REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000426
ASUNTO : VX01-X-2011-000013
DECISIÓN Nº 104-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ
Vista la recusación interpuesta en fecha 18 de julio de 2011, por la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.113, obrando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercida en contra de la ciudadana YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal distinguida por el Tribunal a quo bajo el N° 1U-466-11, seguida en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 84.3 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZÁLEZ, por cuanto la accionante considera que la Jueza a quo incumplió con el principio de imparcialidad que es propio de la función de la Jurisdiscente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, en atención a la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, abogada en ejercicio, interpuso recusación en contra de la ciudadana YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…la jueza recusada, ha realizado hechos u omisiones que evidencian la falta de imparcialidad que debe acompañar en todo proceso a todo administrador de justicia, como consecuencia del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todo justiciable, tales aseveraciones tienen su fundamento en los siguientes motivos graves:
1. En fecha 28/06/2011, esta Defensa Solicito Revisión de la medida de Coerción Personal que afecta a mis Defendidos.
2. En virtud de tal Solicitud la el Juez Recusado emanó decisión al respecto publicada en fecha 06/07/2011, donde niega la misma.
3. En virtud de que del análisis y estudio de la misma, esta defensa observó violaciones constitucionales en la misma, por lo que en fecha 14/07/2011 interpuso formalmente Recurso de Amparo en contra de la misma, todo en ejercicio del Derecho Constitucional de Recurrir a los fallos con los cuales no se están de acuerdo es decir, en ejercicio del derecho de goce y disfrute de la garantía de una segunda instancia en todas las decisiones judiciales.
4. En fecha 15/07/2011, solicito el diferimiento del juicio Oral y reservado correspondiente a fin de no hacer Ilusorio el derecho ejercido y en todo caso evitar reposiciones inútiles.
5. En esa misma fecha, la Jueza Recusada admitió la Solicitud de la Defensa de Diferir pero, con el detalle de que fijó la referida audiencia de Juicio para el día 18/07/2011, a las 8:00 de la mañana.
6. Cabe destacar que tal situación alarmó notablemente a ésta defensa, dado la proximidad de la fecha es decir, al día hábil siguiente, lo cual trae a ésta defensa Inseguridad Jurídica ante la situación planteada, ya que, simplemente se ha accionado las vías jurídicas correspondientes.
7. Alarma e inconformidad que causa Indefensión a mi defendido ante lo planteado, en vista de que aun y cuando el Procedimiento de Amparo es Breve, sabemos que debemos respetar el debido proceso en lo atinente a ese recurso extraordinario planteado, además, sabemos que para el día 18/07/2011, a las 8:00 de la mañana no habrá la respuestas esperada sencillamente porque no le corresponde.
8. No sabiendo ésta defensa que esperar para la referida fecha, en vista de que tenemos el derecho de esperar el resultado del recurso interpuesto, tal y como fue solicitado.
9. Todo lo antes planteado, aunado a que es un hecho notorio que A LAS OCHO (8:00) DE LA MAÑANA NO ES HORA DE DESPACHO, según lo dispuesto por la administración de justicia, lo cual evidencia motivos.
10. No olvidando el hecho, tal como se evidencia en la presente causa, que en menos de una semana mi Defendido, ha sido trasladado tres (03) veces por fijación del juicio de una forma insistente e inusual en estos casos.
11. Observando un interés por parte de la juzgadora recusada de que se realice el juicio de forma urgente; no sin antes recordar esta defensa que aun y cuando nos encontramos en presencia de un Procedimiento Abreviado, la juzgadora observando que el acto de presentación de imputado se llevó a cabo en fecha 19/05/2011, no se molestó por fijar antes la audiencia correspondiente de juicio la cual fue finalmente en fecha 29/06/2011.
Todas y cada una de las circunstancias de hechos antes mencionadas, han traído como consecuencia la evidente parcialidad por parte de la Juzgadora Recusada, ya que, sin motivos sustentables y evidentes pretende enclavijar a costa de lo que sea el juicio de mi Defendido, sin respetar el tiempo o los tiempos debidos solicitados y establecidos legalmente, como normas de Orden Público que no pueden ser relajadas ni incumplidas por las partes y mucho menos por la juzgadora…”. (Negrilla y Subrayado de la accionante).
Del contenido del escrito de recusación, este Tribunal Colegiado observa, que la accionante ofreció como medio de prueba la causa VP02-D-2011-000426, expediente Nro. 1U-466-11, correspondiendo a la causa penal que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 84.3 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZÁLEZ.
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Considera ésta Juzgadora que no le asiste la razón a la Defensa cuando presenta como fundamento de su recusación la negativa de revisión de medida, la presentación de la acción de amparo, la fijación del acto fuera del horario de despacho, el traslado de su defendido para la celebración del acto convocado y la convocatoria para la celebración del eventual juicio oral y reservado para el día 29 de junio de 2011, toda vez que como se menciono la causa fue recibida por este Juzgado el día 14de Junio de 2011, debiendo cumplir con los lapsos procesales respectivos, procediendo este Tribunal a fijar los actos convocados dentro del horario de despacho establecido, ordenándose el traslado del adolescente a las ocho horas de la mañana, tomando las previsiones para garantizar su presencia a la hora fijada, sin embargo, no debe entenderse en modo alguno que dicha circunstancia constituya una falta en cuanto al horario que tiene previsto los tribunales de la República para despachar.
En igual sentido, se evidencia que en lo que respecta a la acción de amparo que manifestó presentar la Defensa Privada ante la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta la presente fecha no se ha recibido acto de comunicación alguno que permita determinar la presentación de la misma, aunado que dicha circunstancia no interrumpe la prosecución del proceso hasta tanto no haya un pronunciamiento en ese sentido por la instancia superior.
Asimismo, la labor que he desempeñado en ejercicio de mis actividades como Juez, jamás se ha visto comprometida con favorecer a alguna de las partes, sino que por el contrario está enmarcada dentro de los parámetros del Derecho y la Justicia, y en especial en el proceso penal de adolescentes, cuyas disposiciones, a tenor de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben interpretarse y aplicarse con sus principios rectores, los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal peno! y en los tratados internacionales consagrados a favor de los adolescentes, lo cual es' de obligatoria observancia por parte de los integrantes del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, como para la Defensa Privada, quien como se observó ha requerido varios diferimientos por las razones ya mencionadas, detalles como estos, como se observa, se escapan de las manos de los Juzgadores e influyen en su actividad, ya que en definitiva quienes damos la cara a los justiciables somos los Jueces al tener que enfrentar este tipo de inconvenientes en el que se coloca en tela de juicio su recto proceder por actuaciones independientes de la suya.
Por otra parte, estimo desmedida lo actuación de la Abogada Mirlen Hernández Herrera, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interponer la presente incidencia de Recusación, ya que si bien es cierto que fue requerida lo Revisión de Medida, la circunstancia de que una decisión judicial no se corresponda con las expectativas que tiene uno de las partes en el proceso penal, no significa que deba atacarse 01 Juez insinuando un mal proceder en su actuación en el proceso dado, puesto que ante decisiones adversas existen los recursos ordinarios y vías extraordinarias de impugnación que de forma correcto cuestionan la voluntad del sentenciador, y no pretender por la vía de lo denuncia o de la recusación colocar en tela de juicio la honradez y decoro del Juzgador, en atención a lo cual solicito muy respetuosamente a lo recusante la exhibición inmediata de las pruebas que demuestren la actuación irregular, el interés en la celebración del juicio contrario a las disposiciones legales y constitucionales que como Juez estoy obligada a desempeñar, la conducta ajena al imperio del Derecho y del interés superior del adolescente, por parte de ésta Juzgadora a fin de rebatirlas en lo oportunidad que designe la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en garantía del debido proceso que se me debe como parte dentro de la incidencia que se está aperturando, principalmente cuando es mi actuación la que se está colocando en tela de juicio...”
Evidenciando esta Alzada del contenido del informe de recusación, que la Jueza recusada promovió como pruebas: (a) La Copia Fotostática Certificada del auto de entrada y fijación del eventual Juicio Oral y Reservado, de fecha 14 de Junio de 2011, cursante al folio 43 de la causa; (b) La Copia Fotostática Certificada de las actuaciones cursantes a los folios 68, 69, 70, 112, 113, 114, 128, 129, 130 y 135, de la causa correspondientes al numero de diferimientos del Acto de Juicio Oral explanando en ellas los motivos, así como las fechas y horas fijadas para la celebración del acto convocado; (c) La Copia Certificada de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 06 de Julio de 2011, cursante a los folios 92 al 95, ambos inclusive de la causa, mediante la cual emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido tanto la incidencia mediante la cual la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, abogada en ejercicio, obrando en su carácter de Defensora Privada del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso recusación en contra de la ciudadana YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como el Informe de Recusación presentado por la Jueza recusada, esta Alzada pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, resulta necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador y la legisladora, respecto a dicha figura, en tal sentido refiere:
El Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera:
“… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que pueden condicionar la parcialidad del Juez o de la Jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los Jueces o Juezas Penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.
Por su parte el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador o Juzgadora, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se evidencia que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o Juezgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador o la legisladora han implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdiscente o de la Jurisdiscente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo o de la misma, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
Así mismo, es menester traer a colación sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, cuyo Ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sala de Casación Penal, la cual refiere lo siguiente:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declaran con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas...”.
En virtud de lo anterior, el debido ejercicio de la función jurisdiccional exige que el Juez o la Jueza, en su función de administrar justicia, sea transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador o la juzgadora y las partes de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario o de la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
Siendo el debido proceso el principio constitucional sobre el cual se ha diseñado el proceso penal y el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente o de la adolescente, la recusación sirve como medio para asegurar la eficacia del derecho a ser Juzgado o Juzgada por un Juez o una Jueza imparcial y su uso ha de ajustarse a las previsiones constitucionales, tales como el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del Juzgador o de la Juzgadora la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o a una Jueza, porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “…la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Ni otra finalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia que “resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia” (Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 25 -10- 2006, en la sentencia Nro. 433). Por lo cual, los jueces y las Juezas sólo pueden ser recusados y recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código Adjetivo Penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 92 y 93 de la Ley Adjetiva Penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante o de la recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad de la recusante, se evidencia en la incidencia de recusación, que la misma fue planteada por la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.113, obrando en su carácter de Defensora Privada del adolescente ROBERTO ENRIQUE BARROSO GAMEZ, en contra de la ciudadana YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 85. Puede recusar:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3. La víctima.” (Negrilla de la Sala).
En atención a la norma antes transcrita, se considera que la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, se encuentra legítimamente facultada, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que la misma es la Defensora Privada del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa penal distinguida por el Tribunal a quo bajo el Nº 1U-466-11, seguida en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 84 numeral terceto todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN RINCÓN GONZÁLEZ, por lo tanto esta Alzada considera que la recusante se encuentra legitimado. Así se decide.
Con respecto a la oportunidad procesal en la que se plantea: Al revisar lo referido a la temporaneidad del recurso, debe observarse que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece el régimen de la inadmisibilidad en función del momento en el que se presente la recusación el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Observando al respecto esta Alzada que la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentó su recurso alegando la causal octava el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que considera que la Jueza de la instancia, “ha realizado hechos u omisiones que evidencian la falta de imparcialidad que debe acompañar en todo proceso a todo administrador de justicia, como consecuencia del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todo justiciable”. (sic)
Por lo cual procede ésta Alzada a verificar si la recusación es ejercida dentro de la oportunidad legal para ejercerla, recurriendo a estos efectos al artículo 93 de la ley adjetiva penal que dispone:
“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Deduciéndose del contenido de las actas del presente expediente que la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, presentó en tiempo tempestivo la recusación que intenta en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.
Fundamento Legal de la Solicitud. Corresponde en consecuencia, una vez verificados los aspectos formales de la recusación planteada por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, pronunciarse sobre el fondo de la recusación, la cual alega se encuentra fundada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual se transcribe a continuación,
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Ahora bien, no basta para que proceda una recusación –por los aspectos previamente señalados- con alegar que ésta se basa en una de las causales legalmente establecidas sino que los supuestos de hecho deben llenar los extremos de ley para que ésta pueda proceder.
En este sentido, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“La causal del numeral 8 de éste artículo es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en una fecha reciente. A estas cosas deben estar atentos los defensores en las audiencias de depuración de escabinos y respecto de los mismos jueces profesionales.”(Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadel Hermanos Editores, Sexta Edición, 2008, página 171).
Siendo que la referida causal, amplió los supuestos tradicionales que la legislación consideraba capaces de incidir en la competencia subjetiva para conocer, al incluir la posibilidad que la recusación se platee por cualquier otra causa distinta a las contenidas en el artículo 86, con la exigencia de la alegación y de la demostración de un “motivo grave” del cual pueda deducirse que la imparcialidad del Juez o de la Jueza se encuentra afectada al momento de decidir. Por lo cual, es menester que aquel o aquella que la invoque demuestre la ocurrencia de un hecho concreto, la gravedad del mismo y la manera en que este pueda afectar la manera de actuar y de juzgar del Juez o de la Jueza.
Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo, como se observa del contenido de la Sentencia N° 19 adoptada el 26 de junio del 2002 por la Sala Plena, que expresó:
“…En lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.”(Negrillas de la Sala).
De lo que se desprende que es necesario sustentar de manera convincente la existencia de un hecho, su gravedad y su capacidad de afectar la capacidad subjetiva del Juez o de la Jueza para conocer de la causa, extremos éstos que son considerados por quienes aquí deciden de la siguiente forma:
Sobre la existencia de un hecho en el transcurso del proceso. Señala la recusante que la Jueza a quo:
“ha realizado hechos u omisiones que evidencian la falta de imparcialidad que debe acompañar en todo proceso a todo administrador de justicia, como consecuencia del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todo justiciable”. (sic)
Así las cosas, de lo anteriormente transcrito, constata esta Alzada que el hecho del cual emana la presente incidencia de recusación se encuentra en el ejercicio de un derecho de Amparo que ejerciera la recusante, en contra de una decisión dictada por la Jueza recusada, en fecha 18 de junio de 2011, respecto de la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Prisión Preventiva que fuere impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Acto de Presentación, la cual fue negada y como consecuencia se mantuvo la referida medida, considerando la Defensa Privada que con tal decisión la Jueza de Instancia ciudadana YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, violentó derechos constitucionales al adolescente acusado, procediendo a interponer recurso de Amparo Constitucional e igualmente al día siguiente en fecha 15-07-2011 a solicitar ante el Tribunal de Instancia el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por cuanto a su juicio tal acto no debía ser realizado hasta que esta Corte de Apelaciones, emitiera pronunciamiento del Recurso de Amparo Constitucional ejercido, resolviendo dicha solicitud la Jueza de Instancia en la misma fecha, fijando el Juicio Oral y Reservado, para el día 18 de julio de 2011 a las 8:00 a. m., decisión ésta que a según criterio de la Defensa Privada evidencia, que la a quo tiene un apremio en fijar tal acto, causándole una situación de indefensión al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que no suspendió la realización de Juicio Oral y Reservado, hasta tener conocimiento de la decisión del Órgano Jurisdiccional Superior, respecto de los Derechos Constitucionales alegados como violentados, circunstancia ésta que alega la Defensora Privada creo una situación de inseguridad jurídica, por fijar un acto fuera de los horarios de despacho de los Tribunales de la República; Ahora bien, de lo ut supra mencionado, consideran las Juezas Integrantes de esta Alzada, que el alegato de la recusante según el cual la imparcialidad de la Jueza se vio condicionada por no conocimiento de la resolución del Recurso de Amparo que ejerciera la defensa Privada en contra de la negativa de la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, no es procedente, en tanto el referido recurso no versaba sobre el objeto del debate del Juicio Oral y la fijación del mencionado acto obedeció al deber de celeridad procesal que tiene todo Juzgador o toda Juzgadora, de realizar los actos sin dilaciones en aras de la administración de justicia y la garantía de Derechos Constitucionales, en consecuencia de todo lo antes expuesto esta Sala, considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la Recusación interpuesta por la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.113, obrando en su carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercida en contra de la ciudadana YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al referido adolescente por el Tribunal a quo bajo el N° 1U-466-11, de conformidad con lo establecido en el artículos 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada; y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ (S) DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 104-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA