REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000611
ASUNTO : VP02-R-2011-000611
DECISIÓN Nº 109-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), natural de Bachaquero, estado Zulia, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 12 de septiembre 1994, cédula de identidad 24.262.109, estudiante, soltero, hijo de la ciudadana Irene Leis y el ciudadano de Marcelo Antonio Serrada, domiciliado en la Calle Los Rosales, cuarto callejón, Sector Rómulo Gallegos, casa s/n, Municipio Valmore Rodríguez, Parroquia La Victoria, teléfono 0267-3957047 y 0426-6006535.
REPRESENTANTE LEGALES: ciudadana IRENE LEÍS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.250.839 y el ciudadano MARCELO ANTONIO SERRADA CAMPECHANO, titular de la Cédula de Identidad No.4.323.657
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLA RINCÓN CHACÓN, Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, Fiscala Principal Trigésimo Octava del Ministerio Público y ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público, con sede en cabimas
VICTIMA: Ciudadano LERWIN XAVIER TORREALBA TORREALBA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, Fiscala Principal Trigésimo Octava del Ministerio Público y ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con sede en Cabimas, en contra de la decisión 2C-135-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto VP11-D-2011-000173, dictada en fecha tres (03) de julio del año 2011, mediante la cual se declaro: con lugar la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, parcialmente con lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública, de igual manera declaró improcedencia de la detención provisional al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicitada por el Ministerio Público así como la declaratoria Sin Lugar del recurso de revocación y la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de investigación penal.
Recibida la causa en fecha dos (02) de Agosto de 2011, según distribución del sistema Juris2000, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA y el ciudadano ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscala Principal Trigésima Octava y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 108 ordinales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimada y legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto fue, al tercer (03) día hábil de haberse publicado la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en audiencia oral en fecha Tres (03) de Julio de 2011 (folios 52 al 57), interponiendo la Vindicta Pública el presente recurso en fecha Viernes Ocho (08) de Julio de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, (folios 01 al 11), así como también se observa de la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (34) de la causa. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron tres (03) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente y el recurrente invocan como precepto legal, lo establecido en el artículo 608, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y novedosamente el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al régimen de las nulidades por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Especial Adolescencial.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada observa que el mismo fue interpuesto, en fecha 18 de julio de 2.011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas (folios 19 al 31) de la incidencia de apelación); por la ciudadana CARLA RINCÓN CHACÓN, Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de los alegatos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA y el ciudadano ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscala Principal Trigésima Octava y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con sede en Cabimas; es necesario para esta Sala señalar que:
En esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia penal juvenil, para la resolución en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).
De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo de revocación, apelación, casación y/o revisión, previstos para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo en el artículo 441 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Alzada, se determina que en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las decisiones que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción, que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Así pues, se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que el accionante alegó como fundamento legal autorizante para recurrir, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de Ley Especial, así mismo señala que estando llenos los extremos que regulan la impugnabilidad objetiva que prevén los artículos 432 y 436 del Texto Penal Adjetivo.
Una vez establecido lo anterior, es oportuno destacar que en la presente causa, esta Corte mal puede subsumir los alegatos planteados por la ciudadana ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscala Principal Trigésima Octava del Ministerio Público y el ciudadano ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público, en los literales previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a lo denunciado, de lo contrario estaría esta Alzada supliendo defensas, cuando es deber ineludible del que ejerce la acción plantear sus pretensiones y fundamentar la misma. Se observa que la apelante y el apelante en su medio recursivo realiza algunas consideraciones sin subsumirlas en ninguno de los motivos señalados en el articulo 608 de la Ley Especial, aunado a que sus planteamientos tampoco se encuentran dentro de los supuestos de la referida norma, en consecuencia no puede pretender la accionante y el accionante que esta Corte Superior, proceda a la admisión y conocimiento del recurso, por cuanto se vulneraría la taxatividad que prevé la antes citada norma, que rige en esta área especializada, circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta, y visto que el referido artículo señala que; “ Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado…”.-
Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por el accionante para recurrir en apelación, no fueron fundamentadas en ninguno de los supuestos que señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal puede esta Alzada admitir el presente medio recursivo.
En consecuencia, considera esta Sala, que el presente medio de impugnación interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscala Principal Trigésima Octava del Ministerio Público y el ciudadano ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscala Principal Trigésimo Octava del Ministerio Público y el ciudadano ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión 2C-135-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto VP11-D-2011-000173, dictada en fecha tres (03) de julio del año 2011, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 109-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA