REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003093
ASUNTO : VP02-R-2011-000609

DECISIÓN: N° 106-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
Han subido a esta Corte Superior provenientes de la instancia, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, en su condición de Defensor Privado del imputado de auto GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de Junio del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de la Instancia, declaró con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, decretando la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado y la imposición de medidas de protección, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Recibida la causa, en fecha 25-07-2011, se le dio entrada y de conformidad al Sistema de Distribución de causas, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, en su condición de defensor privado del imputado de auto GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, fue explanado en los siguientes términos:
Aduce la Defensa Privada como primer motivo de apelación, que la recurrida demuestra la falta de motivación, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando así el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representando, estimando el apelante que se evidencia, que el Tribunal de Instancia acogió la precalificación Fiscal sobre los hechos por los cuales imputo la Vindicta Pública y dado la fase procesal que se encuentra el presente asunto penal es el Juez o la Jueza el o la garante de controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, y a su juicio no debió la a quo subsumir las lesiones que establecen los informes médicos presentados por el Ministerio Público con la norma establecida en el artículo 415 del Código Penal.
Asimismo arguye el Defensor Privado, que la recurrida violenta el principio a la tutela judicial efectiva, en virtud de no haber resuelto lo peticionado por ésta, en relación a la entidad de las lesiones causadas, de igual modo refiere que, la Juzgadora de manera expresa atribuye que existe un daño grave causado a la víctima de autos, determinando que tal circunstancia se traduce en una presunción razonable de un peligro de fuga por parte del imputado de autos, sin realizar un análisis que ciertamente motiven o justifiquen, porque la Jueza consideró que las lesiones causadas eran graves y no leves, por lo que afirma que en virtud de lo expuesto la recurrida se encuentra inmotivada, por no resolver ni pronunciarse sobre lo alegado por ésta.
Afirma que la Jueza de Instancia para resolver, el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, solo tomo en cuenta el dicho de la víctima y unas lesiones, sin algún tipo de respaldo.
Como segundo motivo de apelación, refiere el recurrente que invoca el numeral 5 del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la medida restrictiva de libertad, impuesta al imputado de autos, le causa un gravamen irreparable, por verse amenazada su reputación como persona, refiriendo la crisis penitenciaria que actualmente se vive en los Centros de Reclusión, colocando en evidente peligro, la integridad física de los ciudadanos que se encuentran sujetos a medidas privativas de libertad.
Para demostrar lo alegado, el profesional del derecho JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, promueve las siguientes pruebas: 1) Resolución número 0001267-11, de fecha 30 de junio de 2011, causa número VP02S-2011-003093; Acta de Presentación de Imputado; Informes de Reconocimiento Medico-Legal sucrito por el experto forense Douglas Daal y por la experta forense Mariana Reyes; Acta Policial de Aprehensión; Actas (02) de Inspección Técnica elaboradas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo.
Por último solicita el accionante, se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea decretada la libertad del imputado de autos.
Se verifica de las actas, que el juzgado a quo, dio trámite de emplazamiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para dar contestación al recurso de apelación ejercido en fecha 11-07-2011 (folio 01), de la causa se evidencia que dicho emplazamiento se produjo el día 13-07-2011. Asimismo, evidencia esta Alzada que no consta en el presente cuaderno de apelación, contestación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS INCIARTE, de igual manera se evidencia de las actas que en fecha 27-07-2011, según decisión N° 098-11, este Órgano Superior, con ponencia de la Jueza DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ, se Admitió el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JESUS INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, así como las pruebas promovidas por este.
Ahora bien, en fecha 28-07-2011, estando el presente Recurso en el lapso para la dictar la respetiva decisión, se recibió por ante esta Corte Superior, escrito interpuesto por el Abog. JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, relativo al desistimiento del supra mencionado recurso de apelación de autos, donde consta que el mismo fue consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha a las once y diez minutos de la mañana (11:10am), según consta de sello húmedo de la referida coordinación; de Igual modo, en esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1.10pm), se recibió escrito en el cual el imputado de autos ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 7.769.573, quien se encuentra recluido en el Centro de Arresto y de Detenciones Preventivas El Marite, desiste de manera expresa del Recurso de Apelación, interpuesto por su Defensa Privada, en fecha 11-07-2011; de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra certificado por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien manifiesta que las huellas dactilares y la firma, corresponden al imputado de autos, ya identificado, en tal sentido, esta Sala pasa a decidir sobre lo peticionado en el referido escrito, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El desistimiento del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA y el imputado de autos GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, fue solicitado en los siguientes términos:
“…Desisto del recurso de apelación interpuesto por este defensa en fecha 11 de julio de 2011; y hago del conocimiento de este Tribunal colegiado que en las próximas horas y a los fines de cumplir la formalidad prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal mi defendido desistirá igualmente del precitado recurso, razón por la cual solicito respetuosamente que una vez se corrobore tal desistimiento por parte imputado se proceda a la remisión del respectivo cuaderno separado al Tribunal de origen”. (Folios 01 y 27).

El desistimiento por parte del imputado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 7.769.573, quien se encuentra recluido en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, fue solicitado en los siguientes términos:
“…Desisto de manera expresa del Recurso de Apelación interpuesto por mi defensa en fecha 11 de julio de 2011, cumpliendo de esta manera el requisito previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esta misma fecha mi Defensa también se encuentra desistiendo del mismo”. (Folios 83 y 84).

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho Jesús Inciarte Almarza y el imputado de autos ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 7.769.573, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

De la norma transcrita, cabe observar que el legislador y la legisladora, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 28-07-2011, el Profesional del Derecho JESUS INCIARTE ALMARZA, interpuso escrito, mediante el cual desistió del medio recursivo, interpuesto en fecha 11-07-2011, a las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio 80 al 81 de la incidencia de apelación), según consta de sello húmedo de la referida coordinación, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de Junio del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de la Instancia, Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO.
De la misma forma, el imputado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 7.769.573, quien se encuentra recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, desiste de manera expresa del Recurso de Apelación, interpuesto por su Defensor Privado, en fecha 11-07-2011; dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa por parte de la Defensa Privada de desistir del Recurso de Apelación signado bajo el Nro. VP02-R2011-000609, ejercido en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decidió, Declarar Con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISÍCA, ambos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial que rige la materia, y con la autorización emitida por el imputado de autos en la cual expresa la voluntad de no proseguir con la acción incoada, tal circunstancia jurídica conlleva a esta Sala de Apelaciones, a considerar inoficioso resolver el recurso de apelación de autos, ejercido por la Defensa Privada, ya identificada.
De todo lo anterior se colige que, una vez desistido como ha sido por el Defensor Privado y el Imputado de autos, el recurso de apelación de autos interpuesto el día 11-07-2011, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de dicho recurso, y en tal sentido esta Corte Superior, estima procedente en Derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GERRERO, de manera expresa y solicitado por su Defensor Privado JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decidió, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENZA y VIOLENCIA FISÍCA, ambos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial que rige la materia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO y solicitado por su Defensor Privado JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, del recurso de apelación de autos, interpuesto por su persona, en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decidió, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENZAS y VIOLENCIA FISÍCA, ambos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial que rige la materia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 106-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA























LA JUEZA PRESIDENTA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ (FDO). LAS JUEZAS PROFESIONALES DRA. HIZALLANA MARIN (Ponente) (FDO). DRA. VILEANA MELEAN (FDO). LA SECRETARIA ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA (FDO). FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 106-11, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden constantes de seis (06) folios útiles son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en la Causa signada bajo el N° VP02-R-2011-000609, anotada en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 106-11, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil once (2011).

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA