REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Diecisiete (17) de Agosto de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3424-11 DECISIÓN Nº 450-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARIA GONZÁLEZ
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ADIB GABRIEL DIB TAJAN
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: REFRESQUERÍA CUARTA AVENIDA

En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Agosto del año 2011, siendo las Cuatro y Cinco minutos de la tarde (04:05 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA GONZÁLEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparece la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que la asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 (E) ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes en este acto. Se deja constancia que el adolescente no aportó dato alguno para ubicar a sus representantes legales. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 5°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la REFRESQUERÍA CUARTA AVENIDA, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de hoy 17-08-2011, siendo aproximadamente las 03:15AM, por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, “OLEGARIO VILLALOBOS- SANTA LUCIA” quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Av. 2 del Milagro, específicamente frente a la sede de los bomberos Marino, cuando recibieron reporte del supervisor de patrullaje, indicándoles que se trasladaran hasta la Av. 4, con calle 67, ya que en dicha dirección se encontraban dos sujetos violentando la santa maría de un local específicamente con la denominación REFRESQUERÍA CUARTA AVENIDA; asimismo la sala de monitoreo del 171 le informó a los funcionarios que otros individuos participes en los hechos se encontraban merodeando la zona por lo que procedieron a recorrer los alrededores encontrando escondido entre la oscuridad de la plaza ubicada entre Av. 4 y 3Y, específicamente frente a la DISCOTEK WISQUERIA, al adolescente imputado, a quien se le procedió a realizarle una inspección corporal basada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole que exhibiera todo lo que tuviese entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a trasladarlo hasta donde pudiera ser visualizado por la sala de monitoreo a través de la cámara que tienen ubicada en la Av. 4 con calle 67, informando el operador de servicio ELI MORAN, que el adolescente se encontraba incurso en el hecho, en compañía de otros dos ciudadanos, posteriormente el supervisor de patrullaje oficial jefe ALEXANDER MORILLO, quien fue el que les informó lo sucedido y les indicó que se trasladaran hasta el lugar antes mencionado le entregó un barreton de metal marca BELLOTA, signado con el N° 589-16-LB, un candado roto MARCA TEMPR, y a los dos ciudadanos adultos quienes dijeron ser y llamarse MAIKER JESÚS MOLINA RAMOS y ÁNGEL ANTONIO ROMERO RINCÓN, quienes también estaban involucrados en el hecho, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a la adolescente imputada de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,63 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas semi-pobladas, piel trigueña oscura, orejas pequeñas, nariz mediana ancha, boca mediana, labios finos, se deja constancia que el adolescente presenta varios tatuajes: el primero en el antebrazo derecho, hombros izquierdo y derecho, y en la pierna derecha, también presentando en la misma pierna una cicatriz. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemis de color verde, con pantalón de vestir de color azul y de cotizas de color blanca, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR ES TODO”, Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico (E) Nº 01, el ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones y verificados que el delito que se le imputa a mi defendido no es de los susceptibles de aplicación de la privación de libertad, amparada en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial la cual dejo a criterio del tribunal tomando en cuenta la proporcionalidad de las medidas establecido en el articulo 539 de dicha ley, asimismo solicito se comisionen a los funcionarios policiales a los fines de trasladar a mi defendido a su residencia en virtud de no encontrarse presente su representante legal, y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el expediente y de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio cuatro (04) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido en flagrancia el día de hoy por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, “OLEGARIO VILLALOBOS- SANTA LUCIA”, aproximadamente a las 03:15 horas de la madrugada, cuando los mismo se encontraban realizando labores de patrullaje en la Av. 2 del Milagro, específicamente frente a la sede de los bomberos Marino, y recibieron un reporte del supervisor de patrullaje, indicándoles que se trasladaran hasta la Av. 4, con calle 67, ya que en dicha dirección se encontraban dos sujetos violentando la santa maría de un local, específicamente con la denominación REFRESQUERÍA CUARTA AVENIDA, asimismo la sala de monitoreo del 171 informó a los funcionarios que otros individuos participes en los hechos se encontraban merodeando la zona, por lo que procedieron a recorrer los alrededores encontrando escondido entre la oscuridad de la plaza ubicada entre Av. 4 y 3Y, específicamente frente a la DISCOTEK WISQUERIA, al adolescente imputado, quien de actas se observa que el mismo manifestó no tener documentación alguna, a quien se le procedió a realizarle una inspección corporal basada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole que exhibiera todo lo que tuviese entre su vestimenta o adherida a su cuerpo no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a trasladarlo hasta donde pudiera ser visualizado por la sala de monitoreo a través de la cámara que tienen ubicada en la Av. 4 con calle 67, informando el operador de servicio ELI MORAN, que el adolescente se encontraba incurso en el hecho, en compañía de otros dos ciudadanos, posteriormente el supervisor de patrullaje oficial jefe ALEXANDER MORILLO, quien fue el que les informó lo sucedido y les indicó que se trasladaran hasta el lugar antes mencionado le entrego un barreton de metal marca BELLOTA, signado con el N° 589-16-LB, un candado roto MARCA TEMPR, y a los dos ciudadanos adultos quienes dijeron ser y llamarse MAIKER JESÚS MOLINA RAMOS y ÁNGEL ANTONIO ROMERO RINCÓN, quienes también estaban involucrados en el hecho, razón por la cual los oficiales al encontrarse en un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceden a detener preventivamente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales y legales. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a muy poco de suceder el hecho que se le imputa, y que se precalifica como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 5°, en concordancia con el artículo 451 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la REFRESQUERÍA CUARTA AVENIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 5°, en concordancia con el artículo 451 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la REFRESQUERÍA CUARTA AVENIDA, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado intentó sustraer sin el consentimiento de su dueño, bienes muebles perteneciente a la empresa privada en referencia, destruyendo cercos hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o cosas, utilizando para ello instrumentos, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 5°, en concordancia con el artículo 451 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la REFRESQUERÍA CUARTA AVENIDA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas, lo que a su vez se sustenta con las inspecciones técnicas practicas en el sitio de detención y de ubicación de los instrumentos presuntamente utilizados para la comisión del hecho, así como la cadena de custodia de las mismas, todo lo cual cursa desde el folio cinco (05) al siete (07) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectado su derecho a la propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, y Literal “E”: La prohibición del imputado de concurrir al lugar del hecho. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A No concurrir al lugar del hecho. 4. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día de mañana Jueves Dieciocho (18) de Agosto de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena entregar al adolescente a su representante legal por intermedio de la policía, por no estar presente en sala. Líbrese oficio a la Unidad Especial de Traslado. SEXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (04:15pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. SUMY HERNANDEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 01 (E)



ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN


EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA(S)



ABG. MARIA GONZÁLEZ

MEMA/nc
Causa: 1C-3424-11