REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000314
ASUNTO : VP02-R-2011-000627
DECISION N° 014-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana YANARI ALVILLAR POLANCO, en su carácter de Fiscala Auxiliar 33° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), en contra de la decisión Nro. 040-11, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, quien es acusado por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscala expone que ocurre a apelar dentro de la oportunidad legal fijada por el articulo 448 y con fundamento en el numeral cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son aplicables en la materia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 28 de julio del año 2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y en fecha 15 de agosto del presente año, se reasignó la Ponencia a la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en virtud de las vacaciones aprobadas a la primera de las nombradas, visto que fue acordado el receso judicial por el Máximo Tribunal de la República, a todos los Tribunales del país. Y en consecuencia se atiende lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
En virtud de lo cual, en fecha 01 de agosto de 2011, mediante decisión N° 105-11 se admitió el recurso interpuesto, referido al decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, en atención a lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La parte acusadora, encarnada en la abogada YANARI ALVILLAR POLANCO, en su carácter de Fiscala Auxiliar 33° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
La recurrente divide su recurso en tres capítulos, el primero referente a los antecedentes, el segundo al motivo de la apelación de autos y por último, el tercero, referido a los fundamentos de derecho de su planteamiento.
Con respecto a los “antecedentes” señala la recurrente que el 12 de marzo de 2011 el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió la acusación contra el ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL había sido aprehendido en flagrancia el 24 de enero de 2011 y presentado en fecha 26 de enero de 2011, por las causas y en las circunstancias que a continuación describen.
Los cuales consisten, según el recuento planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el intercambio de mensajes electrónicos entre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y una joven de nombre (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien le solicitó ser su amiga a través de una red social electrónica, conocida como Facebook. Solicitud que aceptara (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien proporcionó a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) su número de teléfono, del cual junto con la red social, haría uso el ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL para inducir a la adolescente a la prostitución. Procediendo a amenazarle para asegurarse que la adolescente aceptase la propuesta.
A los efectos de demostrar lo anteriormente recogido, la Fiscala señala que promovió en la causa principal medios probatorios, entre ellos la relación de llamadas que solicitó a las compañías telefónicas, del cual hace mención en este aparte de su recurso.
De igual forma, se refiere la Fiscalía que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) formuló la denuncia formal de lo que acontecía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales realizaron un operativo en el que resultó aprehendido el ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL.
Por último, destaca la Fiscalía haber promovido como prueba en la Audiencia Preliminar, a los efectos de su evacuación en el Juicio Oral y Público, la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Mensajes que realizó el detective JOSÉ MORA al teléfono celular de la víctima y de aquel que le fue incautado al acusado NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL al momento de su aprehensión. Elementos éstos que fueron valorados por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en la celebración de la Audiencia Preliminar admitió plenamente la acusación formulada por el despacho fiscal y se pronunció ordenando mantener la medida privativa de libertad que le fue impuesta en la presentación al ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL.
El segundo aparte del recurso, contiene “los motivos de la apelación” que la Fiscala señala surgidos en ocasión de la decisión dictada el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicho Juzgado revocó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, suplantándola por las siguientes medidas cautelares sustitutivas “(01) la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal; (2) la prevista en el numeral cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, teniendo en consecuencia el ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL la prohibición de salir del Estado Zulia” (sic) (tomado de la decisión n° 040-2011, del 30 de mayo de 2011, del Tribunal A quo), ordenando de éste modo la libertad inmediata del acusado.
Señala la Fiscalía que la decisión del A Quo es inmotivada, pese a la fundamentación explanada basada principalmente en el artículo noveno del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la afirmación de la libertad, en tanto el Juez de Juicio, considera la Fiscala, no razonó sobre las circunstancias del caso de marras, donde según la Vindicta Pública, no se ha dado ningún cambio concluyendo ésta que la sustitución de la medida no debió ser acordada.
En su última sección, la Fiscalía desglosa los “fundamentos de derecho de su planteamiento” los cuales introduce citando el artículo 78 constitucional y explanando porque en su opinión no procede el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentran reunidos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo texto legal.
PETITORIO: El Ministerio Público solicita se declare con lugar la apelación que presenta, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se decrete, en consecuencia, la medida privativa de libertad, de conformidad, con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas y que vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Defensa Privada no contestó el recurso de apelación que hoy se decide.
II DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la N° 040-11, dictada en fecha 30 de mayo de 2011, del dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez ratificó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley especial que rige esta materia.
Contra la referida decisión, la abogada YANARI ALVILLAR POLANCO, en su carácter de Fiscala Auxiliar 33° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), presentó Recurso de Apelación, al considerar que no habían variado las circunstancias de la medida de privación de libertad, observando que la decisión del a quo se encuentra totalmente infundada, ya que el delito por el cual acusa el Ministerio Público como lo es la TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 15 a 20 años de prisión. Aunado a ello la recurrente alega en su escrito que la victima es una adolescente de 17 años de edad y de acuerdo al artículo 78 Constitucional, son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, por lo que la decisión dictada por la Instancia a juicio de la apelante incurre en una flagrante violación a los derechos de la víctima.
Ahora bien, antes de analizar y dar respuesta a la denuncia planteada por la recurrente, es menester señalar que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance. Y esa labor es propia también en aquellos autos, resoluciones o interlocutorias que preceden a una fallo definitivo.
Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que el Juez de Instancia haya omitido una motivación suficiente.
Ante tal planteamiento realizado por la recurrente, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En este sentido, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem;
Ahora bien, se evidencia en el presente caso que la Fiscalía del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación en contra del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, por el presunto cometimiento del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena que en su límite mínimo es de quince (15) años y el máximo es de veinte (20) años de prisión, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, cuyo cumplimiento podría verse frustradas; por ello, no sólo en interés de las víctima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, el del imputado y el de la víctima y todo el colectivo.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial procura la estabilidad procesal.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión No. 040-11, de fecha 30 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, da cuenta que la base tomada por el Juez de Juicio es ajustada a derecho, por cuanto en primer lugar es una decisión dictada en el marco de las atribuciones que le son conferidas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado cumple con los requerimientos previstos en el artículo 177 ejusdem, toda vez que, el a quo razona y fundamenta de manera elocuente los motivos que hacen determinar a ese jurisdicente las variables de la situación jurídica procesal en juego (medidas cautelares), en este sentido se aprecia que el a quo considera que de acuerdo a la apreciación de las circunstancias particulares del caso, ya no existía peligro de obstaculización, en virtud de haber precluido la fase de investigación.
Como colorario de lo anterior es preciso traer a colación Sentencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19 de agosto de 2010. Exp: A09-065. Sent. 3389, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.)
Así las cosas, cabe considerar que el juez a la hora de examinar la necesidad de mantener o sustituir una medida de privación de libertad, además de manejar criterio de ponderación debe determinar un real peligro de fuga y obstaculización; En relación a ello, aprecia este Sala ,que el Tribunal a quo cuando decidió sustituir la medida de privación de libertad que hoy se recurre por una menos gravosa, razono la sustitución en virtud de haber mermado el peligro de obstaculización, al cesar la investigación con la presentación del acto conclusivo de la acusación, y en cuanto al peligro de fuga, lo fundamento con el arraigo en el país del acusado, a través de la consignación de los recaudos agregados en autos tales: Constancia de Estudio folio (275), Certificación de Calificaciones folio (276), Constancia de Trabajo folio (277) y Carta de residencia emanado por el Consejo Comunal folio (278), y asimismo Constancia de los integrantes del Consejo Comunal Mi Nueva Esperanza y los habitantes del Sector Mucubaji . Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco folios (279 al 287). De manera, que para el Tribunal de Instancia las circunstancia por las cuales se le privo de libertad al inicio del proceso, variado, y si bien es cierto, que el cuantum de la posible pena a imponer supera los diez años, en su limite máximo, lo cual comporta la presunción de peligro de fugo, ello no es el único supuesto que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el juez ha de tener en cuanta todos los demás numerales del citado artículo y de acuerdo a su prudente arbitrio motivar su decisión, lo cual quedo plasmado en la motivación de la decisión recurrida.
Por tanto, estima esta Alzada que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, dictada por el Juez A quo, en contra del acusado NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se encuentra fundada en razonamiento jurídicos ajustado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado alega la recurrente en su escrito que la victima es una adolescente de 17 años de edad y de acuerdo al artículo 78 Constitucional, son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, por lo que la decisión dictada por la Instancia a juicio de la apelante incurre en una flagrante violación a los derechos de la víctima, No obstante, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto el Tribunal de la Instancia dicto una decisión equilibrada, toda vez impuso al acusado de una medida cautelar restrictiva que va a asegurar su comparecencia al juicio y a su vez ratifico las medidas de protección a favor de la victima, tal como se aprecia de la decisión recurrida, por lo que mal puede alegar el Ministerio Público que con dicha decisión se vulneran derechos constitucionales y procesales. Así se decide.
En consecuencia, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana YANARI ALVILLAR POLANCO, en su carácter de Fiscala Auxiliar 33° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANARI ALVILLAR POLANCO, en su carácter de Fiscala Auxiliar 33° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No.040-11, dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada, del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, quien es acusado por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
NAEMI POMPA RENDON
LAS JUEZA PRESIDENTA
LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YOLEIDA MONTILLA FEREIRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG: RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se habilito la presente Sala de Apelaciones en virtud del receso judicial acordado por el Máximo Tribunal de la Republica y se registró la presente decisión bajo el Nº 014-11 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Corte en el presente año.
EL SECRETARIO
ABOG: RUBEN MARQUEZ
YMF/acb