REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, trece (13) de agosto de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3418-11 DECISIÓN Nº 442-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGLENYS MARRUFO.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA .
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO CESAR MOLINA
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA
En el día de hoy, sábado trece (13) de agosto de 2011, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.) la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal Especializada N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, designando al abogado JULIO CESAR MOLINA, quien aceptó el cargo sobre él recaído y fue juramentado previamente según acta que antecede, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado en este acto por su representante legal, la ciudadana quien manifestó ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y lo pongo a disposición de este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de hoy 13-08-2010, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la mañana, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio cuando reciben un reporte de la central de comunicaciones informando que se había recibido una llamada de una persona manifestando que en el Sector Prados de la Villa, Parroquia Rosario, Municipio rosario de Perija, Estado Zulia, se encontraba un ciudadano alterando el orden publico y rompiendo botellas en plena calle, por lo que los funcionarios se trasladan inmediatamente al sector antes mencionado, quienes al llegar observan a un sujeto lanzando botellas de vidrio en plena vía pública y al ver la presencia policial el mismo abordó un vehículo tipo motocicleta y emprendió huida del lugar a gran velocidad, por lo que los funcionarios emprenden persecución detrás del mismo dándole la voz de alto en varias ocasiones haciendo el mismo caso omiso, pasando por la calle uno, dos y tres del Sector El Prado, vía a Delicias y es cuando el sujeto sigue por la calle principal del sector antes mencionado el cual se encuentra con una cale sin salida, y al percatarse los funcionarios que se encontraba acorralado rápidamente estacionan la unidad patrulla en sentido contrario de manera que trancara dicha calle y dar chance de detenerlo, y es cuando el sujeto se baja de la moto que conducía y sin mediar palabras tomo con sus manos varias piedras y la empieza a lanzar contra los funcionarios tratando de agredirlos, una de las piedras impacta contra el vidrio trasero de la unidad patrulla causando a ruptura del mismo, manifestándole los funcionarios que se calmara y el sujeto comenzó a decirles todo tipo de palabras obscenas y amenazas de muerte y seguía violento y agresivo procediendo los funcionarios a utilizar los niveles de fuerza logrando someter al sujeto quien continuaba diciéndoles que los iba a matar con quien se estaban metiendo y que donde los viera les quitaría la vida que ya los conocía, manifestándole los funcionarios que se encontraba en un delito flagrante, quedando el mismo identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de 17 años de edad, procediendo a trasladarlo al despacho policial no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B, C, E y F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento. Por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al aadolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts, pesa aproximadamente 62 kilogramos, contextura normal, cabello negro, ojos negros, piel trigueño, orejas medianas, cejas finas pobladas, nariz mediana, boca mediana y labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con chemisse de rayas rojas y gris, jeans de color azul y gomas de color negro con blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “SI, DESEO DECLARAR, es todo”, por lo que se le concedió el derecho de palabra, quien expuso: “El caso no fue así, yo me encontraba en el Sector Los Prados. Me traslade a que una novia que tengo por allá, entonces llega un pana mío que tiene una moto y me dijo que saliéramos, y casualidad que veo la camioneta de la policía, pero sigue derecho, y cuando miro pa atrás a cinco minutos después veo que se me acerca la policía y yo con nervios me devolví otra vez para guardar la moto y guardarme yo otra vez ahí. Después salí del sector y me fui a otro sector que se llama Delicias y por la misma carrera que llevaba la policía haciéndome tiros más susto me daba. Y por allá me encontré unos niños, demasiados niños y la camioneta no bajaba la velocidad, yo frené porque había arenitas y estaba demasiado resbaloso y la camioneta me rozó y ahí fue que yo me caí y me raspé, los policías me estaban golpeando, cacheteándome y me pusieron la cabeza boca abajo sin mirar a los lados. Después la gente decía ‘déjenlo quieto, además él es estudiante’. Yo tengo muchos conocidos en ese barrio. Después salio una señora y también decía déjenlo quieto, y yo decía déjenme quieto, déjenme quieto porque me estaban dando duro. Y las personas se alzaron ahí y lanzaron piedras, y una de las piedras le cayó a la camioneta de la policía del rosario y le rompió el vidrio, y yo decía que me dejaran quieto. Después arreglaron todo eso y me trasladaron, a lo que llegué me sacaron por el brazo, me tiraron al suelo, y decían mira con quien te metiste, yo decía soltame que yo no hice nada. Me pegaron durísimo en la cabeza que casi me desmayo, después llegó un gordito y me agarraron duro por atrás y me empezaron a pegar puños y me daban fuerte, fuerte. Después me iban a enterrar de cabeza en un matero, pero no lo hicieron. Después otro oficial decía déjenlo quieto, y los demás dijeron no, ahora es que le falta. Yo decía, déjenme quieto, yo no lo hice por malandro, sino que me asuste por los tiros que hicieron al aire. Después me metieron al calabozo. Eso fue como a las 8:30 pm. Yo no me meto con nadie y nadie se mete conmigo, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿A que hora mas o menos fue que la policía te aprehendió?, el adolescente respondió: “A las 8 y 30, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios actuaron cuando te golpearon y detuvieron?, el adolescente respondió: “3 funcionarios, es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Todos eran de que policía?, el adolescente respondió: “Uno decía policía experto, es todo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Puedes dar las características del funcionario que te golpeo?, el adolescente respondió: “El funcionario era un chamo cuadradito, mas enano que yo, era cuadraito blanco. El otro era flaco, y dos policías expertos. Ellos me agarraron, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni el Tribunal realizan preguntas al joven imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JULIO CESAR MOLINA quien expuso: “Buenas tardes ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Esta defensa una vez analizado el procedimiento realizado por los policías de la Villa del Rosario y tomando en cuenta las declaraciones hechas por mi defendido, se considera que hubo un exceso en cuanto al procedimiento que realizaron estos policías. Por lo que solicito a la ciudadana juez y fiscal se promuevan a los funcionarios, a los fines de iniciar una investigación, y a fin de que sea investigado el modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido. Asimismo, esta defensa toma en consideración que sea revisada ante este tribunal el delito calificado como Delito Contra la Propiedad, ya que considero que no se está en presencia de este delito. Me acogo parcialmente a las medidas que solicita la Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicito a la representante consigne carta de buena conducta ya que tiene un hermano funcionario de la Villa y otros que son de buena conducta y respetables, y considero que es una familia que tiene buenos principios morales. Ratifico que los funcionarios se extralimitaron en cuanto a sus funciones debido a que mi defendido actuó en un momento de nerviosismo y asumo la acusación que la fiscalía hace en el artículo 582 literales b y c, y consignare en el futuro los recaudos. Asimismo solicito copia simple del acta de presentación y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, de esta misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, se efectuó en fecha 13 de Agosto de este año, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, se encontraban de servicio y reciben un reporte de la central de comunicaciones informando que se había recibido una llamada de una persona manifestando que en el Sector Prados de la Villa, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, se encontraba un ciudadano alterando el orden público y rompiendo botellas en plena calle, por lo que los funcionarios se trasladan inmediatamente al sector antes mencionado, quienes al llegar observan a un sujeto lanzando botellas de vidrio en plena vía publica y al ver la presencia policial el mismo abordó un vehículo tipo motocicleta y emprendió huida del lugar a gran velocidad, por lo que los funcionarios emprenden persecución detrás del mismo dándole la voz de alto en varias ocasiones haciendo el mismo caso omiso, pasando por la calle uno, dos y tres del sector el prado, vía a delicias y es cuando el sujeto sigue por la calle principal del sector antes mencionado el cual se encuentra con una calle sin salida, y al percatarse los funcionarios que se encontraba acorralado rápidamente estacionan la unidad patrulla en sentido contrario de manera que trancara dicha calle y dar chance de detenerlo, y es cuando el sujeto se baja de la moto que conducía y sin mediar palabras tomo con sus manos varias piedras y la empieza a lanzar contra los funcionarios tratando de agredirlos, una de las piedras impacta contra el vidrio trasero de la unidad patrulla causando a ruptura del mismo, manifestándole los funcionarios que se calmara y el sujeto comenzó a decirles todo tipo de palabras obscenas y amenazas de muerte y seguía violento y agresivo procediendo los funcionarios a utilizar los niveles de fuerza logrando someter al sujeto quien continuaba diciéndoles que los iba a matar con quien se estaban metiendo y que donde los viera les quitaría la vida que ya los conocía, manifestándole los funcionarios que se encontraba en un delito flagrante, quedando el mismo identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de 17 años de edad, procediendo a trasladarlo al despacho policial no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, hizo oposición a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y así mismo causo un daño a la propiedad del instituto autónomo de policía en referencia. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”, no acogiendo este Tribunal la petición fiscal, en cuanto a la imposición de las medidas previstas en los literales E y F. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Inspección Técnica inserta al folio cinco (05) de la causa, practicada en el sitio de ocurrencia de los hechos. Asimismo se evidencia Fijación Fotográfica, la cual corre inserta al folio siete (7) del expediente, donde se aprecian los daños sufridos por la patrulla de la policía de la Villa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado donde la víctima que es el estado venezolano y por ende la comunidad en general y un ente estadal que presta un servicio público, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, y “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2. A Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y las veces que sea requerido, y 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes (19) de septiembre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Toda vez que en su declaración el imputado señala que fue agredido físicamente por los funcionarios aprehensores, de conformidad con el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la denuncia obligatoria de los funcionarios públicos cuando en el ejercicio de sus funciones se impusieren de la comisión de hechos punible de acción pública, se orden remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que de estimarlo pertinente ordene el inicio de una investigación penal en contra de los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DIGLENYS MARRUFO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JULIO CESAR MOLINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3418-11