REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, martes (16) de agosto de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3421-11 DECISIÓN Nº 446-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ PROVISORIO: Dra. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA GONZÁLEZ.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNÁNDEZ.
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA N°04 (E): ABG. KARLA ANDRADE.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO.
VICTIMAS: KARINA RUIDIAZ Y VIVIANA RUIDIAZ.
En el día de hoy, martes dieciséis (16) de agosto de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisional DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA GONZÁLEZ, se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien previamente se le pregunto si contaba con un abogado de confianza, respondiendo que no, por lo cual el Tribunal procedió a nombrarle un defensor público para que la asista en este acto, recayendo el cargo en la ABG. KARLA ANDRADE por encontrase de guardia quien aceptó el cargo recaído en su persona se impuso de las actas y asiste a la adolescente en este acto. Se deja constancia que no compareció a esta sede ningún representante legal de la adolescente, siendo imposible la comunicación vía telefónica con los mismos a través del número aportado por la adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas KARINA GUILLEN RUIDIAZ y VIVIANA GUILLEN RUIDIAZ, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA GUILLEN RUIDIAZ, adolescente que fue aprehendida en flagrancia el día de ayer 15-08-2011, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche (09:40PM), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización San Francisco, calle 161 con Avenida 40 del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barrio Valle Encantado, calle 20 con Avenida 11, había una riña vecinal, motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistan con las ciudadanas víctimas VIVIANA GUILLEN RUIDIAZ y KARINA MILAGROS GUILLEN RUIDIAZ, quienes les informaron que minutos antes la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA había ingresado a la residencia de éstas y después agredió a la ciudadana VIVIANA GUILLEN RUIDIAZ, con un objeto punzo cortante (cuchillo) causándole una herida en su antebrazo izquierdo, mientras que el cónyuge de la adolescente GUILLERMO TROMPE, con un objeto contundente (palo) le ocasionó varios hematomas en su pierna izquierda, de igual manera la ciudadana KARINA MILAGROS GUILLEN RUIDIAZ, manifestó que la adolescente imputada la agredió en la cara con sus manos al momento de interceder y tratar de mediar en la riña, posteriormente las ciudadanas señalaron a una adolescente que estaba a pocos metros del lugar como una de las autoras del hecho, por lo que proceden los funcionarios a entrevistarse con ella tomando ésta una actitud hostil y vociferando palabras obscenas a las ciudadanas víctimas admitiendo haber lesionado con un arma blanca en el brazo a la ciudadana VIVIANA GUILLEN RUIDIAZ, motivo por el cual es aprehendida y trasladada al correspondiente cuerpo policial, igualmente las ciudadanas víctimas fueron trasladadas al Hospital “Manuel Noriega Trigo”, diagnosticando a la ciudadana VIVIANA GUILLEN RUIDIAZ, herida en brazo izquierdo de aproximadamente 3cms, excoriaciones en abdomen y miembro inferior izquierdo, así también se le realizó examen ginecológico sin evidenciarse sangrado vaginal ni modificaciones anormales, realizándosele sutura en dicho brazo, el cual presentó trauma no complicado en antebrazo punzo penetrante, así también la ciudadana KARINA MILAGROS GUILLEN RUIDIAZ, presentó el siguiente diagnóstico: estigmas anguiales en cara posterior. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a la adolescente imputada de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” “E” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos negros, cejas escasas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana y labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que la adolescente se encuentra vestida al momento de su presentación con una franela de color amarilla, mono gris pantalón jeans de color gris y sandalias de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora ABG. KARLA ANDRADE, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial, así como la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial, y por último se me expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, de fecha quince (15) de agosto de 2011, se desprende que la misma fue aprehendida en esa misma fecha, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche (09:40PM), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización San Francisco, calle 161 con Avenida 40 del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barrio Valle Encantado, calle 20 con Avenida 11, había una riña vecinal, motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistan con las ciudadanas víctimas VIVIANA GUILLEN RUIDIAZ y KARINA MILAGROS GUILLEN RUIDIAZ, quienes les informaron que minutos antes la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA había ingresado a la residencia de éstas y después agredió a la ciudadana VIVIANA GUILLEN RUIDIAZ, con un objeto punzo cortante (cuchillo) causándole una herida en su antebrazo izquierdo, mientras que el cónyuge de la adolescente GUILLERMO TROMPE, con un objeto contundente (palo) le ocasionó varios hematomas en su pierna izquierda, de igual manera la ciudadana KARINA MILAGROS GUILLEN RUIDIAZ, manifestó que la adolescente imputada la agredió en la cara con sus manos al momento de interceder y tratar de mediar en la riña, posteriormente las ciudadanas señalaron a una adolescente que estaba a pocos metros del lugar como una de las autoras del hecho, por lo que proceden los funcionarios a entrevistarse con ella tomando ésta una actitud hostil y vociferando palabras obscenas a las ciudadanas víctimas admitiendo haber lesionado con un arma blanca en el brazo a la ciudadana VIVIANA GUILLEN RUIDIAZ, motivo por el cual es aprehendida y trasladada al correspondiente cuerpo policial, igualmente las ciudadanas víctimas fueron trasladadas al Hospital “Manuel Noriega Trigo”, diagnosticando a la ciudadana VIVIANA GUILLEN RUIDIAZ, herida en brazo izquierdo de aproximadamente 3cms, excoriaciones en abdomen y miembro inferior izquierdo, así también se le realizó examen ginecológico sin evidenciarse sangrado vaginal ni modificaciones anormales, realizándosele sutura en dicho brazo, el cual presentó trauma no complicado en antebrazo punzo penetrante, así también la ciudadana KARINA MILAGROS GUILLEN RUIDIAZ, presentó el siguiente diagnóstico: estigmas anguiales en cara posterior. Dicha acta policial se concatena con las denuncias que obran en actas en los folios cuatro (04) y seis (06) del expediente, de la que se desprende que los hechos denunciados acaecieron en la misma fecha de la detención de la imputada, aproximadamente a las 9:30 a 9:35 horas de la noche. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivo de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas KARINA GUILLEN RUIDIAZ y VIVIANA GUILLEN RUIDIAZ, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA GUILLEN RUIDIAZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas KARINA GUILLEN RUIDIAZ y VIVIANA GUILLEN RUIDIAZ, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA GUILLEN RUIDIAZ, ya que de ellos se desprende que presuntamente la adolescente agredió a las víctimas, ocasionándoles un sufrimiento físico e irrumpió arbitrariamente en el domicilio de una de ellas. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas KARINA GUILLEN RUIDIAZ y VIVIANA GUILLEN RUIDIAZ, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA GUILLEN RUIDIAZ, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” “C” “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de la adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, así como la Denuncia Verbal realizada por la ciudadana VIVIANA RUIDIAZ la cual corre inserta al folio cuatro (04) y vuelto de la causa. Declaración verbal realizada por la ciudadana KARINA RUIDIAZ la cual corre inserta al folio seis (06) y vuelto de la causa. Acta de Inspección, de fecha lunes quince (15) de agosto de 2011, realizada por el oficial JHONATAN LEON, adscrito a la Gerencia de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cursante al folio siete (07) de la causa. Constancia Médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio doce (12) y trece (13) y catorce (14) de la causa, que evidencia ue las víctimas debieron acudir a un centro asistencial para ser atendidas médicamente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a las víctimas, se estima que existe peligro de fuga por parte de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los delitos imputados afecta el derecho a la integridad física de las misma que se encuentra trastocado y el otro a el derecho a su libertad. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para la imputada, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B”: La obligación de la adolescente de someterse al control y vigilancia de su representante legal, es decir su progenitora NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; “C”: La obligación de la imputada de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, “E” la prohibición de acercarse a la residencia de las víctimas y “F”: La prohibición de la imputada de comunicarse con las víctimas, ni por si ni por interpuestas personas, en este caso las ciudadanas KARINA RUIDIAZ y VIVIANA RUIDIAZ. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 2. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal mi madre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día MIÉRCOLES (17) DE AGOSTO DE 2011 4. A No acercarme a la residencia de las víctimas y 5.- A no Comunicarme con las víctimas, ni directamente, ni por interpuestas personas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificada. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones de la Imputada prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libró el respectivo oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm). Siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15pm) hizo acto de presencia en este Tribunal la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien es hermana de la adolescente imputada, a quien se le puso en conocimiento de la decisión que antecede y se le explicó las medidas cautelares impuestas a la imputada así como las obligaciones que tiene ésta de cumplir cabalmente con las mismas, haciéndole el Tribunal entrega en este acto de la adolescente para que ésta a su vez la entregue a su progenitora, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien ejercerá su control y vigilancia a partir de la presente fecha. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. SUMY HERNÁNDEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA



ABOG. KARLA ANDRADE


LA ADOLESCENTE IMPUTADA




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA




LA SECRETARIA



ABOG. MARIA GONZÁLEZ






MEMA/ABOG Carolina
Causa No. 1C-3421-11