REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Diez (10) de Agosto de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1097-03 DECISIÓN Nº 431-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “ En fecha veinte (20) de noviembre del año 2003, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, en la Granja “ Las Prendas” ubicada en el Sector Tres Ocas, Parroquia Tamare Municipio Mara del Estado Zulia, propiedad del ciudadano victima IVEN ANTONIO PAZ CASTILLO, se apersona al lugar el adolescentes imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en compañía de los ciudadanos adultos Néstor Enrique Urdaneta Castro, Eleazar Cárdenas Flores y David Medina Castro, presuntamente solicitando agua para un vehículo: Marca Dodge de Color: Marrones el cual se desplazaban, y sacando armas de fuego, los despojan de una (01) escopeta mossbert de uso para vigilancia, calibre 12, de cinco tiros, cien mil bolívares (100,00Bs.) de dinero en efectivo y huyen del lugar, posteriormente en fecha 21/11/2003 el oficial Mayor 3212 Ángel Beltrán, el oficial 1ero. 4627 José Ramón Villalobos, y oficial 1394 Alexander Ríos Funcionarios Adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladan hasta el sector Nueva Lucha del Municipio Mara del Estado Zulia, hasta la residencia propiedad de la ciudadana Elismer Ríos, quien presto su consentimiento para realizar una inspección, y en el lugar encuentran al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien al notar la presencia policial deja en el lugar un (01) arma de fuego Tipo: revolver, marca: EEA cocoa FL, calibre 38 especial, pavón negro, cacha de material sintético de color negro serial: Nº 1531353, en vista de los hechos se practico la detención del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, así como su traslado hasta el referido cuerpo policial en compañía del arma que logro serle incautada”

Así mismo en el folio Cuarenta y Siete (47) del expediente, cursa Experticia de Reconocimiento Técnico y Funcionamiento de un arma Revolver, calibre 38 milímetros, Marca EAA cocoa FL, Pavón Negro, Serial Nro. 1531353, de fabricación Alemana que estaba presuntamente portando el imputado al momento de su detención.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, hoy previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVEN ANTONIO PAZ CASTILLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que presumiblemente el imputado acompañado de personas adultas, se introdujeron en una granja propiedad de la victima, donde someten a los allí presentes con armas de fuego, logrando despojarlos de dinero y bienes muebles, siendo que el imputado al momento de su detención presuntamente estaba portando sin el debido permiso de porte un arma de fuego tipo revolver, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, hoy previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVEN ANTONIO PAZ CASTILLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ambos perseguibles de oficio y comportando el primero de ellos como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 20/11/2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos a los que esta causa se contrae, no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles.



DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares LOPNNA informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, hoy previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVEN ANTONIO PAZ CASTILLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública quien por distribución le correspondió conocer, al imputado y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 458 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1983-11 y 1984-11.-
LA SECRETARIA (S)

ABG. MARIA BAEZ
MEMA/jfc.-
CAUSA Nº 1C-1097-03.-