REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de agosto de 2011
201° y 152°

SOLICITUD 1C-S-290-11 DECISION Nº 438-11
Visto el escrito presentado por la DRA. JOSEFA PINEDA DE ARMENTA en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita de este tribunal, se expida ORDEN DE APREHENSION, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA NIÑA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ello con base en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad, para que el referido adolescente sea presentado e imputado formalmente ante este Juzgado por el delito en referencia, alegando en su petición la representación fiscal lo siguiente:
Que desde el momento de la ocurrencia de los hechos, se presume que el adolescente antes mencionado participó en la comisión del delito en referencia.
Que consta de la investigación declaración de la niña víctima NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual manifiesta que el día veintiuno (21) de febrero de 2011 se encontraba en su casa en compañía de su tío materno NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, cuando éste adolescente aprovechando que la niña se encontraba sola la lleva hasta el baño y le introduce su pene por el ano.
Así mismo, que consta de las actas la declaración de la ciudadana EVELYN RODRÍGUEZ, quién expone que el día veintiuno (21) de febrero de 2011, dejó a su hija la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA con su tío el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y cuando llega la niña le comenta que su tío le había introducido su pene en el ano.
Igualmente, que consta de actas, resultado del examen médico forense ginecológico y ano rectal practicado a la niña víctima, del cual se desprende que existe lesión en el área ano rectal producida por la introducción y roce de objeto duro y romo por el recto que semeja pene en erección o similar con una data de menor de setenta y dos horas.
Y finalmente que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA no ha podido ser citado por el organismo policial ya que los funcionarios se han trasladado a las direcciones donde este reside y las residencias se encuentran cerradas y abandonadas, y desde que se apertura la investigación en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011 el mencionado adolescente no se ha presentado ante la sede del Despacho Fiscal, ni por ante el Organismo policial comisionado.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Según la denuncia de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana EVELYN KARINA RODRÍGUEZ URDANETA, los hechos a los que se imputan al adolescente de autos ocurrieron de la siguiente manera:

"…el día de ayer 21-02-11, como a las 12:10 horas de la tarde aproximadamente, llegué a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, ya que me encontraba haciendo varias diligencias, al llegar mi hija NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 04 años de edad, me dice mami ‘ven para el cuarto mami para decirte algo, mi tío NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA me besó, le pregunté en dónde y me dice atrás, qué parte de atrás le pregunté y me dice en el culito´, fue entonces cuando le dije a la niña que me contara bien que le había sucedido con su tío, me cuenta que cuando su tía entró a su cuarto y se despertó, luego fue al baño porque tenía ganas de hacer pupo, cuando entró al baño, su tío NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se estaba bañando y cuando ella se limpia su tío le dice que se meta para bañarla y cuando la estaba bañando su tío se echó saliva en el pipí y se lo metió por su culito, pero ella lloró mucho porque le dolía mucho. Después de todo lo antes mencionado, me trasladé hasta la sede principal de Polimaracaibo para colocarla respectiva denuncia. Es Todo".

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputada o Imputada, siempre que se acredite lo siguiente:

Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Del análisis de las actas que conforman esta solicitud, se observa en primer lugar, que en folio siete (07) de la misma, cursa la denuncia interpuesta por la ciudadana EVELYN KARINA RODRÍGUEZ URDANETA antes aludida la cual se da acá por reproducida.

En el folio cinco (05) del expediente, cursa entrevista de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, suscrita por la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, rendida en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual la misma manifestó:

"NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA es mi tío, me besó, él se sacó el pipí y le echó saliva al pipí, y me metió el pipí por el culito, y yo lloré porque me dolió mucho, en el mueble que está en la cocina me besó y luego me llevó para el baño, primera vez que pasa eso, mi mamá había salido y mi papá estaba trabajando, yo estaba durmiendo y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA me despertó y me revisó para ver si me había orinado y me besó, también estaba mi hermanito NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA pero estaba durmiendo, él puso una película y cuando la veía me besó, luego me llevó pal baño, él se baño y yo estaba haciendo pupú,
En el folio nueve (09) de esta solicitud, se aprecia Examen médico forense, de fecha trece (13) de julio de 2011, signado bajo el N° 9700-168-6426, suscrito por la Dra. Hilda Ling Yánez, practicado el día 23-02-11, a la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, mediante el cual concluye: "7.-Genitales externos: normales. 2.- Himen de forma anular de bordes liso, sin desgarro. 3.- Sin lesiones fuera de la esfera genital. 4.- Examen ano rectal: estado de los pliegues: desgarro rojizo sangrante en piel, en hora seis según las agujas del reloj. Tono del esfínter: Hipotónico. 5.- Conclusión: 7- A/o hay desfloración. 2.- Ano rectal: Las lesiones descritas a nivel ano rectal fueron producidas por la introducción y roce de objeto duro y romo por el recto, que semeja pene en erección o similar, con una data menor de setenta y dos horas."

Ahora bien, del análisis de las actas antes aludidas, este Tribunal concluye que en el presente caso se está en presencia de hechos que se precalifican como constitutivos del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LA NIÑA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, pues de los mismos se desprende que el imputado adolescente de autos, ejecutó un acto carnal en contra de la niña víctima, al haber presuntamente introducido su pena por el ano de la misma.

Por otra parte, en lo atinente a los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido el autor del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR que se le imputa, se tiene adicionalmente a las actas de investigación antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas, los siguientes elementos de convicción:

Acta de entrevista, de fecha once (11) de julio de 2011, suscrita por la ciudadana EVELYN RODRÍGUEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, observable desde el folio doce (12) al catorce (14), en la cual manifestó: “Resulta el día lunes 21-02-11, yo había salido temprano de mi casa porque mi hijo menor de nombre MIGUEL ÁNGEL URDANETA, se encontraba enfermo y dejé a mis hijos de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en compañía de mi hermano de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, para que me los cuidara mientras yo llevaba a mi hijo menor al médico, pero cuando llegué a mi casa mi hija NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA me dijo que fuera al cuarto con ella porque me tenía que decir y me dijo que le dolía mucho el pompi porque mi hermano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la había besado en el baño yo le dije que si estaba segura que si no la había besado en otro lado y ella me dijo no fue atrás, que él la había llevado al baño hacer pupo y que la había besado, yo salí y le pregunté a mi hermano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que había pasado que porqué la niña me estaba diciendo eso y él me dijo que él no le había hecho nada y mi hija NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA le dijo que no dijera mentiras porque si se lo había hecho, yo llamé a mi mamá de nombre OSNEIRA VILLALOBOS, para decirle lo que estaba sucediendo, en el momento que ella llegó yo le dije lo que había pasado y él todavía se negaba mi mamá le dijo que le dijera la verdad porque si no ella misma lo iba a denunciar, él se puso a llorar, luego a mi me llegó una visita yo salí a recibirla y en el momento que yo estaba afuera él le confesó a mi mamá que si había sido él, yo entro de nuevo a la casa y mi mamá me dice Evelin ya me confesó que fue él quien abusó de la niña, yo me acerqué y le di una cachetada entonces mi mamá se lo llevó de la casa. Es todo."

Acta de entrevista, de fecha once (11) de julio de 2011, rendida por la niña víctima y suscrita por la ciudadana EVELYN RODRÍGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, observable desde el folio diez (10) al once (11) del expediente en la cual manifestó: "Yo estaba en
mi casa en la mañana con NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA él se sentó en mi cama y me agarró y me llevó para el baño y se sacó el pipí y me lo metió en el pompi y después me llevó al mueble, el televisor estaba prendido y había una muchacha y un chamo besándose y me decía que los mirara que eso no dolía que me lo dejara hacer, después me metió el pipí en el pompi otra vez y me besó yo le dije que quería hacer pupo me llevó al baño, me acompañó hacer pupo y después nos bañamos, después cuando mi mamá llegó me puso la pantaleta y me vistió rápido, cuando mami llegó le dije
que NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA me había metido el pipíen el pompi y que me dolía mucho. Es todo".


Es así, que al concatenar los todos los elementos de convicción antes aludidos, en especial la declaración de la niña víctima, se concluye que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para pensar que presumiblemente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es autor del delito imputado.

Finalmente por lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose que el delito que se le imputa al adolescente, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, así mismo dado el gran daño social causado por el hecho que se le imputa al adolescente, el cual afectó el derecho a la libertad sexual de LA NIÑA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual fue sometida a actos sexuales que no son acordes con su corta edad, los cuales pudieran afectarle su normal proceso de desarrollo como persona, incluso su esfera psicológica, en criterio de esta Juzgadora, en el presente caso existe peligro de fuga del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en los folios ocho (08) y quince (15) de la causa, cursan actas policiales suscritas por el funcionario YOLYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde consta que éste se ha trasladado hasta las direcciones donde presuntamente reside el imputado, siendo imposible la ubicación de personas en las dos residencias en las que los ha ido a ubicar, por haber encontrado las viviendas cerradas y abandonadas.

DISPOSITIVA

Consecuencia de todo lo antes expuesto, estando llenos todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, tomándose en consideración que de acuerdo al artículo 44.1 Constitucional, ninguna persona puede ser detenida, a menos que exista una orden judicial o sea sorprendida en flagrancia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIADAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la DRA. JOSEFA PINEDA DE ARMENTA en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, referida a que este tribunal expida ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LA NIÑA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del prenombrado adolescente y remitirla con oficio a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que todas las autoridades Civiles, Policiales y Militares encargadas de la persecución penal, procedan a la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, antes identificado, debiendo las autoridades que hagan efectiva dicha orden de aprehensión, respetar todos los derechos Constitucionales y Legales establecidos a favor del imputado, en especial sus derechos humanos.

Así mismo, una vez que hagan efectiva la orden judicial, deberán ingresar al adolescente en referencia, en el Centro de Formación Integral “Sabaneta”, donde quedará a la orden de la Fiscalía 37 del Ministerio Público.

Por otra parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del mismo, deberán remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que éste proceda a la presentación del imputado, ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, orden judicial que tendrá vigencia permanente, mientras no emane disposición contraria de este despacho. Líbrese orden de aprehensión y remítase con oficio. Así se decide. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 43, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 374 del Código Penal, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 173, 174, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1, 2, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 546, 548, 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ
MEMA/
SOLICITUD N° 1C-S-290-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 438-11 y se libró orden de aprehensión la cual se remitió con oficio Nº 1999-11.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ