REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3416-11 DECISIÓN Nº 440-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA BÁEZ BÁEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGLENYS MARRUFO.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA 08º: ABG. LEXY ARAUJO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, viernes doce (12) de agosto de 2011, siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABG. MARÍA BÁEZ BÁEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si el adolescente contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08 Especializada ABOG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y pongo a disposición de este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que dicho adolescente fue aprehendido el día once (11) de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Número 36 Comando Regional N° 3 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica de un ciudadano el cual no quiso identificarse quien les manifestó que en el Sector La Cueva, específicamente en la plaza de dicho sector se encontraban tres (03) ciudadanos vendiendo droga, motivo por el cual los funcionarios militares se trasladaron al lugar indicado, quienes al llegar al sitio observaron a un sujeto que venía saliendo de una vivienda y al ver la presencia de la comisión se regresó, por lo que los funcionarios se dirigieron hacia la referida vivienda y al practicarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado debajo del pantalón que vestía la cantidad de quince (15) envoltorios de diferente tamaño, envueltos en bolsas plásticas transparentes de color rojo y azul con una sustancia (hierba) de presunta droga denominada Marihuana, que tenía un peso aproximado de 29 gramos, así como la cantidad de cuatro (04) envoltorios en bolsas plásticas de color blanca con una sustancia presuntamente droga de la denominada Bazuco, con un peso aproximado de 5 gramos, así como la cantidad de cincuenta y dos (52) bolívares de dinero en efectivo, razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente, quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, no sin antes habérsele leído sus derechos constitucionales, contenido en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ciudadana Juez solicito respetuosamente que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en el momento de haberse cometido el hecho punible, y por habérsele incautado la cantidad de quince (15) envoltorios de diferentes tamaños, envueltos en bolsas plásticas transparentes de color rojo y azul con una sustancia (hierba) de presunta droga denominada Marihuana, así como la cantidad de cuatro (04) envoltorios en bolsas plásticas de color blanca con una sustancia presuntamente droga de la denominada Bazuco, así como dinero, lo que hace pensar por la forma de presentación de la sustancia, que es la manera en que habitualmente es presentada la misma para su distribución y por el dinero incautado, que el adolescente tenía la sustancia en su poder para su distribución, por lo que, solicito la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, toda vez que se trata de un delito que amerita privación de libertad como sanción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor en la comisión del hecho punible que hoy se le imputa, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño rizado con mechas de color amarillo, ojos marrones, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medianos, presenta un tatuaje en el antebrazo derecho y una cicatriz en el antebrazo derecho. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con chemisse de rayas color azul y blanco, jeans negro y zapatos deportivos color blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, en primer término esta defensa solicita a la ciudadana Juez otorgue a favor de mi representado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el adolescente es Venezolano, aportó a este Tribunal una dirección precisa, aunado a que en sala se encuentra presente su representante legal, es por lo que solicito el CESE de la aprehensión policial y la entrega a su representante legal. Como segundo punto, esta defensa considera en aras de solicitar práctica de diligencias a los fines de desvirtuar los hechos atribuidos por la representación fiscal en este acto se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Como tercer punto, esta defensa solicita se le ordene la práctica de experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como examen psicológico a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo ello en aras de los derechos que le asisten al mismo de conformidad con el artículo 539 y 540 referido a la proporcionalidad y la presunción de inocencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento al artículo 537 ejusdem en concordancia con el artículo 8 y 9, referido a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, de fecha once (11) de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Número 36 Comando Regional N° 3 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, la cual consta desde el folio tres (03) al cinco (05) de la presente causa, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando se recibió en el despacho en el que laboran los funcionarios una llamada telefónica de un ciudadano el cual no quiso identificarse quien les manifestó que en el Sector La Cueva, específicamente en la plaza, se encontraban tres (03) ciudadanos vendiendo droga, motivo por el cual los funcionarios militares se trasladaron al lugar indicado, quienes al llegar al sitio, primeramente observan a un ciudadano que presentaba dificultad para caminar y resultó ser un adulto, al cual luego de efectuarle una inspección corporal, logran despojarle de unos envoltorios con presunta droga, así mismo, observaron a un sujeto que venía saliendo de una vivienda y al ver la presencia de la comisión se regresó, por lo que los funcionarios se dirigieron hacia la referida vivienda y al practicarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado debajo del pantalón que vestía la cantidad de quince (15) envoltorios de diferente tamaño, envueltos en bolsas plásticas transparentes de color rojo y azul con una sustancia (hierba) de presunta droga denominada Marihuana, que tenía un peso aproximado de 29 gramos, así como la cantidad de cuatro (04) envoltorios en bolsas plásticas de color blanca con una sustancia presuntamente droga de la denominada Bazuco, con un peso aproximado de 5 gramos, y la cantidad de cincuenta y dos (52) bolívares de dinero en efectivo, siendo aprehendido otro tercer sujeto, el cual era adulto, al cual también le incautaron unos envoltorios con presunta droga y dinero en efectivo, razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente, quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, así como de los dos ciudadanos adultos, no sin antes habérsele leído sus derechos constitucionales, contenido en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se produjo en el mismo momento de estar sucediendo el hecho que se le imputa, que se precalifica como constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En este sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el imputado estaba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que se deduce del hecho de que a éste se le logró incautar la cantidad de quince (15) envoltorios de diferentes tamaños, envueltos en bolsas plásticas transparentes de color rojo y azul con una sustancia (hierba) de presunta droga denominada Marihuana, que tenían un peso aproximado de 29 gramos, así como la cantidad de cuatro (04) envoltorios en bolsas plásticas de color blanca con una sustancia presuntamente droga de la denominada Bazuco, con un peso aproximado de 5 gramos, así como 52Bs en efectivo, vale decir, presunta sustancia droga presentada como normalmente se presenta para su distribución y dinero que hacen pensar que la tenía consigo para su distribución. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con Acta de Entrevista que cursa en el folio ocho (08) del expediente rendida por el ciudadano CRISPULO ARTENIO GALUE ZUÑIGA, Acta de Entrevista que cursa en el folio once (11) del expediente rendida por el ciudadano ANGEL RAMON ALVAREZ ZAMBRANO, Acta de Retención Preventiva de dinero incautado que cursa en el folio catorce (14) del expediente, Fijación Fotográfica del dinero incautado que cursa en el folio quince (15) del expediente, y Registro de Cadena de Custodia que cursa en el folio dieciocho (18) del expediente referido a la sustancia incautada. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito que se le imputa, es considerado como de LESA HUMANIDAD por la Jurisprudencia Venezolana, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima que es la comunidad en general y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’”. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, al Departamento de Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad de Maracaibo, para el día de LUNES QUINCE (15) de AGOSTO de 2011, a las 08:00 horas de la MAÑANA, a fin de que se le practique examen toxicológico, y a la Médicatura Forense para el día MARTES DIECISÉIS (16) de AGOSTO de 2011, a las 08:00 horas de la MAÑANA, a fin de que se le practique evaluación psicológica y psiquiátrica, solicitados por la defensa, comisionándose para tal fin a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Ofíciese a la Médicatura Forense y al Departamento de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Unidad de Traslado en tal sentido. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta y siete de la tarde (04:37pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DIGLENYS MARRUFO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 08
ABOG. LEXY ARAUJO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA BÁEZ BÁEZ
MEMA/ABOG Carolina
CAUSA 1C-3416-11