República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Primera Instancia.


Exp. No. 1181-11-87


PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 6.283.375 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: El profesional del derecho LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.857.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.402


Acudió ante este Superior Órgano Jurisdiccional el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con la asistencia del profesional del derecho LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión de fecha 06 de julio del 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto, la misma “…viola derechos constitucionales aplicables al proceso jurisdiccional, concretamente, el relacionado con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al desconocer los efectos de una sentencia dictada por el Máximo Tribunal, a través de la cual se otorgó fuerza de cosa juzgada a una sentencia en sede cautelar dictada por –(este)- Juzgado Superior (…omissis…) Representando lo anterior un irrespeto a la autoridad del máximo Tribunal de la República, y por ende, la comisión del delito de DESACATO,…”.

A dicha solicitud, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 18 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas como fueron todas las partes en el presente proceso y, la Representación del Ministerio Público, en fecha 28 de julio de 2011, se procedió a fijar audiencia constitucional oral y pública.

En diligencia presentada en fecha 1° de agosto de 2011, el profesional del derecho LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, apoderado judicial de la parte accionante, diligenció exponiendo lo siguiente:

“…En virtud de que el día 28 de Julio de 2011, acudí al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de concluir los trámites realizados por esta representación judicial relacionados con la solicitud de las copias certificadas que se requerían para ser consignadas en el presente expediente, percatándome en esa oportunidad, que la Juez Titular del indicado despacho (parte agraviante del presente expediente), había dictado nuevamente sentencia No. 383 de fecha 26 de julio de 2011, en el expediente 36.054 (Pieza de Medidas) de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual y en virtud de la facultad de revocar sus propias decisiones, reconsidera lo indicado en el Auto de fecha 06 de julio de 2011 y en la reciente sentencia decreta la medida cautelar solicitada que había sido objetada y que fue esta la que dio origen a la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL. Visto lo anterior,, actuando en nombre de mi representado DESISTO del presente procedimiento, no sin antes solicitarle a este digno Tribunal Constitucional, abstenerse del archivo de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, hasta tanto no se logre practicar la medida preventiva que dio origen a esta solicitud, ya que la violación de los derechos vulnerados no han cesado en su totalidad con el decreto de la medida preventiva antes indicada, debido a la excesiva demora en la que incurrió la parte agraviante al darse cuenta del error cometido y el cual repercutió en los derechos e interés de mi representado, ya que los bienes muebles susceptibles de la tan indicada medida han podido ser objeto de actos fraudulentos por parte del tercero interesado (parte demandada) en la causa que se lleva en sede ordinaria….”.


Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma transcrita se infiere el derecho que le otorga la ley al quejoso en amparo para desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que no se afecte el orden público o las buenas costumbres. Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia...”.

Asimismo, el artículo 136 del mismo texto legal, dispone:

“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.

A su vez, el artículo 282 eiusdem, prevé:

“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas sino hubiere pacto en contrario.”.

Atendiendo lo anterior, la suprimida Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha establecido en reiteradas y pacíficas sentencias “...las condiciones para que surta efectos el desistimiento...”; y en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, dejó asentado:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 2146, de fecha 14 de noviembre de 2000, ha sostenido de forma conteste y reiterada desde entonces, lo siguiente:

“Del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que este último texto efectúa a la primera en su artículo 48, se observa que:

1. En los procedimientos de amparo no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

2. Sólo por la expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del solicitante.

3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

5. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa.

6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, al quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).”


Ahora bien, de lo antes transcrito, este Tribunal considera que la presente denuncia no afecta el orden público, debido a que la lesión supuestamente suscitada no trasciende la esfera privada del quejoso; así como tampoco atenta contra las buenas costumbre. Lográndose constatar que el antedicho desistimiento de la tutela constitucional de protección de los derechos fundamentales, fue efectuado por el apoderado judicial de la parte accionante, el profesional del derecho LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, ya identificado. Plenamente facultado para tal fin, como se evidencia del contendido de la instrumental que riela en el folio doscientos cincuenta y dos (252) de las presentes actas. Por lo tanto, el referido desistimiento cumple con los requisitos procesales antes reseñados para la debida procedencia de su homologación. De allí que, este Superior Órgano Jurisdiccional en el dispositivo de la presente decisión, declarará: la Homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SE HOMOLOGA, el desistimiento formulado por el profesional del derecho LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presente ACCIÓN DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL, incoada en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya mencionado, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A.

• Da por consumado el citado acto unilateral de autocomposición procesal y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No se condena en costas procesales dada la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Cabimas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1181-11-87 siendo las tres y quince minutos de la mañana (3:15 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.