REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000648
ASUNTO : VP02-R-2011-000648
DECISION N° 112-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 16-07-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia de presentación de imputado, donde al término de la misma, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS RAUL BARRERA MANZANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 05-08-11, se procedió a designar ponente a la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 15-08-11, mediante decisión N° 110-11, por haber cumplido con los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en atención a lo previsto en la resolución Nº 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resuelve en su artículo 2, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tenía asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así mismo, en virtud de la Resolución Nº 027-11, dictada en fecha 03-08-11, por la mencionada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se acordó el receso de las actividades judiciales, desde el día 15-08-11, hasta el día 15-09-11, ambas fechas inclusive, y de conformidad con el principio de celeridad, previsto en el artículo 257 Constitucional, esta Corte de Apelación, habilita la audiencia del día de hoy para dictar la presente decisión. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La Vindicta Pública, representada por la ciudadana GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
Comienza el Ministerio Público alegando que, en fecha 04-05-11, se inició la presente causa mediante denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en virtud de estar en el tiempo para proceder con la detención flagrante del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó vía telefónica al Comisario Franklin Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, colocara al hoy imputado a disposición, indicándole el mencionado funcionario policial, que éste no pertenecía a dicho órgano policial, por ello se contactó a la Policía Municipal del Valmore Rodríguez, donde se obtuvo el mismo resultado.
Aduce además, que luego de haber pasado el tiempo para la detención en flagrancia del imputado, se realizaron dos citaciones con la finalidad de imponerlo de la denuncia, y a su vez, se decretaran las medidas de seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 87 de La citada ley especial, asumiendo el ciudadano JESUS RAUL BARRERA MANZANO una actitud evasiva, solicitándose en su contra una orden de aprehensión, la cual se materializó dos meses después, puesto que se presentó voluntariamente, siendo presentado ante la Jueza en Funciones de Control, donde se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que existían suficientes elementos de convicción, para presumir su participación en los delitos atribuidos, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima, la testimonial de la progenitora de la víctima, quien la localizó en el sitio del suceso y el examen médico legal ginecológico, ano rectal y físico, donde se concluyó que la adolescente presentó desfloración positiva en sus genitales, laceración sangrante con fondo hemorrágico en ano y lesiones en ambos miembros superiores. Estimando igualmente el Ministerio Público, que era imposible el juzgamiento en libertad, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena a imponer, el peligro de obstaculización e influencia en testigos y la víctima, así como por el peligro de fuga.
Finalmente sostiene la apelante, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, considerando que en el caso concreto, procedía el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, desvirtuándose el sentido de la aplicación de las medidas, “como pudo ser una medida de seguridad” y no una fianza, otorgando además la jurisdicente privilegios para su consumación, como lo es la reclusión en el Comando de la Policía Municipal de Cabimas, destacándose que el imputado de autos, no es funcionario activo de órgano policial alguno.
PETITORIO: Solicita la apelante, que se anule la decisión impugnada, se declare con lugar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS RAUL BARRERA MANZANO y se ordene su reclusión en el centro de arrestos preventivos de la ciudad de Cabimas estado Zulia.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abogado JOSE DAVID FOSSI MENDIEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS RAUL BARRERA MANZANO, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Esgrime la defensa que, la apelante fundamenta su escrito recursivo en un falso supuesto, ya que se refiere de manera única a una presunción de fuga, olvidando que el hecho de que la pena a imponer sea mayor de diez años, solo es una presunción que admite prueba en contrario, esto es, que no debe considerarse de manera restrictiva.
Aduce igualmente la defensa que, de las actas se desprende que el imputado se “puso a derecho por su propia voluntad” ante la Jueza de Control, demostrando su voluntad de someterse a la persecución penal, conforme a lo establecido en el artículo 130 del texto adjetivo penal, considerando que tal circunstancia la estimó la Jueza a quo, para otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, desvirtuando la presunción de fuga señalada por la Vindicta Pública.
Manifiesta de igual forma la defensa, en cuanto al argumento fiscal relativo a que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, que la jurisdicente respetó las reglas procesales para decretar las medidas cautelares, puesto que en la legislación interna se prevé la libertad como la regla y la restricción de ella durante el proceso es la excepción, en atención a lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, indica quien contesta que rechaza dicho alegato. En tal sentido, trae a colación el contenido de los artículos 49.5 Constitucional, 8, 9 y 247 del Texto Adjetivo Penal, así como doctrina de los autores Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” y José Cafferata, además un extracto de la Sentencia Nº 293, dictada en el expediente Nº 04-0141, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, relativo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: Promueve la defensa como pruebas, el asunto original signado bajo el N° VP11-P-2011-4875, así como el acta de fianza personal, la decisión que declaró conforme la misma, luego de verificada por los órganos de policía de investigación, así como la relación de las presentaciones realizadas por su defendido ante la oficina de alguacilazgo, “para demostrar la sujeción del imputado al proceso”.
PETITORIO: Solicita la defensa, que se declare sin lugar el recurso, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS RAUL BARRERA MANZANO.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 16-07-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia de presentación de imputado, donde al término de la misma, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS RAUL BARRERA MANZANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DEL ACUSADO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales de acuerdo a la sentencia N° 221, de fecha 04-03-11, Exp. N° 11-0098, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, relativa a las nulidades en el sistema procesal penal, son:
“…considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho actocriterio…” (Negrillas de la Sala Constitucional).
De lo anteriormente señalado esta Sala, procedió a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, observando que la misma deviene del acto de audiencia de presentación de imputado, en el cual la Jueza de Control, al término de la audiencia, emitió el respectivo pronunciamiento, acordando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS RAUL BARRERA MANZANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, esta Corte Superior, determina que en el fallo analizado se incurre en una infracción de la ley, puesto que soporta una trasgresión tanto del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Es pertinente recordar, que el debido proceso y el derecho a la defensa, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, deben entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada en el fallo, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y violación de derechos y garantías fundamentales, estipulados en nuestra Carta Magna; lo que hace, que no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba de los alegatos de la Jueza de Control, puesto que para imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS RAUL BARRERA MANZANO, sólo refirió de manera muy débil que, de actas se evidenciaba la comisión de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, sin indicar cuál era éste, máxime cuando se observa de las actas que integran el asunto penal, que la Vindicta Pública le atribuyó al mencionado ciudadano, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, que fue impuesto de tres delitos, no precisados por la Jurisdicente, para poder constarse que se cumplía con el primer supuesto contenido en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal.
Por otra parte, adujo la Jueza a quo que, existían fundados elementos de convicción, para presumir que el ciudadano JESUS RAUL BARRERA MANZANO, era autor o partícipe en el delito que se le atribuyó, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar igualmente de manera precisa, cuáles eran dichos elementos de convicción, para verificarse el cumplimiento del segundo supuesto contenido en dicha norma procesal.
De igual manera expuso en el fallo que, para el decreto de la medida de coerción personal, debía estimarse el arraigo en el país del imputado, así como la intención de obstaculizar la investigación, la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual, circunstancias que, en su conjunto deben observarse para determinar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto al cual se refiere el artículo 250. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la Jurisdicente que en el caso concreto, era procedente otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS RAUL BARRERA MANZANO, sin establecer por qué se desvirtuaba el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para imponer al mencionado ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad, esto es, que en el fallo impugnado no se especificaron claramente, las circunstancias que condujeron al respectivo dictamen judicial.
De lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Jueza de Control, no explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales declaró procedente las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, peticionada por la Vindicta Pública. A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Todo lo anterior, deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), que deben ser observados por el o la Jurisdicente Penal, siendo éstos:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que en el caso de autos, se desprende de las actas, que la Jurisdicente no explicó porque se encontraban acreditados los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar las medidas cautelares al ciudadano JESUS RAUL BARRERA MANZANO; lo cuál se constituye en un deber para los Jueces y Juezas Penales, el fundamentar las razones por las cuales, en cada caso concreto, procede una medida de coerción personal, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, puesto que en el sistema acusatorio, que rige en la legislación interna, se postula como regla la libertad personal.
Por lo tanto, al existir falta de motivación de la decisión recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad de oficio en beneficio del acusado de la decisión apelada en fecha 16-07-11, debiéndose reponer la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser llevada a efecto, por un Juez o Jueza Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en beneficio del acusado, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Corte de Apelaciones comparte. Así se decide.
Por último, en cuanto al único motivo de apelación, del escrito interpuesto por la Vindicta Pública, esta Sala no entra a analizar el contenido del mismo, toda vez que en la presente decisión, se declara de oficio, la nulidad de la decisión impugnada en beneficio del acusado, por las razones expuestas, lo que hace inoficioso emitir cualquier pronunciamiento, sobre los argumentos esgrimidos en el medio recursivo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL ACUSADO, de la decisión dictada en fecha 16-07-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS RAUL BARRERA MANZANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir violación de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado, en virtud de que la decisión aquí anulada, fue dictada en dicho acto procesal, la cual deberá ser llevada a efecto, por un Juez o Jueza Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FERREIRA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 112-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
ASUNTO: VP02-R-2011-000648.
HMdH/lpg.