REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Once (11) de Agosto de 2011
201º y 152°

CAUSA Nº 1C-1031-03 DECISION Nº 434-11


Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el SOBRESEIMIENTO definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “ En fecha once (11) de septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el adolescente victima NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, se encontraba en las adyacencias del sector San Felipe 3, calle 49 sector 2 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar en el cual se suscito un riña con los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quienes le propinaron varios golpes al adolescente victima, siendo necesario su traslado hasta las instalaciones del Hospital Noriega Trigo, ubicado en el mismo sector; posteriormente siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche el oficial 2do. Nº 5473 Mario Orozco, funcionario adscrito al Departamento de Policía Parroquia San Francisco y el bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba realizando labores de patrullaje, se le indica se traslade al referido sector en aras de corroborar los hechos, una vez allí aprehende a los adolescentes imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA”

Así mismo en el folio veintitrés (23) del expediente, cursa reconocimiento medico Legal practicada a la víctima de actas en fecha 22/09/2003, en la cual se estableció que la misma presentaba: 1.- Edema Traumático en cuero cabelludo, de región fronto temporal derecho y occipital. 2.- hematoma violáceo, de dos centímetros, en región retroauricular izquierda. Lesiones que por sus características eran producidas por instrumento contundente, de carácter leve, sanaba en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTORES, hoy previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ya que presumiblemente los imputados agredieron a la victima, causándole un sufrimiento físico en perjuicio de su salud, que amerito asistencia medica y sanaba en un lapso menor de 10 días, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTORES, hoy previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el articulo 83 del Código Penal, la cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 11-09-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales “ C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio a la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares LOPNNA informando sobre ello, ya que los imputados debían presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTORES, hoy previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública quien por distribución le correspondió conocer, a los imputados de autos y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 413 del Código Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA(S)


ABG. MARIA BAEZ
MEMA/jfc.-
CAUSA Nº 1C-1031-03
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0366-03.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1991-11 y 1992-11.-

LA SECRETARIA(S)


ABG. MARIA BAEZ