REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000061
ASUNTO : VP02-X-2011-000061

DECISION N° 108-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ha correspondido a esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas de la INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana MARIA JOSE ABREU, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto Nº VP11-P-2011-6826, seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSE NAVARRO AMAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde la mencionada Juzgadora realizo la Audiencia Preliminar a demás de otros pronunciamientos, que llevaron al presunto imputado al contradictorio oral.
Recibida la causa en fecha 06-08-11 se procedió conforme al sistema de distribución a designar ponente a la Jueza Profesional Suplente DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”




II. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la Resolución transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
Que la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE NAVARRO AMAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal,con las circunstancias agravantes presentes en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizo la Audiencia Preliminar y dicto el auto de apertura a juicio.
En este orden de ideas, el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece la competencia de los Tribunales Especializados en Materia de Género, señalando lo siguiente:
Artículo 118. Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley,..”

De igual manera, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
“Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Có¬digo Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley”

Asimismo, es necesario citar y transcribir el artículo 65 de la referida Ley Especial el cual establece lo siguiente:
“Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones
o enfermedades que pongan en riesgo su salud. 10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de
discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o
sustancias narcóticas o excitantes. Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.” (Negrilla de la ley Subrayado de la Sala).

De lo antes transcrito esta Alzada observa, que mal pueden los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocer aquellos casos, donde el delito tipificado sea el Homicidio en cualquiera de sus
modalidades, puesto que existe una prohibición expresa de conocer este tipo penal, ya que el mencionado delito debe ser ventilado ante la jurisdicción penal ordinaria; sin embargo el legislador y la legisladora para garantizar una Justicia de Género, le aplica las agravantes establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
De la norma anteriormente transcrita a criterio de quienes aquí deciden esta Corte Superior y por Resolución Nº 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2011, se desprende que ésta Corte de Apelaciones NO ES COMPETENTE para conocer del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal como se evidencia en el caso bajo estudio, y en atención a la norma ut supra, por lo que se declara incompetente para conocer de la presente incidencia de INHIBICIÓN, ya que la misma debe ser tramitado ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 64, 65, y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley que rige ésta materia. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Corte Superior Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana MARIA JOSE ABREU, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto Nº VP11-P-2011-6826, seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE NAVARRO AMAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1del Código Penal y con las circunstancias agravantes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo ello conforme al lo establecido en los articulo 64, 65 y el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contiene lo referente a la competencia de los órganos- jurisdiccionales especializados.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente incidencia de inhibición, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, remítase la causa a las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 108 -11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.