REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de Agosto de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3423-11 DECISIÓN Nº 449-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA (S): Abg. MARÍA T GONZALEZ M
FISCAL 37 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ADIB GABRIEL DIB TAJAN
DELITOS: Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego, Detentacion de Municiones de Armas de Fuego y Homicidio Calificado
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, JEAN CARLOS ROJANO VILLERO y FRANK ANTONIO TORO FERNANDEZ (Occisos)

En el día de hoy, miércoles (17) de agosto del año 2011, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la declinatoria de competencia procedente del Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al adolescente, hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARÍA T GONZALEZ M, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien previamente se le pregunto si contaba con un abogado de confianza, respondiendo que no, por lo cual el Tribunal procedió a nombrarle un Defensor Público para que la asista en este acto, recayendo el cargo en el ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN por encontrase de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona se impuso de las actas y asiste a la adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado (hermana). Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria de Competencia del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA apodado “El FILA”, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en ambos casos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de la lectura y el análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el día lunes 15 de Agosto de 2011, siendo entre las 04:40 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de inteligencia cuando fueron abordados por unas personas quienes responden al nombre de RANDI RAFAEL ROJANO VILLERO, MALENA ISABEL ROJANO VILLERO y ANTULIO ENRIQUE VITORIA, quienes les manifestaron que frente a la residencia signada con el Nº 44-80, situada en el Barrio Monte Bello de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba uno de los sujetos que en fecha 25 de Diciembre de 2010 le había dado muerte a dos de sus familiares, quienes en vida respondieran al nombre de JEAN CARLOS ROJANO VILLERO y FRANK ANTONIO TORO FERNANDEZ, aportándoles de igual forma las características fisonómicas del sujeto, a quien apodan EL FILA, de esta manera los funcionarios actuantes se trasladan al lugar y observan al sujeto antes referido en compañía de otro, estos hacen resistencia a la comisión policial, esgrimiendo un arma de fuego y tratando de emplearla en contra de esta, acto seguido observan los funcionarios policiales como el adolescente imputado le hace entrega del arma de fuego al ciudadano adulto LUIS GUILLERMO PIÑA ROJO, para luego salir huyendo del lugar, se inicia una persecución, logrando los funcionarios policiales aprehenderlos en flagrancia a escasas cuadras del lugar, al practicarles la correspondiente revisión corporal de ley logran incautarle al ciudadano adulto LUIS GUILLERMO PIÑA ROJO un (01) arma de fuego calibre 380, marca LLAMA, serial A88465, con un proveedor de 7 municiones con dos cartuchos en su estado orinal, siendo trasladados en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento. Ahora bien, de las actuaciones policiales se desprende igualmente que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA apodado “El FILA” que se encuentra involucrado en un delito contra las personas, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JEAN CARLOS ROJANO VILLERO y FRANK ANTONIO TORO FERNANDEZ y que dicha investigación se sigue por la Fiscalía 39º del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo la causa fiscal signada con el Nº 24-F39-1001-10, por tal motivo de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente presento e imputo formalmente al adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JEAN CARLOS ROJANO VILLERO y FRANK ANTONIO TORO FERNANDEZ, ya que dicho adolescente en fecha 25-12-10, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos víctimas (occiso) se encontraban en una reunión en la Asociación Santa Lucía, ubicada en el Barrio Monte Bello, calle 126D, vía pública, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de los ciudadanos RANDY ROJANO, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, ABRAHAN ROJANO y MALENA ROJANO, cuando de repente llegan al lugar el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA apodado “El FILA”, en compañía de los ciudadanos de nombres NERIO, DARWIN y los apodados EL MONCHO y EL DOMBA, cada uno portando un arma de fuego, seguidamente el adolescente imputado sin razón alguna le propina un disparo en el rostro al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANK ANTONIO TORO FERNANDEZ y luego uno en el pecho al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS ROJANO VILLERO, causándoles la muerte, en ese mismo momento el ciudadano apodado EL DOMBA le dispara al ciudadano RANDY ROJANO logrando herirlo, acto seguido los antes nombrados comienzan a efectuar disparos al aire y salen huyendo del lugar, una vez que se van los ciudadanos JEAN CARLOS ROJANO VILLERO y FRANK ANTONIO TORO FERNANDEZ son llevados hasta el Hospital General del Sur de esta Ciudad. En consecuencia, esta Representación Fiscal solicita, se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, tales como: Necropcia de Ley, Acta de Defunción, Acta de Inhumación, entre otros. Asimismo, solicito imponga al adolescente imputado la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia de este a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, donde resultaron muertos dos seres humanos, delito este que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, así también existen suficientes elementos de convicción para estimar que el presunto imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, ya que existe el señalamiento expreso de los testigos presénciales MALENA ROJANO, JEAN CARLOS ROJANO y ANTULIO VILORIA hacia este como el sujeto que le dispara a quienes en vida respondieran al nombre de JEAN CARLOS ROJANO VILLERO y FRANK ANTONIO TORO FERNANDEZ, de esta forma existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, habiendo igualmente fundado temor de que el imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, y peligro para los familiares de los occisos y testigos del hecho que lo identifican como el autor del delito que hoy nos ocupa, todo esto tiene su fundamento en las actuaciones emanadas del de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y las que en este acto le consigno provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, referidas a la causa fiscal Nº 24-F39-1001-10, de las cuales previamente se ha impuesto la defensa, por último solicito copia simple de todas las actas que constan en la presente causa, incluyendo el acta de esta audiencia, es todo”. Se deja constancia que se recibe las actuaciones consignadas por la fiscal constantes de veintidós (22) folios útiles, las cuales previamente la defensa tuvo a su disposición para imponerse de las mismas, y se ordena agregarlas en la causa para su constancia. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.65 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas pobladas, tez trigueña clara, nariz pequeña, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de color rosado, jeans de color azul, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”; Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico el Abg. ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, en su carácter de Defensor del joven, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con el artículo 546 esta defensa se opone a la medida de privación solicitada por la Representante del Ministerio Público en virtud, de que las actas no existen suficientes elementos que pudieran determinar la participación de mi defendido ni el delito de Homicidio Calificado imputado por la Representante del Ministerio Público ya que inicialmente solo existe el señalamiento de la ciudadana Malena Rojano según entrevista de fecha 26-12-2010 en la cual señala a mi defendida como una de las personas que fueron “al Open” en el Barrio Bello Monte; llamando la atención de esta defensa que en fecha 15-08-2011, fecha en la cual es detenido mi defendido en virtud de que fue observado por la ciudadana Malena Rojano en el Barrio Bello Monte, es que luego casi siete meses de iniciada la averiguación los ciudadanos RANDY RAFAEL ROJANO y ANTUILIO ENRIQUE VILORIA en la declaración aportada en fecha 15-08-2011 señalan mi defendido como autor o participe de dicho Homicidio Calificado, razón por lo cual esta defensa difiere de la Medida de Privación solicitada por la Representante Fiscal en virtud de no existir una orden de aprehensión en contra de mi defendido ni mucho menos la flagrancia y en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO los mismos no ameritan privación de libertad, razón por la cual esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido una de las medidas contenidas en el articulo 582 de nuestra Ley Especial, la entrega del mismo a su representante Legal, se siga por el Procedimiento ordinario y solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial en virtud de que del contenido del Acta de Policial de fecha quince (15) de agosto de 2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Oficina de Atención a la Victima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que obra desde el folio dos (02) al cuatro (04) de la causa, se desprende que mientras los mismos se encontraban en labores de inteligencia, fueron abordados por unas personas quienes responden al nombre de RANDI RAFAEL ROJANO VILLERO, MALENA ISABEL ROJANO VILLERO y ANTULIO ENRIQUE VITORIA, los cuales les manifestaron que frente a la residencia signada con el Nº 44-80, situada en el Barrio Monte Bello de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, se encontraba uno de los sujetos que en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2010, le había dado muerte a dos de sus familiares, quienes en vida respondieran al nombre de JEAN CARLOS ROJANO VILLERO y FRANK ANTONIO TORO FERNANDEZ, aportándoles de igual forma las características fisonómicas del sujeto, a quien apodan EL FILA, razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladan al lugar y observan al sujeto antes referido en compañía de otro, los cuales al ver la presencia policial, hicieron resistencia a la comisión, esgrimiendo un arma de fuego el primero de ellos, y que luego fue identificado como el adolescente presente en sala, tratando de emplearla en contra de esta, siendo que éste le hace entrega del arma de fuego al ciudadano adulto que lo acompañaba, identificado como LUIS GUILLERMO PIÑA ROJO, para luego salir huyendo del lugar, por lo que se inicia una persecución, logrando los funcionarios policiales aprehenderlos en flagrancia a escasas cuadras del lugar, siendo que al practicarles la correspondiente revisión corporal de ley, logran incautarle al ciudadano adulto LUIS GUILLERMO PIÑA ROJO, un (01) arma de fuego calibre 380, marca LLAMA, serial A88465, con un proveedor de 7 municiones con dos cartuchos en su estado original, siendo trasladados en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se deja constancia de que la aprehensión del adolescente imputado en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO que hoy se le imputa estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste, pues desde el momento de su señalamiento como presunto autor de un hecho punible, éste se convirtió en la persona investigada de un hecho punible, por lo que su detención estuvo ajustada a tal disposición legal por lo que respecta a dicho delito. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA plenamente identificado en actas, siendo estos los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de las actas que conforman el expediente, se desprende que presumiblemente el adolescente presente en sala, hizo oposición a los Funcionarios Policiales que lo aprehenden y que antes de ser aprehendido, presuntamente este estaba portando un arma de fuego que se la pasa a otro ciudadano adulto, que igualmente fue aprehendido junto con él, siendo incautadas unas municiones de arma de fuego en tal procedimiento. En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JEAN CARLOS ROJANO VILLERO y FRANK ANTONIO TORO FERNANDEZ, este Tribunal acoge la calificación antes dicha en virtud del contenido de las actas que fueron consignadas en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, entre ellas, el Acta de Investigación de fecha veinticinco (25) de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de haberse recibido en dicho despacho una llamada telefónica del Funcionario de Guardia del 171 (FUNZAS), donde informaba que en el Hospital General del Sur del estado Zulia, se encontraban dos cadáveres que presuntamente fallecieron a consecuencia de herida por arma de fuego. Asimismo, se cuenta con Acta de Investigación Penal de la misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos al mismo cuerpo de investigaciones, donde éstos corroboran la existencia en dicho centro asistencial de los cadáveres en referencia, cursando igualmente en las actuaciones consignadas por la Fiscal en este acto, Acta de Inspección Técnica de fecha 25-12-2010, signada con el número 13443, practicada al cadáver de las víctimas, donde se deja constancia que ambas presentan heridas por arma de fuego, lo que evidencia que la muerte de estos ciudadanos no se debió a una causa natural, sino a la acción de un tercero que les disparó con el fin de producirles la muerte, siendo que en criterio de este Tribunal podríamos estar en las calificantes referidas a la Alevosía ó Motivos Fútiles e Innobles, ello en razón del contenido de entrevistas de testigos presénciales a las cuales mas adelante se hará alusión. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JEAN CARLOS ROJANO VILLERO y FRANK ANTONIO TORO FERNANDEZ. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar los delitos que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir los delitos des RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con todas las actas antes indicadas, las cuales se dan acá por reproducidas, así como con la entrevista de fecha quince (15) de agosto de 2001, inserta desde el folio quince (15) al dieciséis (16) del expediente, rendida por la ciudadana MALENA ISABEL ROJANO VILLERO en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la que la misma deja ver que rendía declaración en relación a los hechos acaecidos el día 25 de diciembre del año 2010, a eso de las 8:00 de la noche, cuando se encontraba reunida en un OPEN en el barrio Bello Monte con un grupo de familiares y amigos entre ellos su hermano JEAN CARLOS ROJANO, RANDYU ROJANO y FRAN TORO compartiendo tragos y disfrutando del evento, cuando de repente ingresan a dicha viviendo seis sujetos a quienes los apodan EL FILA, cuyo nombre es NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, EL MONCHE, EL DOMBA NERIO, DARWIN y EL CHICHE quien responde al nombre de LUIS GUILLERMO PIÑA, portando armas de fuego de diferentes calibre, entre las que pudo visualizar una pistola pequeña de color negra o mejor dicho oxidada y una escopeta recortada de color niquelada y cacha de color negra de un solo cañón, la cual portaba el DOMBA, quien hiriera de gravedad a uno de sus hermanos de nombre RANDY ROJANO, siendo que posteriormente el FILA paso hasta la zona posterior de la vivienda maltratando directamente y sin medir palabras a su amigo FRAN, a quien sometió a punta de golpes y arma en mano, propinándole un tiro en el pómulo izquierdo, dejándolo tendido en el patio trasero de la casa, y al salir del baño su hermano FRAN, luego de escuchar el disparo, salió corriendo del mismo, vio lo que estaba sucediendo, se le abalanzó sobre el fila, a punta de golpes, lográndolo tumbar y éste desde el suelo le disparó en el pecho causándole la muerte. Igualmente cursa en actas desde el folio diecisiete (17) al dieciocho (18), entrevista de fecha quince (15) de agosto de 2011, rendida por el ciudadano RANDY RAFAEL ROJANO VILLERO en la Oficina de Atención a la Victima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia en la que el mismo deja ver que informó a los funcionarios policiales aprehensores del imputado, que mas adelante se encontraba el adolescente presente en sala quien había matado a su hermano de nombre JEAN CARLOS ROJANO VILLERO el día 25-12-2010 cuando se encontraba en una fiesta donde éste se presentó y agarró por la camisa a un muchacho de nombre FRANK ANTONIO TORO y le dio un disparo en la cara, siendo que su hermano salió del baño y el FILA, es decir el adolescente de autos, lo apunta con un arma de fuego, él le dio una patada y desde el piso le disparó. Por otra parte, cursa desde el folio diecinueve (19) al veinte (20) de la causa, entrevista de fecha quince (15) de agosto de 2011, rendida por el ciudadano ANTUILIO ENRIQUE VILORIA en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la que el mismo deja ver que el día 25 de diciembre del año 2010 se encontraba en el Barrio Bello Monte en un open, y cuando era las 8:30 de la noche llegaron un grupo de personas conocidos en el barrio como BORIS FILADELFIO VAAMONTE alias El FILA, LUIS GUILLERMO PIÑA alias el CHICHE, DARWIN, JOHAN NERIO, el MONCHO y el DOMBA y el FILA agarró por la camisa a su cuñado FRAN TORO y con una pistola lo apuntó, le dijo que lo iba a matar y le dio un tiro en la cara, siendo que minutos después salió del baño su amigo de nombre JEAN CARLOS ROJANO y el FILA también le disparó. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde se afectó el derecho a la vida del ciudadano víctima hoy occiso, la cual de modo alguno puede ser recuperada, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado, siendo que por lo que respecta al alegato de que no hay suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida, para este Tribunal todas las actas antes aludidas, en especial las entrevistas antes referidas, hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido el autor o participe de los hechos que se le atribuyen, siendo que independiente de que hay unas entrevistas aportadas inmediatamente de suceder los hechos y otras que tan solo fueron aportadas en fecha reciente luego de 7 meses de suceder los hechos, ello no le resta valor a las aportadas recientemente. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’”. QUINTO: Se acuerda el INGRESO del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA a la Casa de Formación Integral Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y quince de la tarde (03:15Pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SUMY HERNANDEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO


ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN
EL IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA T GONZALEZ M

MEMA/Nelson.M
CAUSA 1C-3423-11