REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciséis (16) de agosto de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-2487-08 DECISIÓN Nº 447-11


Visto que en fecha ocho (08) de agosto de 2011, fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. LEXY ARAUJO, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del otrora adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, hoy previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEYNA YESELY GOMEZ GAMEZ, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, ante el Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, perteneciente a la Policía Regional, por la ciudadana LEYNA YESELY GOMEZ GAMEZ, de la siguiente manera: “Siendo las 07:45 horas de la noche de esta misma fecha me encontraba saliendo de la farmacia ubicada en el Centro Comercial San Rafael, cuando de repente tres jóvenes se me acercaron por la espalda y me dijeron que me quedara tranquila, que estaba atracada, ellos me empujaron contra una pared, uno de ellos y a quien pude observar perfectamente vestía con un sweater de color gris con mangas azulea y bermuda de color azul con naranja, era de tez morena y contextura delgada como de 1,50mts de estatura. Este joven tenía en sus manos un objeto de metal parecido a un arma de fuego con la cual me propinó un fuerte golpe en la cabeza, mientras que sus compinches me quitaron mi teléfono celular marca NOKIA, modelo ESLAIDER, de color rojo y un manojo de llaves de mi vivienda, entonces huyeron del lugar; yo comencé a gritar para que la gente me ayudara y comencé a seguir a los jóvenes que me habían robado, por el lugar iba pasando un vehículo con dos jóvenes a bordo, yo le indiqué a los muchachos lo que me había sucedido y ellos se le pegaron detrás a los jóvenes que me habían robado, logrando agarrar a uno de ellos, al acercarme pude observar que el joven que habían agarrado era el mismo que me había propinado el golpe en la cabeza y los muchachos le habían quitado el objeto de hierro con el cual me había dado el golpe, además de un teléfono celular el cual no es de mi propiedad, de inmediato las personas del lugar llamaron a la policía, llegando al sitio una patrulla de la policía regional a quien le entregamos al joven capturado y el objeto con el cual me había golpeado, y el oficial me indicó que lo acompañara hasta su comando para realizar la denuncia de lo sucedido, es todo”.

Así, en el folio dos (02) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, destacando que en dicha acta la víctima lo señala como el autor de los hechos por ella denunciados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Consta en acta de fecha diecinueve (19) de marzo de 2008, que al momento de ser presentado el adolescente de autos, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado de manera violenta logra despojar a la víctima de diversas pertenencias que ésta tuviera consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite concluir que los hechos antes narrados encuadren en el tipo penal en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO SIMPLE, el cual es son perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos en cuestión no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 06 ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEYNA YESELY GOMEZ GAMEZ.

TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2008 por este Tribunal, contenida en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 09 y al imputado comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en actas su dirección.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 451 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MARIA T. GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 447-11, y se libró el oficio N° 2030-11-A al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA T. GONZALEZ

MEMA/
CAUSA N° 1C-2487-08