REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3414-11 DECISIÓN Nº 432-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SOLANGEL BORJAS
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: LUIS GOVEA (PROPIETARIO DE LA EMPRESA FRIO DE VENEZUELA)

En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Agosto del año 2011, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, acompañado por la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con el carácter de representante legal del imputado, a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si el adolescente contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que la asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 Especializada ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 y numeral 4º del articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS GOVEA (PROPIETARIO DE LA EMPRESA FRIO DE VENEZUELA), adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de hoy por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Libertador Bolívar, cuando siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron información de la central de comunicaciones 171, para que pasaran por la Farmacia Coromoto, ubicada en la avenida 9B con calle 89B, sector Las Veritas, ya que presuntamente se estaba cometiendo un hecho punible por parte de personas desconocidas, siendo que al llegar al sitio indicado por la central de comunicaciones, los oficiales observaron a un ciudadano que saltó de la platabanda de un local comercial denominado FRIO DE VENEZUELA hacia el frente de la calle con un objeto en su mano derecha, quien al notar la presencia policial manifestó nerviosismo optando por alejarse de los funcionarios, motivo por el cual procedieron a su detención policial y a darle la voz de alto, el cual se detuvo, igualmente le exigieron su documentación personal, el cual no presentó, pero dije llamarse Jesús Orlando Paz, de 16 años de edad, y en vista que el adolescente identificado mostraba un semblante nervioso y en vista de la hora y del lugar donde se encontraba le era difícil a los oficiales ubicar a un ciudadano o una ciudadana para que les sirviera de testigo, procedieron a realizar la debida revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego no sin antes advertirle al adolescente que exhibiera los objetos que presuntamente pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo, incautándole los oficiales, un manómetro de color rojo y azul, y en la parte de afuera del negocio se encontraban 2 sopladoras, uno de color gris y otro de color negro, una trozadora de color amarillo con sus respectivos seriales, una bombona pequeña de gas color verde con sus respectivos seriales que presuntamente habían sustraído del local, razón por la cual los oficiales al encontrarse en un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceden a detener preventivamente al adolescente antes mencionado, no sin antes leerle su respectivos derechos constitucionales contenidos en el artículo 44, ordinal 2 del artículo 49 de nuestra carta magna, y según lo establecido en el artículo 654 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentándose después un ciudadano que se identificó como Luis Govea, quien manifestó ser el propietario del local antes identificado, quien reconoció e identificó los objetos incautados como de su propiedad, siendo trasladado todo el procedimiento con el adolescente y las evidencias conjuntamente con la víctima hasta la sede de la Coordinación Policial Nº 1 Libertador Bolívar, procediendo a la elaboración del acta policial conformada por el procedimiento realizado y la toma de la denuncia del propietario de FRIO DE VENEZUELA. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta Policial, Acta de Inspección Ocular, Acta de Notificación de Derechos de Adolescente, Acta de Denuncia Verbal, Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas y por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas normales, piel trigueña, orejas pequeñas abiertas, nariz mediana ancha, boca mediana, labios finos , no presenta tatuajes, presenta cicatrices en ambas piernas. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franelilla de color gris con rojo, shorts de color negro y gomas de color blanca con rayas rojas y negras, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR ES TODO”, Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada Nº 6, el ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones y verificados que el delito que se le imputa a mi defendido no es de los susceptibles de aplicación de la privación de libertad, amparada en los articulo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial la cual dejo a criterio del tribunal tomando en cuenta la proporcionalidad de las medidas establecido en el articulo 539 de dicha ley y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el expediente y de la presente acta es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido en flagrancia el día de hoy por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Libertador Bolívar, aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron información de la central de comunicaciones 171, para que pasaran por la Farmacia Coromoto, ubicada en la avenida 9B con calle 89B, sector Las Veritas, ya que presuntamente se estaba cometiendo un hecho punible por parte de personas desconocidas, siendo que al llegar al sitio indicado por la central de comunicaciones, los oficiales observaron a un ciudadano que saltó de la platabanda de un local comercial denominado FRIO DE VENEZUELA hacia el frente de la calle con un objeto en su mano derecha, quien al notar la presencia policial manifestó nerviosismo optando por alejarse de los funcionarios, motivo por el cual procedieron a su detención policial y a darle la voz de alto, el cual se detuvo, igualmente le exigieron su documentación personal, el cual no presentó, pero dije llamarse Jesús Orlando Paz, de 16 años de edad, y en vista que el adolescente identificado mostraba un semblante nervioso y en vista de la hora y del lugar donde se encontraba le era difícil a los oficiales ubicar a un ciudadano o una ciudadana para que les sirviera de testigo, procedieron a realizar la debida revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego no sin antes advertirle al adolescente que exhibiera los objetos que presuntamente pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo, incautándole los oficiales, un manómetro de color rojo y azul, y en la parte de afuera del negocio se encontraban 2 sopladoras, uno de color gris y otro de color negro, una trozadora de color amarillo con sus respectivos seriales, una bombona pequeña de gas color verde con sus respectivos seriales que presuntamente habían sustraído del local, razón por la cual los oficiales al encontrarse en un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceden a detener preventivamente al adolescente antes mencionado, no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales y legales, presentándose después un ciudadano que se identificó como Luis Govea, quien manifestó ser el propietario del local antes identificado, quien reconoció e identificó los objetos incautados como de su propiedad. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a muy poco de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 y numeral 4º del Articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS GOVEA (PROPIETARIO DE LA EMPRESA FRIO DE VENEZUELA). SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 y numeral 4º del articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS GOVEA (PROPIETARIO DE LA EMPRESA FRIO DE VENEZUELA), pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado sustrajo sin el consentimiento de su dueño, bienes muebles perteneciente a la empresa privada en referencia, destruyendo cercos hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o cosas, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 y numeral 4º del Articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS GOVEA (PROPIETARIO DE LA EMPRESA FRIO DE VENEZUELA), las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de HURTO CALIFICADO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas, lo que a su vez se sustenta con el acta de denuncia verbal que cursan en el folio seis (06) del expediente, de fecha diez (10) de agosto de 2011. Así mismo, en el folio tres (03) del expediente, cursa Acta de Inspección Ocular, del lugar donde se detuvo al adolescente imputado y en el folio cuatro (04) riela Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento de aprehensión reconocidas por la víctima. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectado su derecho a la propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, y “E”: La prohibición del imputado de concurrir al lugar del hecho. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A No concurrir al lugar del hecho. 4. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Jueves once (11) de agosto de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SÉXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis horas de la tarde (06:00pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 6



ABG. SOLANGEL BORJAS


EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA(S)



ABG. MARIA BAEZ

MEMA/jfc.-
Causa: 1C-3414-11.-