REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3425-11 DECISIÓN Nº 452-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA T. GONZÁLEZ M.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 07 (E): ABOG. JEILEN CAMBAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: DAVID CEGARRA Y DEIVY ALBERTO TORRES.
En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de agosto de 2011, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de Declinatoria de Competencia procedente del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZALEZ M., se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (abuela), a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si el adolescente contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 07 (E) Especializada, ABG. JEILEN CAMBAR, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria de Competencia del Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal, presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID CEGARRA, así también por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, en esta oportunidad también es presentado e imputado por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVY ALBERTO TORRES, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia el día 18-03-201, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje, por la Troncal del Caribe específicamente a la altura del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta Ciudad, previa coordinación con la Central De Comunicaciones (CECOM) con el fin de abastecer de combustible la unidad policial en ese momento les hace seña de manos un ciudadano, de inmediato detenemos la unidad y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) FERNARDO REVEROL les informa que entrando por la parada de los carro de la línea CORES - EL MOJAN específicamente en una de las calle del Conjunto Residencial Isla Dorada se encontraba un vehículo con las siguientes característica: MARCA FORD, MODELO ZEFIR, COLOR MARRÓN, PLACAS 00AB3MV, del cual había sido despojado bajo amenaza de muerte con una arma de fuego a su propietario de nombre DAVID CEGARRA, de 21 años de edad, seguidamente le indicamos al sargento de la Guardia Nacional Bolivariana que le informara al ciudadano que se trasladara al centro de coordinación policial Nro 4 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a formular la respectiva denuncia, seguidamente los funcionarios policiales se trasladan a la dirección ante mencionada y al llegar avistaron el vehículo ante mencionado y dos sujetos quienes lo manipulaban, estos al ver la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el final de la calle la cual es una pared que colinda con el Conjunto Residencial Isla Dorada dándole seguimiento sin perderlo de vista dándole la voz de alto quienes hicieron caso omiso logrando los funcionarios la captura dé los dos sujetos a pocos metros del lugar. Presentándose en apoyó la unidad 1544 al mando del SARGENTO MAYOR DÉ SEGUNDA (GNB) FERNARDO REVEROL En vista de encontrarnos en un hecho flagrante y basándose estos en lo establecido en el Artículo Nro. 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, le hicieron una revisión corporal, al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien para el momento vestía suéter de color naranja, bermuda de color negra y gomas deportivas de color gris, encontrándole en el cinto de la bermuda un arma de fuego tipo: pistola, marca: Astra, calibre: 380mm, serial: no visible, de color niquelada, con empuñadura de color negro, de material sintético (plástico), con un cargador de material metálico de color plateado contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos de calibre 380mm en su estado original (sin percutir), así también al ciudadano adulto JOHAN MANUEL CHIRINO quien se lanzo al pavimento desprendiéndose de un arma de fuego tipo: revolver, marca: pucará, calibre: 38mm, serial: 107075 de color negro, con empuñadura de color negro, de material sintético (plástico), sin cartuchos quien para el momento vestía suéter manga larga de color blanco, bermuda a cuadro de color celeste y cotiza guajirera de color azul, seguidamente les informaron a ambos ciudadanos el motivo de su detención según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole así mismo de sus Derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 numeral 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que proceden a reportar las Placas identificadoras por la Central de Comunicaciones (CECOM), informando el Oficial Primero (CPEZ) QUINTERO,Credencial Nro. 0016, que dicho Vehículo se encuentra sin novedad, Procediendo a trasladar a los detenidos en conjunto con lo incautado hasta el centro de coordinación policial Nro 4 previa coordinación con la superioridad, igualmente el ciudadano victima de traslado a dicha sede, en donde interpuso formal denuncia en la cual refiere que a escasos minutos dos sujetos de los cuales aporto las características fisonómicas, abordaron su vehículo de trasporte público, en el cual se encontraba también un pasajero de nombre DEIVY TORRES, y estos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lesionandolo el adolescente imputado, logran privarlo de su libertad y despojarlo de su vehículo y varias de sus pertenencias. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, cerca del lugar del suceso, por haberse recuperado el vehículo del cual fue despojado el ciudadano victima en manos del adolescente imputado y el ciudadano adulto con quien actúo, así como las armas de fuego con las cuales fueron amenazadas ambas victimas, de igual forma se evidencia de actas que hay una correspondencia entre las características aportadas por la victima en su denuncia y las que aparecen reflejadas en el acta policial, debe tomarse igualmente en consideración ciudadana Juez que el adolescente ya había sido acusado por la fiscalía 40° del Ministerio Público, por supuesto antes de saber que el imputado de acta era adolescente, existiendo en esta oportunidad suficientes elementos de convicción para solicitar este tipo de procedimiento a aplicar. Así también solicito, decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio oral y reservado, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, donde hubo violencia en contra de las victimas, quienes no solo fueron amenazadas con armas de fuego, sino que una de ellas resulto lesionada por el adolescente imputado, además de que se trata de un delito que ameritan privación de libertad como sanción, aunado al hecho de que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en el hecho que hoy nos ocupa, existiendo de esta forma peligro de fuga en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de haber peligro para las victimas quienes como antes se dijo fueron amenazadas de muerte con arma de fuego por los autores del hecho, de esta forma también se presume que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento para que sean controlado por las parte y me sean devueltos a los fines de efectuar el correspondiente acto conclusivo, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,69 metros de altura, contextura delgada, tez moreno, cabello castaño, ojos marrones, boca mediana, labios medianos, orejas grandes, nariz mediana, no presenta tatuajes visibles, y presenta una cicatriz en el brazo izquierdo y una en la pierna izquierda. Se deja constancia que para el momento de la presentación el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: franelilla celeste, bermuda negra y sandalias celestes, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. JEILEN CAMBAR, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita a la ciudadana Juez, se aparte del procedimiento del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de una Medida de Prisión Preventiva, toda vez que nuestro ordenamiento legal nos establece que las medidas de privación judicial son de estricta excepcionalidad en cuanto a su aplicación. En el caso que nos ocupa, hay una circunstancia en especial como lo es el hecho cierto de que el adolescente lleva detenido cinco (05) meses, estando a disposición de un Tribunal Ordinario de adultos, siendo violados los derechos y garantías constitucionales del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Asimismo estamos en presencia de la representante legal de mi defendido, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, demostrando con ello que el mismo tiene apoyo familiar; por otro lado el adolescente conjuntamente con su representante legal, han aportado a este Juzgado la dirección específica de su residencia, demostrando el arraigo que tienen en nuestro país, no dándose en la presente causa circunstancia para presumir un peligro de fuga; ante tales situaciones esta defensa considera que lo procedente en derecho es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud de conformidad con los principios de presunción de inocencia , afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, consagrados en nuestra legislación procesal penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente presentada en esta acto por la Fiscal a efectos videndi, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Coquivacoa Juana de Avila, se desprende que la aprehensión del adolescente tuvo lugar en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando los mismos se encontraban de servicio de patrullaje, en el momento que se desplazaban por la Troncal del Caribe, específicamente a la altura del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde les hizo seña de manos el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) FERNARDO REVEROL, quien les informó, que entrando por la parada de los carros de la línea CORE-EL MOJAN, específicamente en una de las calle del Conjunto Residencial Isla Dorada, se encontraba un vehículo con las siguientes característica: MARCA FORD, MODELO ZEFIR, COLOR MARRÓN, PLACAS 00AB3MV, que había sido despojado bajo amenaza de muerte a su propietario de nombre DAVID CEGARRA, por lo que los funcionarios le indicaron al sargento que le informara al ciudadano que se trasladara al Centro de Coordinación Policial N° 4 a formular la respectiva denuncia, trasladándose luego los mismos a la dirección antes mencionada, donde al llegar avistaron el vehículo en referencia y dos sujetos manipulando el mismo, los cuales al ver la presencia policial emprendieron veloz huída hacia el final de la calle, la cual es una pared que colinda con el Conjunto Residencial Isla Dorada, dándole seguimiento los funcionarios sin perderlos de vista, dándoles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, logrando la captura de los dos sujetos a pocos metros del lugar, siendo que uno de ellos que luego identificaron como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, al realizarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien para el momento vestía suéter de color naranja, bermuda de color negra y gomas deportivas de color gris, le encontraron en el cinto de la bermuda, un arma de fuego tipo: pistola, marca: Astra, calibre: 380mm, serial: no visible, de color aniquilada, con empuñadura de color negro, de material sintético (plástico), con un cargador de material metálico de color plateado contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos de calibre 380mm en su estado original (sin percutir), siendo que el segundo, quien resultó ser adulto, lanzo al pavimento un arma de fuego tipo: revolver, marca: pucará, calibre: 38mm, serial: 107075 de color negro, con empuñadura de color negro, de material sintético (plástico), sin cartuchos quien para el momento vestía suéter manga larga de color blanco, bermuda a cuadro de color celeste y cotiza guajirera de color azul, por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión de ambos ciudadanos, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, siendo que la víctima fue llevada a al centro asistencial Dr. Regulo Pachano Añez, donde fue atendido por el medico de guardia Dra. WUENDA ÁLVAREZ, COMEZU: 12.364 diagnosticándole herida en la región occipital. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha de la detención del imputado, en la cual el mismo señaló: Resulta que el día de hoy a las 06:50 horas de la tarde aproximadamente, me desplazaba en mi vehículo MARCA FORD, MODELO ZEFIR, COLOR MARRÓN, PLACAS 00AB3MV, perteneciente a la línea de carro por puesto Milagro Norte por la Avenida Milagro Norte con sentido hacia el Comando Regional N° 03, Parroquia Coquivacoa y a la altura del semáforo de los pescadores se embarcaron dos (02) sujetos y me indicaron que lo dejara cerca del Comando Regional N° 3, pero cuando iba llegando a la entrada del conjunto residencial isla dorada el sujeto que presentaban las siguientes características: de fisonomía de color de piel morena, contextura delgada, quien para ese momento vestía suéter de color naranja que se encontraba en el asiento trasero me apuntó con un arma de fuego de color plateada en actitud agresiva dándome un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que introducirá a una calle solitaria del conjunto residencial antes mencionado y en dicha calle solitaria el otro sujeto que presentaba las siguientes características: de fisonomía de color de piel morena, contextura delgada, quien para ese momento vestía suéter manga larga de color blanco que se encontraba en el asiento delantero, sacó un arma de fuego de color negra, el primer sujeto descrito portaban arma de fuego de color plateada nuevamente manifiesta que me bajara al igual que los pasajero que se encontraban en el vehículo, viendo esto por temor a que accionara su arma de fuego sobre mi integridad física accedí a bajarme del mismo, realizado esto observo que el segundo sujeto descrito me decía que no fuera a inventar nada seguidamente esto sujetos salieron huyendo en mi vehículo con sentido a la parada del Comando Regional N° 03 - el Mojan, pero antes de salir a la parada el vehículo se les apagó ya que tiene el sistema de corta corriente, de inmediato salí corriendo al Comando Regional N° 03 a pedir ayuda, y en ese momento pasó una patrulla de la policía y el oficial de policía le manifestó que pasara al comando de la policía de Coquivacoa a formular la denuncia, de inmediato me traslade a dicho comando a realizar mi denuncia por escrito de lo sucedido. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAse produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, en poder de objetos que hacen presumir su participación en los mismos y que se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CEGARRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID CEGARRA y DEIBY ALBERTO TORRES, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CEGARRA y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CEGARRA. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CEGARRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID CEGARRA y DEIBY ALBERTO TORRES, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CEGARRA y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CEGARRA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CEGARRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID CEGARRA y DEIBY ALBERTO TORRES, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CEGARRA y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CEGARRA, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, dos de los delitos que se le imputan merecen como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES, ROBO AGRAVADO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber participado en el hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan acá por reproducidas. Dichas actas deben concatenarse con la entrevista rendida por el ciudadano DEIBY ALBERTO TORRES, quien es coincidente con la otra víctima en la manera como relata como sucedieron los hechos denunciados. Igualmente, la fiscal presenta a efectos videndi, la cadena de custodia de las armas incautadas en el procedimiento de aprehensión del imputado y al sujeto adulto que lo acompañaba, así como reconocimiento practicado a la pistola que presuntamente portaba el imputado al momento de su detención y reconocimiento del vehículo que fuera despojado violentamente a la víctima, y recuperado en poder del imputado y de otro sujeto adulto. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente por dos de los delitos imputados, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, estima esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien denunció al adolescente como participe de los hechos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza de dos de los delitos que se le atribuyen al mismo, suponen el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados, no siendo imputable a este Tribunal el que el imputado haya sido tratado como adulto hasta el día en que se produjo la declinatoria de esta causa, pues correspondía al mismo y sus familiares el informar que el mismo era menor de edad en razón de que el mismo señaló al ser detenido que tenía 18 años. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro (04) horas de la tarde (04:00pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 07 (E)
ABOG. JEILEN CAMBAR
LA REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA T. GONZÁLEZ M.
MEMA/ABOG Carolina
Causa N° 1C-3425-11