REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Maracaibo, trece (13) de agosto de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3415-11 DECISIÓN Nº 441-11


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): Abg. MARÍA BÁEZ BÁEZ.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIGLENYS MARRUFO.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ABRAHAM BOSCÁN.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
VICTIMA: LEOMAR FERNANDEZ BERNAL (OCCISO).


En el día de hoy, sábado trece (13) de agosto del año 2011, siendo las once y treinta y cinco del mediodía (11:35 M), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la declinatoria de competencia procedente del Juzgado 12° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al adolescente, hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABG. MARÍA BÁEZ BÁEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por el ABG. ABRAHAM BOSCÁN previamente juramentado según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al imputado en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de otrora representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Esta representación fiscal una vez impuesta de las actas contenidas en la presente causa proveniente por Declinatoria de Competencia del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente al adolescente para el momento de los hechos, hoy joven adulto, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEOMAR FERNÁNDEZ BERNAL, toda vez que de la lectura y el análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el día lunes 26 de octubre de 2009, siendo entre las 05:30 y 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano LEOMAR FERNANDEZ BERNAL, se disponía a buscar a su padre para ir al velorio de su tío Marcelo Fernández, al momento que se trasladaba por el sector San José Vía Mara, Estado Zulia, a bordo de una camioneta Ford Lariat, Color Verde claro; en momentos en los que llegaba al reductor de velocidad ubicados, en el sector Anco Alto, avenida principal, específicamente a quinientos metros de la Unidad de Transporte Vera, frente al poste de alumbrado Público 1D11F04, se hallaba una camioneta marca Chevrolet, tipo pick up año 1982, color negra con franjas color gris, en la cual se encontraba presuntamente el hoy imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en compañía de otros sujetos a bordo de la referida camioneta, siendo que cuando el ciudadano LEOMAR FERNANDEZ BERNAL reduce la velocidad, dichos ciudadanos realizan varios disparos, entre los cuales el adolescente hoy joven adulto dispara contra la humanidad del hoy occiso, quien gravemente herido logra recorrer más o menos quinientos metros, hasta llegar a la Unidad de Transporte Vera, donde es auxiliado por el ciudadano MORALES ANGEL ENRIQUE, dueño de la referida compañía; quien lo traslada de inmediato al Hospital del Marite, falleciendo posteriormente el referido ciudadano como consecuencia de las heridas que recibiera, tal y como lo determina el protocolo de autopsia 2001, de fecha de fecha 27 de octubre de 2009, practicada al cadáver del mismo por el Dr. IVAN MAVAREZ, quien deja constancia de que éste presentó dos heridas de fuego, y que falleció como consecuencia de shock hipovolémico, por hemorragia interna por lesión vascular (arteria iliaca derecha) producida por herida por arma de fuego. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, y solicito como medida cautelar la DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el presunto imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer y fundado temor de que este joven obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción contenida en las actas, por último solicito copia simple de la presente Audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas gruesas, tez morena, orejas medianas, nariz perfilada ancha, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de color blanco con rayas moradas, jeans de color azul prelavado y gomas de color blancas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “SI DESEO DECLARAR, es todo”; y en consecuencia expuso: “Soy inocente, yo no estaba, estaba a que la tía mía, mi único delito es que soy Fuenmayor, y solicito a la ciudadana Fiscal que me de una medida, porque yo no quiero estar más preso ahí. Yo soy inocente. Y si me dejan preso, yo quiero que me dejen en el Marite, porque en Sabaneta mi vida corre peligro. Pero yo soy inocente, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Si tú dices que estabas a que tu Tía, ¿que distancia hay de que tu Tía a donde murió LEOMAR FERNÁNDEZ BERNAL? Respondió: “Como a 3 Kilómetros, es todo” Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni el Tribunal realizan preguntas al joven imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. ABRAHAM BOSCAN, en su carácter de Defensor del joven, quien expuso: “Como podemos apreciar que mi defendido expone que no hay suficiente elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan. Cito la declaración del ciudadano ÁNGEL MORALES, quien asistió al hoy occiso LEOMAR FERNÁNDEZ MORÁN, ubicada en el folio 14 de la causa, en el cual manifiesta que fue un ciudadano apodado EL GUARO, y HENDRY FUENMAYOR, pero no menciona a mi defendido, ya que se encontraba a que su Tía, a una distancia de 3 Kilómetros. Solicito una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 literales a, b ó g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le conceda un lugar ad-hoc. Cito jurisprudencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha 05-06-2005, la cual insta a que todos los jueces deben darle aplicación a los artículo 8, 9 y 243, ya que es objeto de garantía, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Deja constancia este Tribunal que la aprehensión del imputado tuvo lugar en virtud de una orden judicial emanada del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, apreciable en la primera pieza de la investigación penal presentada efectos videndi por el Ministerio Público en esta audiencia. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo este el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEOMAR FERNÁNDEZ BERNAL, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. Para llegarse a la conclusión anterior, se toma en cuenta las actuaciones que conforman la investigación penal presentada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público a efectos videndi, entre ellas el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de haberse recibido una llamada del 171, donde se les informó sobre la existencia en el Hospital “El Marite” del cuerpo sin vida de un ciudadano, el cual presuntamente falleciera por heridas producidas por armas de fuego, siendo identificado mediante acta de esa misma fecha por funcionarios del mismo cuerpo de investigación como LEOMAR FERNANDEZ BERNAL, constando igualmente en la investigación, necropcia de ley N° 2001, de fecha 27 de octubre de 2009, practicada al cadáver del prenombrado ciudadano, en la que el Dr. IVAN MAVAREZ, deja constancia de que éste presentó dos heridas de fuego, y que falleció como consecuencia de shock hipovolémico, por hemorragia interna por lesión vascular (arteria iliaca derecha) producida por herida por arma de fuego, todo lo cual evidencia que la muerte de dicho ciudadano no se produjo por una causa natural, sino que fue consecuencia de la acción de uno o varios terceros, que le dispararon con la intención de ocasionarle la muerte, siendo que de entrevistas que obran en la investigación a las cuales más adelante se hará alusión, se desprende que estamos ante la calificante del hecho alegada por la representante fiscal, como sería los motivos fútiles o insignificantes, y los motivos innobles referido al desprecio hacia la persona de la víctima y su vida. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEOMAR FERNÁNDEZ BERNAL. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con todas las actas antes indicadas las cuales se dan acá por reproducidas, así como con la entrevista de fecha 29-10-2009 rendida por la ciudadana KARILINA YACKELINE FERNÁNDEZ URDANETA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo en la que la misma deja ver que rendía declaración en virtud del asesinato de su tío de nombre MARCELO y su primo LEOMAR FERNÁNDEZ, víctima de autos, los cuales refiere los mataron unos sujetos miembros de la banda LOS MASANTOS, integrada por puros muchachos jóvenes a quienes les dicen EL GUARO, HENDRICK FUENMAYOR, alias EL SICARIO, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, alias EL HIJO DE JOSELO, EL TUBITO, KONI, EL NEGRO, HENDRICK VILLALOBOS y EL PAPI, refiriendo que cuando la víctima se trasladaba a buscar a su papá de nombre ANTONIO BRICEÑO, en su casa, que queda cerca de la casa de LOS MASANTOS, cuando iba por el Sector San José, Vía Mara, por los policías acostados recortó velocidad y en eso se le paró al lado una camioneta de color negro y gris marca Chevrolet de las viejas, donde estaban montados HENDRICK EL SICARIO, EL GUARO y EL HIJO DE JOSELO, es decir el imputado de autos, y le dispararon a su primo LEOMAR. Asimismo consta en la investigación fiscal entrevista rendida en fecha 10-11-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo por el ciudadano HENRY DARÍO ANDRADE, quien deja ver en su declaración que cuando iba para el velorio de su hermano, al pasar por el Sector San José de La Concepción, Vía Mara, su sobrino LEOMAR FERNÁNDEZ iba delante de él en su camioneta Ford Lariat de color verde claro, cuando de pronto ve que estaba una camioneta que estaba estacionada al lado de un reductor y que le estaban disparando a su sobrino, por lo que se recogió en la orilla y más adelante vio que su sobrino se metió en Transporte Vera donde se percatan que estaba mal herido y que lo traía el dueño del transporte que se llama ANGEL MORALES, aseverando que los autores de los disparos efectuados a su sobrino y víctima de autos fueron HILARIO FUENMAYOR alias EL GUARO y junto con él estaba YOHANDRY FUENMAYOR alias EL JOSELITO, quienes son primos y dispararon desde el cajón de la camioneta y que el otro que disparó estaba en la capota de la camioneta y se llama ENDER FUENMAYOR. Por otra parte, se cuenta con entrevista de fecha 04-11-2009, rendida por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MORALES en el mismo cuerpo de investigación, donde éste señala que el día 26-10-2009, se encontraba en su taller ubicado en el Kilómetro 12 Vía 4 Bocas, donde observó que se aparece una camioneta de color blanca con verde de la cual se baja el ciudadano LEONARDO, que estaba lleno de sangre y pidiendo ayuda porque le habían caído a tiros, por lo que lo lleva hasta el Hospital El Marite y en el camino le señaló que los autores del hecho habían sido EL GUARO, de nombre HILARIO FUENMAYOR y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes son de por allí mismo del sector. En relación a esta declaración, observa el Tribunal este ciudadano refiere que la víctima menciona al imputado como uno de los autores de los hechos, lo que es contrario a lo referido por la defensa, quien hace ver que menciona a otras personas diferentes al imputado. En este mismo sentido, obra en la investigación fiscal, entrevista de fecha 04-11-2009, rendida por el ciudadano ANTONIO BRICEÑO FERNÁNDEZ QUINTERO en el mismo cuerpo de investigaciones en la cual refiere que el día 26-10-2009 se dirigía en compañía de su tío de nombre HENRY ANDRADE en su camioneta hacia el velorio de su tío y cuando iban a la altura de 4 Bocas vieron a su hermano LEOMAR FERNÁNDEZ que iba en la camioneta de su papá y cuando frenó la camioneta para pasar un policía acostado le dispararon EL GUARO de nombre HILARIO FUENMAYOR y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Estas declaraciones las concatena el Tribunal con la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA de fecha 05-03-2010 identificada con el número 9700-242-DEZ-DC658, practicada por el experto FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el experto concluye que las versiones aportadas por los testigos ANTONIO BRICEÑO FERNÁNDEZ QUINTERO, HENRY DARÍO ANDRADES Y EDIXON ANTONIO ANDRADES coincide en su totalidad con los elementos técnicos obtenidos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde se afectó el derecho a la vida del ciudadano víctima hoy occiso, la cual de modo alguno puede ser recuperada, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado, siendo que por lo que respecta al alegato de que su defendido estaba en otro sitio al momento de suceder los hechos, ello es objeto de juicio, siendo que las entrevistas en referencia dejan ver que presuntamente se ubicaba en el sitio de los hechos al momento de su acaecimiento. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’”. En este estado, la defensa privada solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito del Tribunal que mi defendido sea ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite por ser mayor de edad y por temer por su vida si este es ingresado en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde él y su familia temen le puedan causar un daño. Es todo.” QUINTO: En vista de lo solicitado por la defensa y lo manifestado por el joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en esta audiencia, se ordena su EGRESO de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su INGRESO en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de salvaguardar su vida, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce y cincuenta del mediodía (12:50m). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


LA FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. DIGLENYS MARRUFO

EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. ABRAHAM BOSCAN

EL JOVEN IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA





LA REPRESENTANTE LEGAL


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA




LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BAEZ BAEZ





MEMA/ABOG Carolina
CAUSA 1C-3415-11