REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Dieciséis (16) de Agosto de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3422-11 DECISIÓN Nº 448-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA T. GONZÁLEZ M.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 04 (E): ABOG. KARLA ANDRADE.
DELITO: ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES.
VICTIMA: SEGUNDO ENRIQUE URDANETA e IRENE MARIA BARRIOS SUÁREZ.

En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de agosto de 2011, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZALEZ M., se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sin documentación. Se deja constancia de la incomparecencia del representante legal del adolescente, por cuanto el mismo no aportó dato alguno para su localización, adolescente este a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 04 (E) Especializada, ABG. KARLA ANDRADE, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de SEGUNDO ENRIQUE URDANETA e IRENE MARIA BARRIOS SUÁREZ, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de SEGUNDO ENRIQUE URDANETA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de IRENE MARIA BARRIOS SUÁREZ, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día de ayer 15-08-2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando se presentaron ante el Comando del referido cuerpo policial, el ciudadano SEGUNDO ENRIQUE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-12.257.074, e IRENE MARIA BARRIOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.559, en compañía de un grupo de ciudadanos que se dedican a la actividad de la pesca, informándoles a los funcionarios que habían agarrado in fraganti a dos sujetos que los habían agredido y robado sus pertenencias minutos antes, cuando estos se encontraban en la playa de nombre “El Moga”, por lo que los funcionarios procedieron a tomar las respectivas denuncias, seguidamente procedieron a identificar a los detenidos de la siguiente manera: 1.- DENNY DAVID GONZALEZ, de 19 años de edad, quien no posee cédula de identidad, quien para el momento vestía franela color blanco, y bermudas color gris con marrón, de tez morena, de aproximadamente 1,70 de estatura, de contextura delgada, y 2.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, quien manifestó no poseer cédula de identidad, quien para el momento vestía de la siguiente manera: chemisse y short color rojo, de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1,65 de estatura, acto seguido los funcionarios les leyeron sus derechos y garantías constitucionales, informándoles los funcionarios que serían detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma los funcionarios le hicieron entrega a los ciudadanos víctimas de un oficio dirigido a la Medicatura Forense de Maracaibo, a fines de que le sean practicados exámenes médico legales. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente, de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, donde hubo violencia en contra de las víctimas, ya que fueron amenazadas con armas blancas, una de ellas resultó lesionada, y a la otra le practicaron tocamientos indecorosos sin su consentimiento, siendo que uno de estos merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, evidenciándose igualmente que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado participó en el hecho que hoy nos ocupa, atendiendo especialmente a que hay un señalamiento expreso por parte de la víctima hacia este, ya que fueron ellos quienes lo llevaron al comando policial, después de haber cometido el delito, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, así también existe peligro para las víctimas quienes fueron amenazadas de muerte, y por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia en contra de éstas como antes se dijo, existiendo también fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan. De igual forma solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 55 kilogramos, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena, orejas medianas, cejas semi pobladas, nariz mediana, boca mediana y labios gruesos, no presenta tatuajes visibles, y presenta una cicatriz en la rodilla derecha. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un short rojo, chemisse roja y sandalias negras, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. KARLA ANDRADE, quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez de Control, visto que nos encontramos en el lapso para la investigación del Ministerio Público, decrete una medida menos gravosa a la solicitada por la representante fiscal, en virtud que el presente proceso es un proceso educativo, y ya que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad de mi defendido en el hecho sino, que se manifiesta según la declaración del imputado dada a esta defensa que más bien hubo una riña entre adultos donde él resultó implicado, elemento que no es suficiente para determinar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se describe y que es calificado como Robo Agravado y actos lascivos, pues solo fue recabado por los funcionarios policiales la denuncia en contra de mi defendido, declaración de una persona en su carácter de presunta víctima, y no fue incautado a mi defendido ningún objeto de interés criminalístico, he igualmente fue aprehendida otra persona (adulto), para estimar la única responsabilidad de mi defendido en este hecho sin tomar en cuenta que en esta y otras circunstancias están involucrados adultos, siendo esto insuficientes presumir que efectivamente fue partícipe de los hechos que se le imputan. Solicito que se tome en cuenta que mi defendido no presenta conducta pre delictual y que posee una residencia establecida en la dirección que anteriormente indicó, y se compromete a presentarse ante este juzgado cada vez que le sea requerido, así mismo, solicito a ese digno juzgado se aparte de la solicitud fiscal y decrete la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 literales b y c en virtud del principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad que asisten a mi defendido, igualmente me expida copia simple de todas las actuaciones en la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio tres (03) y su vuelto de la causa, de fecha, quince (15) de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada por dichos funcionarios en esa misma fecha, en virtud de que unos ciudadanos lo llevaron hasta la sede del mencionado comando, debido a que el mismo conjuntamente con un ciudadano adulto despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos SEGUNDO ENRIQUE URDANETA e IRENE MARIA BARRIOS SUÁREZ. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por las víctimas en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, de la que se desprende que los hechos denunciados sucedieron en fecha quince (15) de Agosto de 2011, aproximadamente a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM). En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de SEGUNDO ENRIQUE URDANETA e IRENE MARIA BARRIOS SUÁREZ, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de SEGUNDO ENRIQUE URDANETA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de IRENE MARIA BARRIOS SUÁREZ. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de SEGUNDO ENRIQUE URDANETA e IRENE MARIA BARRIOS SUÁREZ, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de SEGUNDO ENRIQUE URDANETA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de IRENE MARIA BARRIOS SUÁREZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, toda vez que de ellos se desprende, que presumiblemente éste acompañado de otra persona adulta y armados con un cuchillo, lograron despojar a las víctimas d diversas pertenencias que tenían consigo para el momento de suceder los hechos, así mismo, una de las víctimas fue agredida físicamente, es decir, se le produjo un sufrimiento físico en perjuicio de su salud, siendo que otra debió soportar tocamientos en sus partes íntimas sin su consentimiento. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de SEGUNDO ENRIQUE URDANETA e IRENE MARIA BARRIOS SUÁREZ, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de SEGUNDO ENRIQUE URDANETA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de IRENE MARIA BARRIOS SUÁREZ. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de SEGUNDO ENRIQUE URDANETA e IRENE MARIA BARRIOS SUÁREZ, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de SEGUNDO ENRIQUE URDANETA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de IRENE MARIA BARRIOS SUÁREZ. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber participado en el hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial antes indicada, la cual se da acá por reproducidas, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención. Dicha acta policial, debe concatenarse con la denuncia de fecha quince (15) de Agosto de 2011, que obran en el folio seis (06) y su vuelto de la causa, interpuesta por el ciudadano SEGUNDO ENRIQUE URDANETA, quien señaló: “En el día de hoy siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde me encontraba en compañía de mi esposa a orillas de la playa “El Moga”, ubicada en el sector Puerto Caballo, cuando de pronto salieron de los manglares dos (02) individuos, con armas blancas (cuchillos) en mano, quienes sometieron a mi esposa que es incapacitada y a mi persona, yo trate de defenderme pero uno de ellos quien vestía una franela roja y chor rojo, me golpeo la cabeza en dos oportunidades con una botella, ocasionándome una herida del lado derecho, seguidamente nos despojaron de nuestras pertenencias personales como por ejemplo: dos teléfonos celulares marca Motorola, un teléfono celular marca Alcatel, doscientos diez Bolívares (210 Bs.F.) en efectivo y todos nuestros documentos personales, entre ellos la cédula de identidad de mi esposa y la mía, una vez que estos sujetos cometieron el hecho se retiraron del lugar con sentido a la carretera introduciéndose en los manglares, yo salí rápidamente hasta la casa del seños pan salado, quien es el dueño de la mencionada playa con la finalidad de pedir apoyo, una vez en el lugar le explique lo ocurrido, seguidamente salimos en su camioneta, en busca de los dos (02) sujetos, pudiendo observar a los mismos cuando salían de los manglares, a la altura del sector las tuberías, logrando capturar a uno de ellos, con ayuda de varios pescadores de la zona, que en ese momento pasaban por el lugar, montando a este sujeto en el cajón de la camioneta del señor pan salado y trasladándolo hasta el comando de la Guardia Nacional CR3, para que los efectivos realizaran la detención del mismo, al poco rato de estar en el comando llegaron los pescadores que en un principio me apoyaron en la captura de este primer sujeto, con la finalidad de entregar al segundo sujeto que habían capturado entre los manglares, el cual se había dado a la fuga cuando capturamos al primero, es todo”. Asimismo, encontramos el acta de denuncia formulada por la ciudadana IRENE MARIA BARRIOS SUAREZ, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto de la causa, quien señaló: “En el día de hoy 15 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, me encontraba en compañía de mi esposo, SEGUNDO ENRIQUE URDANETA, a orillas de la playa “ “El Moga” ubicada en el sector Puerto Caballo, cuando de pronto salieron de los manglares dos (02) personas, los cuales poseían cuchillos en mano, quienes sometieron a mi y a mi esposo para atracarnos, ellos comenzaron a quitarnos las pertenencias y a tocarme mis partes íntimas, mi esposo cuando vio lo que estaban haciendo trato de defenderme, ya que soy una persona incapacitada, pero uno de ellos quien vestía una franela roja y bermuda roja, le golpeo la cabeza a mi esposo con una botella, ocasionándole una herida del lado derecho, una vez que nos despojaron de nuestras pertenencias, entre ellas dos teléfonos celulares marca Motorola, un teléfono celular marca Alcatel, doscientos diez bolívares (210 Bs.F) en efectivo y documentos personales, se retiraron del lugar con sentido a la carretera introduciéndose entre los manglares, dejándome mi esposo en el lugar y trasladándose hasta la casa del señor pan salado, quien es el dueño de la mencionada playa a pedirle apoyo, cuando logre llegar a la salida unas personas que transitaban por el lugar me dijeron, que mi esposo en compañía de varias personas del sector habían capturado a los dos sujetos y lo habían llevado para el comando de la Guardia Nacional, es todo”. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04 (E)


ABOG. KARLA ANDRADE




EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA







LA SECRETARIA



ABOG. MARIA T. GONZÁLEZ M.

















MEMA/Laura*.-
Causa N° 1C-3422-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000696.-