REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000056
ASUNTO : VP02-X-2011-000056

DECISIÓN: N° 102-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición, planteada en fecha 18 de Julio de 2011, por la Abog. MARIA JOSE ABREU BRACHO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Penal signado con el N° VP11-P-2010-002947, seguido al acusado PEDRO SOLANO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY LOPEZ ACURERO, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE
INHIBICIÓN:

Recibida la causa en fecha 25-07-2011, se procedió a designar ponente, mediante el Sistema de Distribución de causas a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con
competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente, y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, mediante acta de inhibición, la Abog. MARIA JOSE ABREU BRACHO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibe del conocimiento del asunto Penal signado con el N° VP11-9-2010-002947, seguido al ciudadano PEDRO SOLANO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY LOPEZ ACURERO; ya que la inhibición planteada es de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho, plasmadas en el acta levantada y señala:
“…Me INHIBO de conocer la causa signada bajo el N° VP11-P-2010-2947, seguida en contra de las (sic) Acusado PEDRO SOLANO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley (sic) sobre la Violencia contra la mujer (sic), ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa, que en fecha 30 de Marzo del 2011 actuando como Juez (sic) Temporal del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, realice (sic) la respectiva Audiencia Preliminar pronunciándome, entre otras cuestiones jurídicas, en cuanto a la existencia de fundamentos serios para que el acusado fuese llevado al contradictorio oral y publico (sic)en la fase correspondiente para ello. Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como Juez (sic) Temporal en fase de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos de conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación, al estar afectada mi objetividad al momento de emitir el fallo correspondiente, toda vez que, al previamente estime la procedencia de la apertura de dicho Juicio atendiendo a las circunstancias propias de derecho y a la carga probatoria que informan a este asunto penal. En relación a ello el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: ... “Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es mas que estas sean conocida por distintos jueces (sic) objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancia y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que las hayan analizado en fases anteriores o instancias superiores de manera previa . Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que la Jueza inhibida señala que actuando como Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de marzo del 2011, celebró la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publico, baso la acusación eran serios y suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado PEDRO ANTONIO SOLANO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY DEL DURY LOPEZ ACURERO y ordena remitir las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente, ordenando el Acto de Apertura a Juicio Oral y Público, el emplazamiento de las partes, para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio.
Por tal motivo considera la Jueza de Primera Instancia inhibida que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza, encontrándose incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, tal circunstancia se comprueba en el acta de audiencia preliminar, de fecha 29-03-2011, que acompañó en copia fotostática certificada a su acta de inhibición, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrándose lo alegado por la Jueza inhibida.
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o Jueza, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

De la citada norma legal, se desprende que una Jueza o un Juez penal al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, fiscala, defensor, o defensora, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que efectivamente tal y como lo señala la Jueza inhibida, en la presente causa la Abog. MARIA JOSE ABREU BRACHO, dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la presente causa durante la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publico, basó la acusación eran serios y suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado PEDRO ANTONIO SOLANO CASTILLO, en el hecho punible atribuido, procedió a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano acusado PEDRO ANTONIO SOLANO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY DEL DURY LOPEZ ACURERO, ordenando la apertura a juicio oral y público, lo cual provee al órgano subjetivo que las analizó, de elementos que, indiscutiblemente, comprometen la necesaria imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase de juicio.
Visto así, considera este Tribunal ad quem que la inhibición producida por la ciudadana Abog. MARIA JOSE BRACHO ABREU, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, es ajustada a derecho, por lo cual, lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abog. MARIA JOSE ABREU BRACHO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Penal signado con el N° VP11-P-2010-002947, seguido al acusado PEDRO ANTONIO SOLANO CASTILLO, en el hecho punible atribuido, procedió a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano acusado PEDRO ANTONIO SOLANO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY LOPEZ ACURERO. Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 102-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo y se remitió la presente incidencia de inhibición.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA













LA JUEZA PRESIDENTA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente) (FDO). LAS JUEZAS PROFESIONALES DRA. HIZALLANA MARIN (FDO). DRA. VILEANA MELEAN (FDO). LA SECRETARIA ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA (FDO). FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 102-11, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden constantes de cinco (05) folios útiles son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en la Causa signada bajo el N° VP02-X-2011-000056, anotada en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 102-11, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil once (2011).

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA