REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003032
ASUNTO : VP02-R-2011-000639
DECISIÓN Nº 107-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Privada representada en el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y la Abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.981 y 23.556, respectivamente, en contra de la RESOLUCION 1416-11 de fecha 21 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, y decretó las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando en consecuencia el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el Área del bunker a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física.
Recibida la causa en fecha 02 de Agosto de 2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
De tal manera, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y la Abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, actuando como Defensor Privado y Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, verificada su actuación en autos, se determinó que quienes accionan se encuentran legitimado y legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 28 de junio de 2011 (folios 01 al 04 del cuaderno de apelación),
pudiendo verificarse en la certificación de los días de despacho emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrita por la Secretaria del Juzgado, que la apelación fue presentada al quinto día hábil siguiente a la adopción de la Resolución 1416-11 de fecha 21 de Junio de 2011, observándose así que la misma fue interpuesta en lapso legalmente dispuesto.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que quienes recurren invocan como precepto legal, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma aplicable al presente caso, toda vez que, el Tribunal A Quo impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por lo que es recurrible en derecho.
d) Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente medio recursivo.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y la Abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, actuando como Defensor Privado y Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, en contra de la RESOLUCION 1416-11 de fecha 21 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, y decretó las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando en consecuencia el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el Área del bunker a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y la Abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, actuando como Defensor Privado y Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, en contra de la RESOLUCION 1416-11 de fecha 21 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, y decretó las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando en consecuencia el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el Área del bunker a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 107-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA