REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, catorce (14) de Agosto de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3419-11 DECISION Nº 444-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL AUXILIAR 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA 01º : ABOG. AURISBELL LA RIVA.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: REBECA CASTRO.
En el día de hoy, domingo catorce (14) de Agosto de 2011, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si el adolescente contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 01 Especializada ABG. AURISBELL LA RIVA, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el articulo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 108 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y lo pongo a disposición de este tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451, en concordancia con el 452 numeral 4º denominada en la doctrina como hurto con destreza, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO, en virtud qué dicho adolescente fue aprehendido el día Sábado trece (13) de agosto de 2011, a las 10:35 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cento de Coordinación Policial Nº 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia al momento de encontrase de servicio de patrullaje en el puesto policial Plaza Lago, donde observaron a una ciudadana que se identificó como REBECA CASTRO, la cual les indicó que en un ciudadano que vestia de un pantalón tipo Jean de color negro y chemise de color fucsia, le acababa de sacar de su bolsillo la cantidad de 30 bsf, motivo por el cual los funcionarios realizaron un recorrido por el lugar y observaron a un sujeto con las misma características indicadas por la víctima, a quien le realizaron una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle al mencionado sujeto que exhibiera voluntariamente los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo, sacando del bolsillo derecho de su pantalón, un billete de 20 bsf y un billete de 10 bsf, para un total de 30 bsf, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente el cual fue señalado por la víctima como el sujeto que a pocos momentos le había despojado del dinero antes indicado quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 16 años de edad, y a levantarle el respectivo prodecedimiento policial, no sin antes leerle sus Derechos Constitucionales y legales. En atención a lo antes expuesto solicito que se decrete la aprehensión del adolescentes antes indicado en flagrancia y que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y en posesión del dinero hurtado a la víctima. Así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento. Asimismo ciudadana juez consigno en este acto Acta de Inspección Ocular suscrita por el oficial CPEZ Nº 5796 JOHAN PALMAR la cual guarda relación con la presente causa todo a los fines que la misma sea agregada a las actas, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. El Tribunal recibe lo consignado por el Ministerio Publico, lo pone de manifiesto a la defensa pública y se ordena agregar las mismas a la causa, constante de un (01) folio útil. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,71 Mts aproximadamente, contextura regular, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas medianas, cejas escasas, nariz chata, labios gruesos, no presenta tatuajes visibles, presenta una cicatriz en el menton. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con chemise manga corta de color fucsia, pantalón de color negro y gomas de color negro con rayas blancas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. AURISBELL LA RIVA, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita se le otorgue a mi defendido una medida de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial, en consecuencia el cese de la aprehensión de mi defendido la entrega del mismo a su representante legal y se siga por el procedimiento ordinario, y por último se me expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, de fecha trece (13) de agosto de 2011, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cento de Coordinación Policial Nº 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia al momento de encontrase de servicio de patrullaje en el puesto policial Plaza Lago, donde observaron a una ciudadana que se identificó como REBECA CASTRO, la cual les indicó que en un ciudadano que vestia de un pantalón tipo Jean de color negro y chemise de color fucsia, le acababa de sacar de su bolsillo la cantidad de 30 bsf, motivo por el cual los funcionarios realizaron un recorrido por el lugar y observaron a un sujeto con las misma características indicadas por la víctima, a quien le realizaron una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle al mencionado sujeto que exhibiera voluntariamente los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo, sacando del bolsillo derecho de su pantalón, un billete de 20 bsf y un billete de 10 bsf, para un total de 30 bsf, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente el cual fue señalado por la víctima como el sujeto que a pocos momentos le había despojado del dinero antes indicado quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 16 años de edad, y a levantarle el respectivo procedimiento policial, no sin antes leerle sus Derechos Constitucionales y legales. Dicha acta policial, la concatena este Tribunal con la denuncia que obra en el folio cinco (05) del expediente, de la que se desprende que los hechos denunciados sucedieron en la misma fecha de la detención del imputado, aproximadamente a las 10:25 horas de la mañana, en el sector popularmente conocido Las Playitas, donde la víctima refiere que el adolescente sorpresivamente le sacó 30 bsf que tenía en un bolsillo. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivo del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451, en relación con el 452 numeral 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO, destacando que al momento de su detención, el imputado fue señalado por la víctima como el presunto autor de los hechos denunciados y que al mismo se le consiguió la misma cantidad de bolívares que la que decía la víctima le habían hurtado, es decir, 30 bsf. . SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto a que se aplique el procedimiento ordinario en virtud de que si bien es cierto el dinero que presuntamente se le incauto al adolescente es un titulo valor que se presume le pertenece a quien lo posea, en el presente caso se evidencia una denuncia de una ciudadana que dice que le fue hurtado una cantidad de dinero que coincide con la que presuntamente se le consiguió al imputado al momento de su detención y existe un señalamiento expreso de la denunciante en contra del imputado como la persona que le hurto el dinero. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451, en relación con el 452 numeral 4º , en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, sin el consentimiento de la víctima en un lugar público y por arte de astucia y destreza, logra apoderase de un dinero que la misma tenía consigo en un bolsillo de la vestimenta que portaba en el momento de suceder los hechos. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451, en relación con el 452 numeral 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de HURTO AGRAVADO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Denuncia Verbal rendida en fecha trece (13) de agosto de 2011 por la ciudadana REBECA CASTRO, que cursa en el folio cinco (05), de la presente causa. Así mismo, corre inserto al folio cuatro (04) Inspección Ocular, de fecha 13-08-2011 donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho imputado al adolescente, y en el folios seis (06) cursa Cadena de custodia de evidencia, de fecha 13-08-2011, referida al dinero presuntamente incautado al imputado y denunciado como hurtado. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que este delito afecta el derecho a la propiedad de una persona en particular y al haberse cometido en un lugar público, afecta igualmente la confianza que toda la comunidad debe tener de que los terceros le respeten sus derechos y su propiedad. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La obligación del adolescente de someterse al control y vigilancia de su representante legal, presente en sala y “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día lunes quince (15) de agosto de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputada prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL AUXILIAR 31º DEL
MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DIGLENYS MARRUFO
LA DEFENSORA PÚBLICO Nº 01
ABOG. AURISBELL LA RIVA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA SECRETARIA(S)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/jfc.-
CAUSA 1C-3419-11