REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de agosto de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3417-11 DECISIÓN Nº 443-11


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): Abg. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIGLENYS MARRUFO.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 09: Abg. GYOMAR PEREZ COBO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, sábado trece (13) de agosto del año 2011, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la declinatoria de competencia procedente del Juzgado 04° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 09 Especializada ABG. GYOMAR PEREZ COBO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que no hizo acto de presencia ningún representante legal del adolescente, y éste solo aportó teléfonos de la población de Maicao. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Esta representación fiscal una vez impuesta de las actas contenidas en la presente causa proveniente por Declinatoria de Competencia del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista del contenido de dichas actas presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las actas se evidencia que dicho adolescente fue aprehendido por efectivos militares adscritos al Destacamento de Frontera N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en fecha 05-08-11, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, cuando realizando servicios en el punto de control fijo ubicado en la población de Paraguachon, Municipio Guajira del Estado Zulia, donde observaron un vehículo de transporte público, por lo que le ordenaron a su conductor estacionarse a fin de realizar una revisión al mencionado vehículo, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los ocupantes del mismo, procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y lograron incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, (pasajero del vehículo), oculto en sus partes íntimas (genitales), un envoltorio de forma cuadrada, tipo panela, forrado con material sintético, de color transparente y en su interior forrado con material sintético de color verde y celeste el cual contenía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada bazuco, y al ser pesada por el funcionario actuante en presencia del adolescente y de los testigos que constan en actas, arrojó un peso aproximado de 825 gramos, motivo por el cual los efectivos militares procedieron a la aprehensión del adolescente no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales y legales y levantar el respectivo procedimiento, quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, no obstante de las actas se evidencia que el documento considerado por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia para declinar el conocimiento de esta causa, refiere que el mismo responde al nombre de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por lo que a la actual fecha se presume que cuenta con 17 años de edad. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se siga la presente causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, igualmente solicito se imponga al adolescente, de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito que atenta contra el Estado Venezolano, contra la sociedad el cual merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer y fundado temor de que este adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que constan en actas, por último solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo el contenido de esta Audiencia de Presentación de Aprehendido, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura normal, cabello negro, ojos negros, cejas gruesas pobladas, tez morena oscura, orejas pequeñas abiertas, nariz ancha, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes visibles en su cuerpo, presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse manga larga de rayas blancas y azules, jeans prelavado de color negro, y cotizas guajiras, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “Yo pase eso porque me amenazaron de muerte, ellos iban en otro carro y cuando vieron que me inspeccionaron pasaron de largo, yo dije que me llamaba NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA porque yo no tengo cédula, yo use la cédula de un primo mío, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 09 Abg. GYOMAR PÉREZ COBO, en su carácter de Defensor del adolescente, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de la Medida Cautelar contenida en el Literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual procede en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, es decir, el criterio establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 628 no debe tomarse de forma literal en relación con la aplicación de esta medida tan gravosa en caso de que estemos en presencia de alguno de estos hechos, en consecuencia solicito se apliquen los criterios mas benévolos en caso de la aplicación de la medida, pido copia simple de la causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, de fecha cinco (05) de agosto de 2011, suscrita por efectivos militares adscritos al Destacamento de Frontera Número 31 Comando Regional N° 3, Carta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta desde el folio tres (03) de la presente causa, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, cuando realizando servicios en el punto de control fijo ubicado en la población de Paraguachon Municipio Guajira del Estado Zulia, donde observaron un vehículo de transporte publico, por lo que le ordenaron a su conductor estacionarse a fin de realizar una revisión al mencionado vehículo, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los ocupantes del mismo, procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y lograron incautarle al adolescente que en ese momento identificaron como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien se ha identificado ante este Tribunal como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, (pasajero del vehículo), oculto en sus partes íntimas (genitales) un envoltorio de forma cuadrada, tipo panela, forrado con material sintético, de color transparente y en su interior forrado con material sintético de color verde y celeste el cual contenía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada bazuco, la cual al ser pesada por el funcionario actuante en presencia del adolescente y de dos testigos cuyas entrevistas constan en actas, arrojó un peso aproximado de 825 gramos, motivo por el cual los efectivos militares procedieron a la aprehensión del adolescente no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales y legales y levantar el respectivo procedimiento, quien quedo identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA pero resulta ser conforme a la identificación dada ante este Tribunal NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, vale decir, el imputado de autos. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se produjo en el mismo momento de estar sucediendo el hecho que se le imputa, que se precalifica como constitutivo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo este el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente; ya que de ellos se desprende que presumiblemente el imputado estaba transportando de manera oculta en sus genitales, una sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que se deduce del hecho de que a éste se le logró incautar la cantidad de 825 gramos de la presunta droga denominada Bazuco. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con todas el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, de fecha 05-08-11, que riela en el folio tres (03) de la causa. Así mismo, Inspección Técnica que riela al folio cuatro (04) del expediente practicada en el sitio de su detención. Por otra parte en actas obra Acta de Entrevista, que rielan en los folios seis (06) y ocho (08) del expediente de los dos testigos del procedimiento de aprehensión e incautación de la droga que transportaba oculta en sus genitales. Así mismo, Fijación Fotográfica, que riela al folio once (11) del expediente donde se evidencia el imputado con el paquete de la sustancia que se le incautó ubicado por sus genitales. Igualmente, obra en actas Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, que riela al folio catorce (14) del expediente, relativo a la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, en razón de haberse considerado este delito como de LESA HUMANIDAD por la jurisprudencia venezolana, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’”. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y su INGRESO a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficios respectivos. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena la practica de exámenes Odontológico y Psicosomático al imputado, a los fines de determinar su edad cronológica, en razón de que el mismo se identificó al momento de su detención con otro nombre y aportó el número de cédula de identidad correspondiente a dicho nombre según revisión de la página web del CNE, la cual presuntamente corresponde a una persona mayor de edad. Líbrese oficios respectivos para el traslado del imputado y para solicitar la práctica de los examenes. NOVENO: Como quiera que existe duda sobre la verdadera identidad del imputado, siendo que el documento utilizado para que el Tribunal Penal Ordinario declinara el conocimiento de esta causa es un Registro Civil de Nacimiento que no presenta fotografía de la persona registrada, se ordena Oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, informando sobre la detención del imputado de autos, así mismo, para solicitarle se sirva verificar en sus registros si existe una persona que posea la identidad que refiere el imputado le corresponde, así como la de sus padres, todo ello con base a los datos que aparecen en la tarjeta de registro civil en referencia. Líbrese oficio respectivo. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DIGLENYS MARRUFO
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. GYOMAR PEREZ COBO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA SECRETARIA (S)

ABG. MARIA BAEZ BAEZ



MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3417-11