REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1C-1270-04 DESICION Nº 439-11.-
Visto que en fecha ocho (08) de agosto de 2011, fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. SOLANGEL BORJAS, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del otrora adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, hoy previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIO ANTONIO BLANCO, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta en fecha once (11) de Mayo de 2004, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano MARIO ANTONIO BLANCO, de la siguiente manera: “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 11 de Mayo del 2004 como a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa almorzando cuando escuche un ruido en la parte interior del garaje de la casa de mi madre ALBERICA BLANCO donde se encontraba estacionado el carro que pertenece a mi padrastro, TULIO ROMERO dicho vehículo es de MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, MODELO: LINCON, PLACA: XMW-941, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1LNCM82W8MY785212, yo me levante de la mesa para ver de donde provenía dicho ruido y me percate que era un ciudadano de tez morena, de cabello corto, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco de estatura aproximadamente quien vestia con una franela de color amarillo y un mono rojo el cual se encontraba quitándole la copa del vehículo antes mencionado yo le grite del lado a dentro de la casa y el salio corriendo yo llame inmediatamente a mi hermano JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO, y salimos en busca del ciudadano en la camioneta de mi hermano la cual es de MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: VERDE, PLACAS: 91D-VAR, salimos en busca de dicho ciudadano al cual le dimos alcance a la altura del Mcdonalds que queda en delicias con la prolongación de la circunvalación numero 2, en esos momentos iba pasando una unidad radio patrullera de Polimaracaibo la cual se detuvo para ver lo que estaba sucediendo nosotros le participamos lo que nos había sucedido y le hicimos entrega de dicho ciudadano, en vista de lo sucedido nos trasladamos hasta la sede de este comando para formular la presente denuncia es todo”.
Así, en el folio dos (02) y tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, destacando que en dicha acta la víctima lo señala como el autor de los hechos por él denunciados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
Consta en acta de fecha doce (12) de mayo de 2004, que al momento de ser presentado el adolescente de autos, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado se apoderó de un bien mueble tomándolo del lugar en el que se encontraba sin el consentimiento de su dueño, lo que permite que los hechos antes narrados encuadren en los tipos penales en referencia.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO SIMPLE, el cual es son perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha once (11) de mayo de 2004, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos en cuestión no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, hoy previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIO ANTONIO BLANCO.
TERCERO: Se Ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha doce (12) de mayo de 2004 por este Tribunal, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA donde debía presentarse el imputado.
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06 y a la víctima MARIO ANTONIO BLANCO comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar al imputado conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección que consta en actas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 451 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 439-11, y se libraron oficios N° 2004-11 al Alguacilazgo y N°2005-11 al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA.
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/jfc.-
CAUSA N° 1C-1270-04