REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3413-11 DECISIÓN Nº 433-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABOG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N°06: ABOG. SOLANGEL BORJAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ.
En el día de hoy, miércoles diez (10) de agosto de 2011, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 Especializada ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente JOSÉ ALFONZO LOPEZ VILLALOBOS en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, adolescente éste que fue aprehendido en fecha nueve (09) de agosto de 2011, por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 03 Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, quienes se encontraban de servicio de patrullaje por el sector denominado las tres (03) Parroquias San Isidro, del Municipio Maracaibo, donde logran ubicar a un vehículo en estado de abandono Marca Hiunday de color rojo, placas: MCR22C, el cual se solicito en el sistema de datos del 171 y se verificó de que el mismo aparece solicitado por el delito de Robo de Vehículo de fecha 09-08-11, según numero de control Sv 0335953, luego a la 01:00 horas de la tarde se presentó en el lugar una persona que se identificó como Darwin Enrique Fernández Vílchez, manifestándole a los funcionarios que el carro que habían recuperado se lo habían robado en esa misma fecha en horas de la mañana cuatro personas desconocidas, de los cuales una de ellas era de sexo femenino, posteriormente se presenta un vehículo con cuatro personas dentro del mismo a exceso de velocidad y cuando el conductor se percató de la presencia de los integrantes de la comisión militar trató de retirarse del lugar, pero fue imposible ya que los funcionarios lo interceptaron con el vehículo militar y los sometieron, siendo el adolescente que se presenta quien acompañaba a la femenina al momento de que ésta sacara un arma de fuego y le indicara que se trataba de un asalto y le someten para despojar del vehículo. Procediendo a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: Orlando Alfredo Bermúdez Estrada, titular de la cédula de identidad N° V.-24.382.367, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, indocumentado, de 16 años de edad, Javier Enrique Balbuena, indocumentado, de 33 años de edad, y Marlen Victoria Estrada Estrada, indocumentada, quienes se trasladaban en el vehículo marca chevrolet, modelo caprice, de color azul y blanco, placas 01AE1ZV, con un letrero de la línea la limpia, y estas personas fueron señaladas por el ciudadano DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.184.842, de ser los que lo habían despojado de su vehículo, procediendo los funcionarios a realizar una inspección del vehículo donde se trasladaban dichos sujetos, conforme a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose ubicar debajo del asiento delantero del mismo un juego de llaves pertenecientes al vehículo recuperado antes identificado, y además una cartera de uso personal con los documentos del ciudadano denunciante, por lo que se procedió a la detención de los sujetos antes nombrados, no sin antes leerles sus respectivos derechos constitucionales. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, y haberse recuperado los documentos del ciudadano víctima y el vehículo despojado en poder de los sujetos, y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, toda vez que se trata de unos delitos que ameritan privación de libertad como sanción además de haber existido violencia contra las víctimas, lo que amerita el decreto de la medida de prisión preventiva solicitada, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corte bajo, ojos negros, piel morena oscura, orejas medianas abiertas, cejas escasas, nariz ancha pequeña, labios medianos gruesos, no presenta tatuajes ni cicatriz visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de rayas blanca y azules manga corta, jeans prelavado, y descalzo, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N°06 ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita al tribunal se aparte de la solicitud fiscal ya que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente por el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad contenido en el articulo 548 ejusdem, ya que revisadas las actas se desprende de las mismas que originariamente quienes cometen el delito de robo son un adulto y una muchacha quienes solicitaron el servicio de taxi y la actuación desplegada por el adolescente pudiera encuadrarse en la establecida en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, ya que asistió y ayudó a los autores del robo luego de que ya lo habían cometido, y es por ello que solicito a este Tribunal se acuerde a favor del adolescente una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, tomándose en consideración que es delincuente primario y cuenta con apoyo familiar ya que su madre y su tía se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, además tiene un domicilio conocido con lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa desde en el folio tres (03) y su vuelto de la causa, de fecha nueve (09) de agosto de 2011, suscrita por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 03 Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía, que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, quienes se encontraban de servicio de patrullaje por el sector denominado las tres (03) Parroquias San Isidro, del Municipio Maracaibo, donde logran ubicar a un vehículo en estado de abandono Marca Hiunday de color rojo, placas: MCR22C, el cual se solicito en el sistema de datos del 171 y se verificó de que el mismo aparece solicitado por el delito de Robo de Vehículo de fecha 09-08-11, según numero de control Sv 0335953, luego a la 01:00 horas de la tarde se presentó en el lugar una persona que se identificó como Darwin Enrique Fernández Vílchez, manifestándole a los funcionarios que el carro que habían recuperado se lo habían robado en esa misma fecha en horas de la mañana cuatro personas desconocidas, de los cuales una de ellas era de sexo femenino, posteriormente se presenta un vehículo con cuatro personas dentro del mismo a exceso de velocidad y cuando el conductor se percató de la presencia de los integrantes de la comisión militar trató de retirarse del lugar, pero fue imposible ya que los funcionarios lo interceptaron con el vehículo militar y los sometieron, siendo el adolescente que se presenta quien acompañaba a la femenina al momento de que ésta sacara un arma de fuego y le indicara que se trataba de un asalto y le someten para despojar del vehículo. Procediendo a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: Orlando Alfredo Bermúdez Estrada, titular de la cedula de identidad N° V.-24.382.367, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, indocumentado, de 16 años de edad, Javier Enrique Balvuena, indocumentado, de 33 años de edad, y Marlen Victoria Estrada Estrada, indocumentada, quienes se trasladaban en el vehículo marca chevrolet, modelo caprice, de color azul y blanco, placas 01AE1ZV, con un letrero de la línea la limpia, y estas personas fueron señaladas por el ciudadano DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.184.842, de ser los que lo habían despojado de su vehículo, procediendo los funcionarios a realizar una inspección del vehículo donde se trasladaban dichos sujetos, conforme a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose ubicar debajo del asiento delantero del mismo un juego de llaves pertenecientes al vehículo recuperado antes identificado, y además una cartera de uso personal con los documentos del ciudadano denunciante, por lo que se procedió a la detención de los sujetos antes nombrados, no sin antes leerles sus respectivos derechos constitucionales. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por el ciudadano DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio cinco (05) de la causa, en la cual la víctima claramente narra como sucedieron los hechos y deja ver que inicialmente fue abordado por una muchacha y un muchacho, el cual refiere tenía como 16 años, y el cual describe con las misma características que presenta el adolescente imputado, siendo que la muchacha lo amenaza con un arma de fuego a fin de despojarlo de su vehículo. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo ha muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, dejándose constancia, que el adolescente fue expresamente señalado por la víctima como partícipe de los hechos, y que su detención se produjo luego de ese señalamiento al haber arribado al sitio de la localización del vehículo despojado a la víctima, al momento que tripulaba otro vehículo con otras tres personas igualmente señaladas por la víctima como participes de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, actuando conjuntamente con otras personas y con armas, logra despojar a la víctima de su vehículo. En tal sentido, para este Tribunal en el presente caso la participación del adolescente no puede decirse que haya sido de colaborar en trasladar el vehículo luego de robado el mismo como lo indica la defensa, y ello es así, ya que de la denuncia en referencia, se desprende claramente que la víctima estaba prestando los servicios de Taxi a dos personas, una muchacha y un muchacho, la muchacha le saca un arma y luego dos personas más abordan el vehículo robado, lanzándose ésta del mismo, resultando que las características del sujeto que acompañaba a la muchacha inicialmente cuando fue amenazado con el arma, coinciden totalmente con las de el adolescente de auto, por lo que se puede concluir que éste estuvo desde el inicio de la ocurrencia de los hechos y ello lo hace coautor de los mismos, y no un cómplice conforme al artículo 84, numeral 1 del Código Penal como lo pretende hacer ver la defensa. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se le imputan merecen como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Acta de Inspección Técnica, que cursa en el folio cuatro (04) del expediente practicada en el lugar de la detención del adolescente; así mismo, se aprecia Registros de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados que cursan en los folios ocho (08) y diez (10) del expediente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien señaló y denunció al adolescente como participe de los hechos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y veinticinco de la tarde (05:25). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 06



ABOG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA SECRETARIA



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ


MEMA/ABG Carolina
CAUSA 1C-3413-11