REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2009-000180
ASUNTO : VP02-R-2011-000614

DECISION N° 114-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EVERALDO MORAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.310, en su carácter de defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nº 570-11, dictada en fecha 18-07-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, mediante la cual negó la solicitud del mencionado profesional del derecho, relativa a la redención por trabajo y estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia mantener la sanción de privación judicial preventiva de libertad al mencionado joven adulto, en la causa seguida por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Robo Agravado en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONATAN CAMPOS YANNER APONTE y NINOSKA LEON.
Recibida la causa en fecha 16-08-11, se procedió a designar ponente a la Dra. YOLEYDA MONTILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, en virtud de la Resolución Nº 027-11, dictada en fecha 03-08-11, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se acordó el receso de las actividades judiciales, desde el día 15-08-11, hasta el día 15-09-11, ambas fechas inclusive, y de conformidad con el principio de celeridad, previsto en el artículo 257 Constitucional, esta Corte de Apelación, habilita la audiencia del día de hoy para dictar la presente decisión. En tal sentido, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado EVERALDO MORAN, en su carácter de defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como consta en el acta de aceptación de defensor, de fecha 06-03-09, inserta al folio veinticuatro (24) de la pieza I, por tanto se determina que el apelante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, puesto que fue en fecha 25-07-2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (folios 75 al 81), esto es, al quinto (5°) día hábil de de haberse dado por notificado el accionante de la decisión impugnada, tal y como consta al folio setenta y tres (73) pieza II, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 18-07-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio ochenta y nueve (89). De lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que, el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente indica como precepto legal el artículo 608 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está referido a los fallos que decidan alguna incidencia, en fase de ejecución, que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Ahora bien, de los alegatos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EVERALDO MORAN, en su carácter de defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa la inconformidad del apelante, con la a decisión Nº 570-11, dictada en fecha 18-07-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, mediante la cual negó la solicitud del mencionado profesional del derecho, sobre la aplicación de la redención de la sanción por trabajo y estudio, en la causa seguida a su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la Jurisdicente mantener la sanción de privación judicial preventiva de libertad al mencionado joven adulto, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Robo Agravado en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONATAN CAMPOS YANNER APONTE y NINOSKA LEON.
Así las cosas, es preciso acotar que en esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia penal juvenil, para la resolución en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:

“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo de revocación, apelación, casación y/o revisión, previstos para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo en el artículo 441 del texto Adjetivo Penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta” (Negrillas nuestras).

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las decisiones que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción, que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que el accionante alegó como fundamento legal autorizante para recurrir, el artículo 608 literal “E” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 448- del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la decisión recurrida “…ha causado un gravamen irreparable”.
Una vez establecido lo anterior, es oportuno destacar que en la presente causa, esta Corte mal puede subsumir los alegatos planteados por el Abogado EVERALDO MORAN, en su carácter de defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el artículo 608 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la decisión impugnada no conllevó a la modificación o sustitución de la sanción impuesta al mencionado joven adulto, todo lo contrario, la Jueza de Instancia mantuvo la sanción de Privación de Libertad que le fue decretada.
En consecuencia, considera esta Sala, que el presente medio de impugnación interpuesto por el Abogado EVERALDO MORAN, en su carácter de defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nº 570-11, dictada en fecha 18-07-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por los argumentos supra señalados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado EVERALDO MORAN, en su carácter de defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nº 570-11, dictada en fecha 18-07-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 114-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ

ASUNTO: VP02-R-2011-000614
YMF/lpg.