República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Primera Instancia.


Exp. No. 1184-11-90


PRESUNTO AGRAVIADO: La Sociedad Mercantil M&P SUPPLY & SERVICES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el No. 15, Tomo 2-A, 4to. Trimestre de los libros respectivos.
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PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Los profesionales del derecho GABRIELA ANDREINA ROMERO GARCILAZO, GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ FINO y MICHELLE AZUAJE PIRELA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 141.706, 142.904 y 113.401, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió la profesional del derecho MICHELLE AZUAJE PIRELA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil M&P SUPPLY & SERVICES, C.A. ya identificada, e interpuso ACCION DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL, en contra del auto de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Fundamentándose la tutela constitucional incoada de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A dicha solicitud, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 27 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado Superior, actuando como órgano constitucional de Primera Instancia, admite la tutela de protección de derechos fundamentales formulada, ordenando la notificación de la jueza denunciada, los terceros interesados y de la representación del Ministerio Público.

En fecha 1° de agosto de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigna oficio No. 272-11 dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 02 de agosto de 2011, se recibe en este Juzgado y se ordena agregar a las presentes actas, oficio No. 36.240-947-11, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite copia certificada de escrito de fecha 1° de agosto de 2011, consignado por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en la causa No. 36.240, así como del auto de fecha 02 de agosto de 2011.

El 02 de agosto de 2011, este Juzgado Superior, dicta auto ordenando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se abstenga de realizar cualquier tipo de actuación en la causa originaria de amparo, esto es, en cuaderno de medida en el cual se originó el presunto agravio constitucional, hasta tanto se dilucide el proceso constitucional ya aperturado.

En fecha 02 de agosto de 2011, la abogado MICHELLE AZUAJE PIRELA, apoderada judicial de la accionante, consignó copia certificada del auto de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia. Este Tribunal, en esa misma fecha lo ordenó agregar.

En fecha 03 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna oficio de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público

En fecha 05 de agosto de 2011, el Alguacil natural de este Tribunal, consigna boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), por cuanto no pudo practicar la notificación y, boleta de notificación de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 05 de agosto de 2011, este Juzgado dicta auto, ordenando al ciudadano Alguacil, notificar a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. a través de números telefónicos vía fax y por correo electrónico. En esa misma fecha, el Alguacil consigna reporte de transmisiones vía fax y reporte de envío por correo electrónico, en los cuales se corrobora la practica de la notificación de la sociedad mercantil antes mencionada.

En fecha 08 de agosto de 2011, luego de verificadas todas las notificaciones ordenadas en la presente causa, fue fijada la audiencia constitucional oral y pública para el día 11 de agosto de 2011.

El 11 de agosto de 2011, el abogado RAFAEL DIAZ OQUENDO, consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil M&P SUPPLY & SERVICES, C.A. y, se ordenó agregar a las actas. Asimismo, en esa misma fecha, la Dra. Maria Cristina Morales, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consigna su respectivo escrito de defensa, ordenándose agregar a las presentes actuaciones.

El día 11 de agosto de 2011, se llevó a efecto la audiencia constitucional oral y pública, la cual se reitera, fue fijada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011.

Con estos antecedentes, este Tribunal encontrándose en el quinto día del lapso previsto para la publicación del extenso del Dispositivo dictado en la respectiva audiencia oral constitucional, en el cual han de explanarse en amplitud los razonamientos de hecho y de derecho que sirven del fundamento al antes aludido dictamen, se formulas las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A) Motivos de la solictud de tutela constitucional de derechos fundamentales:

Expone la representación del quejoso en su solicitud de amparo, lo siguiente:

“…En fecha 25 de noviembre de 2010, fue recibida por ante el Tribunal Agraviante, DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, por conducto del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INTIMACIÓN, contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. Como instrumentos fundamentales de la demanda, se acompañaron treinta y cuatro (34) FACTURAS ACEPTADAS, conformes en cuanto a su contenido y monto. En fecha 02 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., basado en la fuerza de las facturas aceptadas como instrumentos suficientes y presupuesto de las medidas preventivas a que se refiere el dicho artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se dio apertura al cuaderno de medidas correspondiente a dicha causa.
Nuevamente en fecha 24 de febrero de 2011 esta representación solicitó al Juzgado Agraviante el decreto de medida de embargo preventivo con base en las circunstancias de hecho y de derecho que evidencias la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. Ante la falta de repuesta oportuna del Tribunal con respecto a la nueva solicitud de medida, esta representación insistió mediante varias diligencias en dicho pronunciamiento los días 02 de marzo de 2011 y 14 de marzo de 2011 habiendo transcurrido tres meses y veintiún días continuos desde la fecha de la primera solicitud de la medida hasta el día 23 de marzo de 2011, fecha en la cual finalmente resolvió negar el decreto de la medida preventiva solicitada. Ante dicha negativa, la representación judicial del la sociedad mercantil M&P SUPPLY & SERVICES, C.A. hoy recurrente en Amparo Constitucional, intentó tempestivamente el recurso de apelación.
Habiéndose cumplido las formas y lapsos procesales correspondientes a dicha apelación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito profirió sentencia de fecha 01 de junio de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación y ordenó al Tribunal Agraviante que procediera a decretar DE FORMA INMEDIATA la medida de embargo solicitada en contra de la parte demandada en la causa originaria. Contra la sentencia que resolvió la apelación ninguna de las partes anunció recurso de casación, con lo cual la misma quedó DEFINITIVAMENTE FIRME.
Una vez que el cuaderno de medidas fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Tribuna Agraviante en vez de cumplir con lo ordenado por este Tribunal Superior según su sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 01 de junio de 2011, resolvió mediante auto de fecha 22 de julio de 2011 “(…) DIFERIR e pronunciamiento acerca de lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha 01 de junio de 2011, para la oportunidad en que sea decidida por al Juzgado Superior la causa principal (…)”.
Es importante advertir que de forma paralela y en la pieza principal del expediente signado con el número 36.240, el Tribunal Agraviante tramitó hasta su conclusión la causa principal de acuerdo con el procedimiento ordinario, ello en virtud de la oposición al decreto intimatorio que fue realizada por la parte demandada. En ese sentido, es necesario tener en cuenta que en la pieza principal se dictó sentencia de mérito en fecha 23 de junio de 2011, la cual fue adversa a mi representada y contra la cual esta representación intentó la apelación en tiempo hábil. De tal forma que hallándose aun transcurriendo los lapsos procesales para la remisión del expediente con motivo de dicha apelación. La sentencia de mérito no puede considerarse definitivamente firme y el proceso se halla pendiente con motivo del recurso que está pendiente por ser tramitado.
El incorrecto e inconstitucional DIFERIMIENTO que resolvió el Tribunal Agraviante es una forma escurridiza de NEGARSE a cumplir con lo ordenado por este Tribunal Superior, traduciéndose en un claro DESACATO a una sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME y dictada con todas las garantías constitucionales del proceso. Todo ello se traduce en una injustificada situación de zozobra e incertidumbre para mi representada, a la cual de forma directa le ha sido vedada la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el ACCESO A LA JUSTICIA.
Tenga en cuenta esta Superioridad que la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas han quedado establecidos en una sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME que ahora el Tribunal Agraviante se niega de forma INCONSTITUCIONAL a cumplir, cuando lo correcto era decretar la medida de embargo ordenada y continuar el trámite del proceso hasta que una sentencia con autoridad de cosa juzgada resolviese el mérito de la controversia, valiéndose de la instrumentalidad de la medida preventiva que de forma legítima ha debido estar ya decretada.
De allí que la urgencia propia de los procedimientos en los que se ventilan las Acciones de Amparo Constitucional, en este caso en concreto se requiere con mayor intensidad, habida cuenta del gravísimo perjuicio causado a mi representada, lo cual se afianza y profundiza con el transcurso del tiempo, en particular, por el claro DESACATO del Tribunal Agraviante de dar cumplimiento a una sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME cuyo objeto es proteger de forma cautelar los intereses de mi representada ante el evidente, progresivo e inminente desgaste patrimonial de la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. en perjuicio de mi representada.
II
DEL ACTO LESIVO DE LA LEGITIMACIÓN
El ACTO LESIVO que aquí se denuncia es el auto de fecha 22 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Dra. María Cristina Morales, mediante el cual resolvió “(…) DIFERIR el pronunciamiento acerca de la ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha 01 de junio de 2011, para la oportunidad en que sea decidida por el Juzgado Superior la causa principal (…)”.
Igualmente, como actos lesivos a los derechos constitucionales de mi representada, enmarcados dentro del supuesto del artículo 4 de la LODASDGC en tanto y en cuanto abuso de poder y extralimitación de funciones, denuncio la DILACIÓN INDEBIDA que ya está siendo ocasionada por el INCONSTITUCIONAL auto de fecha 22 de julio de 2011, teniendo en cuenta que el ilegítimo diferimiento en dar cumplimiento a una sentencia definitivamente firme, implica una dilación innecesaria e indebida a una tutela jurisdiccional que legal u constitucionalmente debe estar ya recibiendo mi representada con base en la sentencia definitivamente firme que el Tribunal Agraviante se niega cumplir. En ese sentido, conviene traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 67 del 09 de marzo de 2000), al expresar que:
“La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales.” (subrayado nuestro)
1. Legitimación Activa de la Agraviada:
La legitimación de mi representada para accionar en amparo de sus derechos y garantías constitucionales se desprende de lo estipulado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La titularidad del derecho subjetivo se manifiesta por la violación de los derechos constitucionales de ,i representada, con ocasión del auto de fecha 22 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. El auto mencionado afecta de forma directa los intereses de la sociedad mercantil M&P SUPPLY & SERVICES, C.A., al ser ella parte actora en el proceso judicial en el marco del cual se cometieron las violaciones constitucionales que hoy se denuncian, con lo cual se constituye en AGRAVIADA en la presente acción.
…omisis…
2.- ADMISIBILIDAD: En cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, debe indicarse que todos los extremos a tales efectos establecidos en el artículo 6 de la LOASDGC han sido cumplidos a cabalidad.
a) No es posible considerar como cesadas las violaciones de derechos constitucionales de mi representada. Antes bien, son actuales y amenazan con profundizarse y repetirse ante la inexistente tutela judicial a la cual está expuesta mi representada ante el claro y evidente DESACATO del Tribunal Agraviante en dar cumplimiento al decreto de una medida de embargo preventivo que le fue ordenada. Todo ello supone una imposibilidad material de ejecutar una tutela cautelar que le corresponde por una sentencia definitivamente firme.
b) Se está en presencia, además, de una amenaza de violación de derechos constitucionales, las cuales son inmediatas, posibles y realizables. La imposibilidad material y el retardo en la ejecución de la medida preventiva de embargo que no fue decretada por la negativa inconstitucional del Tribunal Agraviante, constituye una amenaza inmediata de violación, en el sentido que, el retardo causado por omisiones del Juzgado de la causa, se convertirá en instrumento de vulneración de los derechos constitucionales de mi representada por habérseles denegado justicia y tal denegatoria se directamente conculcadora del ejercicio de derechos legítimos de mi representada. Tal inmediatez, por consecuencia clara, supone la posibilidad real de profundizar y reiteraren violaciones a derechos constitucionales. La amenaza es patente ante la circunstancia, ya conocida por este Tribunal de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida de embargo que mandó a decretar ante el progresivo e inminente desgaste patrimonial de la parte demandada en la causa originaria en perjuicio de mi representada.
c) La violación de derechos constitucionales en este caso en concreto, no puede considerarse una evidente situación irreparable. Al contrario, se trata de violaciones efectivamente cometidas y en proceso, y otras inminentes por lo que el amparo puede surtir sus plenos efectos restablecedores, debiendo tener en consideración que en el petitorio del presente escrito se detalla pormenorizadamente la manera de reparar la situación jurídica infringida de mi representada. Ello, en consecuencia, supone que la situación jurídica infringida puede ser perfectamente restablecida al estado anterior a la violación, mediante la sentencia de amparo constitucional que solicito a su competente autoridad. Simplemente, ante la inacción del Juzgado de la causa, se requiere un mandamiento de amparo que ordene ejecutar lo que no ha sido ejecutado por conducta omisiva del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
d) No se configura, de ninguna forma, el consentimiento expreso o tácito del ACTO LESIVO, por parte de mi representada. En particular, no ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses para el ejercicio del amparo constitucional, lo cual supondría el consentimiento expreso. Tampoco se configuran signos inequívocos de aceptación por parte de mi representada, como para suponer que la misma haya consentido tácitamente el ACTO LESIVO.
d) No ha hecho uso nuestra representada de alguna otra vía judicial que sea idónea y eficaz, distinta al presente Amparo Constitucional para denunciar la inconstitucionalidad del auto de fecha 22 de julio de 2011. En este sentido, vale destacar, que no existe ningún recurso breve y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que requiere mi representada. En este estado, no existe, en consecuencia, otro medio judicial idóneo para remediar la vulneración de derechos constitucionales que llevaron al DESACATO que hoy se denuncian que no sea la Acción de Amparo Constitucional con sus plenos efectos restablecedores. La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Sentencia No. 2795 de fecha 05 de junio de 2001, ha reiterado dos supuestos para la admisibilidad de la Acción de Amparo con respecto al agotamiento de medios judiciales ordinarios. De esa forma, la Sala Constitucional en la sentencia señalada, indicó como condiciones de operatividad del Acción de Amparo Constitucional, las siguientes:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Subrayado nuestro)
e) No se intenta este amparo contra decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sino contra una decisión judicial de un Juzgado de Primera Instancia.
f) Por último, no se cumple el supuesto de litis pendencia, es decir, no está pendiente de decisión una Acción de Amparo ejercida ante otro Tribunal en relación con los mismos hechos y sujetos.
IV
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
El Estado venezolano se funda en valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, como lo son la vida, la libertad. La justicia, la igualdad. La solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Todo ello se encuentra establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La superioridad de dichos valores es lo que motiva al Constituyente venezolano de 1999 al establecimiento de remedios procesales que, como la Acción de Amparo Constitucional, buscan restablecer los derechos constitucionales que sean conculcados por acciones u omisiones de personas o del propio Estado.
Las actuaciones violatorias de derechos constitucionales que sean proferidas por autoridades jurisdiccionales, como es el caso de la presente Acción de Amparo Constitucional contra e Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, pervierten al sano desenvolvimiento del derecho y anulan y subvierten el orden perseguido tras el establecimiento de esos valores superiores.
Los Tribunales de la República, como órganos del Poder Público, deben respetar y garantizar los derechos constitucionales en sus actuaciones, mediante decisiones apegadas a las normas establecidas para la tramitación y decisión de procesos judiciales.
El acto lesivo denunciado, sin duda alguna y como será expuesto seguidamente, viola directamente derechos constitucionales de mi representada, como lo son el, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Acceso a la Justicia.
El ACTO LESIVO denunciado, pervierte el orden procesal y desequilibra el orden jurídico en tanto y en cuanto resulta contrario a valores superiores de la República, en la medida que se presentan como actos de violación directa a derechos constitucionales consagrados expresamente en la Constitución venezolana.
Magna tarea, entonces, la de este Juzgado Superior en función constitucional de restablecer el orden jurídico infringido, en particular, de restablecer los derechos constitucionales de mi representada. Por lo cual, estimo oportuno y así solicito formalmente, se declare la admisión y consecuente procedencia de la Acción de Amparo que intento.
1. De la violación directa del Derecho Constitucional de Acceso a la Justicia y a obtener la Tutela Judicial Efectiva:
El Derecho de Acceso a la Justicia y a obtener la Tutela Judicial Efectiva, se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, conviene traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001, en el cual expresa:
“La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (ARt. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que indican en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión: (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Subrayado y negritas propias)
Mi representada en el caso que nos ocupa y con ocasión del auto que se denuncia como ACTO LESIVO, se ha visto privada de su derecho constitucional de acceso a la justicia y de obtener de los órganos de administración de justicia una tutela judicial efectiva, toda vez que el Tribunal Agraviante ha DIFERIDO de forma ilegítima dar cumplimiento a una sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME que le favoreció, privándola con ello de la tutela cautelar que supone el decreto inmediato de la medida preventiva de embargo que ordenó este Tribunal Superior en su sentencia de fecha 01 de junio de 2011 que fue DESACATADA por el Tribunal Agraviante.
2. Violación al Principio de Confianza Legítima:
Con respecto al Principio de Confianza Legítima se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al analizar, mediante sentencia No. 578, de fecha 30 de marzo de 2007, el contenido del mismo:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que l que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.”

Con fundamento al anterior criterio constitucional, al constatarse que el Tribunal de la causa DESACATA una sentencia definitivamente firme, se vulneró el referido principio de la confianza legítima en el sentido que la sociedad mercantil M&P SUPPLY & SERVICES, C.A. contaba legítimamente con que el Tribunal Agraviante daría cumplimiento a la sentencia que ordenaba el decreto de la medida de embargo en resguardo de sus intereses y en realización de la tutela cautelar. …”

B) Motivos de la defensa de la jueza denunciada:

Argumenta la Jueza del Juzgado de la Primera Instancia denunciada como agraviante de derechos constitucionales, lo siguiente:

“… Es cierto que por ante este Tribunal de Primera Instancia, cursa demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) seguida por la Sociedad Mercantil M & P SUPPLY & SERVICES, C.A. contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., signada con el No. 36.240, de la nomenclatura de este Tribunal y que fuere admitida en fecha 01 de diciembre de 2010, previo a ser recibida en fecha 25 de noviembre de 2010.
Es cierto que en fecha 02 de diciembre de 2010, fuere recibida por este Tribunal presunto agraviante Solicitud de Medidas de Embargo Preventivo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, no se contradicen, ni niegan las fechas y contenido de los pedimentos señalados por la parte presuntamente agraviada, lo que es menester resaltar que el quejoso omite todo señalamiento de la sucesivas y varias suspensiones que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, celebraron las partes con la aprobación del órgano jurisdiccional, las cuales quedaron registradas en actas así:
• Primera suspensión: 08 de diciembre de 2010 (por diez (10) días de despacho)
• Segunda suspensión: 26 de enero de 2010 (por cinco (05) DÍAS DE DESPACHO)
• Tercera suspensión: 02 de febrero de 2010 (hasta el día 07 de febrero de 2011)
Lo anterior tiene como significado que el normal, preclusivo y consecutivo discurrir de los lapsos, así como de las etapas del proceso, se vieron interrumpidas por acuerdo entre las partes, siendo necesario para el Tribunal realizar en cada caso computo de los lapsos transcurridos a los fines de la correcta tramitación procedimental; no obstante, eso como ya se dijo lo omite el accionante, para que con tal omisión se traduzca o refleje una actuación irregular, dilatada o no tutelada por el Órgano Jurisdiccional aquí denunciado, constando dichas afirmaciones en la pieza principal del expediente, copia de todo lo cual debe reposar en este expediente.-
En estricto orden a los hechos narrados en la Solicitud de Amparo, igualmente es cierto, por encontrarse en esta instancia ambas piezas aún, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de junio de 2011, declaró mediante Sentencia Interlocutoria Con lugar la apelación y ordenó al Tribunal de la primera instancia lo siguiente:
“…ordena al Tribunal del conocimiento de la causa, que con la inmediatez que ameritan las decisiones en las cuales se otorguen medidas cautelares, proceda a decretar la preventiva que le ha sido solicitada ordenando las remisiones a que hubiere lugar…”.-
Ante lo ya transcrito, este Juzgado de la Primera Instancia presunto agraviante y conculcador de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia denunciados por el quejoso Sociedad Mercantil M & P SUPPLY & SERVICES, C.A., ante el supuesto incorrecto e inconstitucional diferimiento resuelto por auto de fecha 22 de julio de 2011, que a juicio del quejoso se traduce en Desacato a una Sentencia Definitivamente Firme y dictada con las garantías del proceso, considera necesario referir que nuestro Máximo Tribunal ha expresado de manera reiterada que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar en aquellos casos en que cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva.
…omisis…
Así las cosas, el Tribunal amén de lo resuelto en la pieza principal y ante la ponderación de los intereses tutelados en la causa, dictó auto de fecha 02 de agosto de 2011, en el cual ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que compareciera inmediatamente ante este Tribunal, una vez que constara en actas su notificación a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en cuanto a lo alegado por la parte demandada en escrito de 01 de agosto de 2011. Todo con la finalidad del decreto de la medida ordenada y ante al cambio de circunstancias, toda vez que la parte demandada sólo pide el reconocimiento o no de los pagos que según su dicho hizo como honra de su deuda y ello traería como efecto una reducción en el decreto de la misma a juicio de quien suscribe.-
De dicha actuación tuvo a bien comunicar esta Primera Instancia y presunto agraviante de derechos y garantías constitucionales, a esta Órgano Superior en sede Constitucional, no con la finalidad de evadir, minimizar o causar una subversión procedimiento en la causa de amparo, ni mucho menos impedir la celebración de la Audiencia Constitucional y consecuente fallo, muy respetuosa y humildemente consideró este Órgano Jurisdiccional presunto agraviante necesario, procedente y relevante tal comunicación y por ende su actuar, por ser todos los Jueces de la República tutores de la Constitución y a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional, verificara la procedencia de la Acción propuesta en la medida que la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, sea directa, inmediata, cierta y flagrante.-
No obstante, este Juzgado Superior y conocedor de la Acción de Amparo, tuvo a bien oficiar en respuesta a la comunicación bajo narración y Ordenar mediante oficio lo siguiente:
“…Las actuaciones acompañadas con el aludido oficio obedecen a un asunto de mérito que han debido ser sustanciadas por el Tribunal de la causa en el Cuaderno Principal contentivo de las susodichas actuaciones de fondo. Aspectos éstos que en nada tienen que ver con la supuesta violación de Derechos Constitucionales de implicancia en el orden procesal denunciadas en contra ese Tribunal a su cargo. Razón por la cual en lo que concierne a la causa la cual dio origen a la presente Acción de Amparo, se ordena que ese Tribunal, se insiste supuestamente agraviante, SE ABSTENGA de realizar cualquier tipo de actuación, so riesgo de desacato. Lo anterior, hasta tanto se dilucide a través del proceso Constitucional ya aperturado y del cual usted tiene conocimiento, las presuntas infracciones a derechos fundamentales explanadas en su oportunidad por el quejoso”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Cierto que son cuestiones que debieron ser dilucidadas en la causa principal, pero, quiso el Órgano Jurisdiccional presuntamente agraviante abrir al abanico jurídico de actuación de las partes en base al pedimento de la parte demandada Sociedad Mercantil INPARK DRLLING FLUIDS, S.A., pues no había decreto de Medida Innominada alguna comunicada a este Órgano denunciado, que le impidiera actuar dentro de los límites de su competencia, hasta que le fue comunicada la oficiosa orden contenida en la comunicación de fecha 02 de agosto de 2011.-
Sin que la presente aseveración constituya irrespeto o falta censurable a la majestad del Juzgado Superior Constitucional, ni mucho menos calificación alguna, se observa con dicha orden que el Tribunal de la Primera Instancia, está impedido con efectos suspensivos (diferida su actuación) hasta tanto sean dilucidadas las presuntas infracciones a derechos fundamentales, de proveer en base a cualquier pedimento de las partes, pese a constar en las actas la notificación y respuestas del presunto agraviado a través de su letrado, que obviamente se considera favorecido con la referida orden de abstención, y preferirá esperar igualmente obtener el decreto coactivo de la Media Cautelar por el monto total y doble.-
Muy lejos de toda situación aquí narrada de los comentarios que sobre la definición de las providencias cautelares hizo el maestro Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, y que es del tenor siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlos bien pero tarde”.-
…omisis…
En el mismo orden de ideas, cabría preguntarse si la interposición del presente Recurso de Amparo, fue justificada por la representación judicial de la quejosa, al manifestar que no existía un medio breve y eficaz para la obtención de una decisión o de otro auto revocatorio (artículo 310), a escasos días del inicio del Receso Judicial que se decreta cada año, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ya que en esta sentido el Tribunal Supremo de Justicia en incontable decisiones, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todas destinadas al establecimiento de los límites necesarios para la estimación de procedencia de la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la de Amparo Constitucional, con gran celo en cuanto a la idoneidad de esta última para el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando esta podría ser reparada por medios ordinarios y en tanto y en cuanto se vele igualmente por los derechos de todas las partes, toda vez que el mandamiento de amparo librado a escasas horas del comienzo del receso judicial, para el caso de ser acordado, conllevaría la orden de decreto de una medida de embargo, que obtendría el accionante en sede Constitucional, pero que sería en base al tiempo menester ejecutar en sede ordinaria, en plenas vacaciones judiciales, conllevando igualmente dicha situación al conculcamiento de derechos y garantías constitucionales de la otra parte, daños igualmente que podrían causarse y cuyo establecimiento de responsabilidad también sería preciso determinar posteriormente.
No obstante luego de la interposición del Amparo Constitucional, en el cual funge este Órgano que se regenta como presunto agraviante, surgieron aún más nuevas condiciones de variabilidad para el decreto de la medida preventiva, pero su atendibilidad y posible resolución fue suspendida y también diferida por órdenes de este Tribunal Constitucional, hasta tanto se dilucide a través del proceso Constitucional las presuntas infracciones a derechos fundamentales explanadas por el quejoso, por ser cuestiones que debieron ser resueltas en la sentencia de mérito, según el contenido del oficio No. 283-11, resultando que la tramitación del procedimiento cautelar sólo era autónoma antes de la interposición del presente Recurso de Amparo, y sólo recobrará su carácter, luego de lo que se resuelva en la Audiencia Constitucional, afirmación ésta que se hace en razón de lo acontecido en la causal No. 36.240, donde fue recibida orden de abstención emanada de oficio del Juzgado Superior Constitucional en fecha 02 de agosto de 2011.
Se insiste, el Tribunal presunto agraviante, dictó auto o providencia difiriendo su pronunciamiento por las razones explanadas, en modo alguno se reveló contra la orden proferida que deviniera en Desacato, tanto es así, que tuvo la posibilidad en base a lo solicitado por la parte demandada del expediente Sociedad Mercantil INPARK DRLLING FLUIDS, S.A., de decretar la Medida Cautelar y potestad de actuación quedó suspendida y diferida, hasta tanto se dilucide a través del proceso Constitucional las presuntas infracciones a derechos fundamentales explanadas por el quejoso; tal como lo ordenó la comunicación de fecha 02 de agosto de 2011.
Así las cosas, ligero es afirmar tal como se afirma por el accionante, que el Órgano Jurisdiccional de la Primera Instancia vulneró sus derechos constitucionales al dictar el auto de fecha 22 de julio de 2011 y que ello llevó al desacato, pues habrían que ser revisadas las actas procesales a fin de determinar los motivos que llevaron a la supuesta omisión judicial, pues tal como se argumentó en el tantas veces mencionado auto de fecha 22 de julio del año en curso, variaron las condiciones, auto que en este mismo acto se da por reproducido en todo su contenido y que lleva a reflexionar sobre la justificación circunstancial que llevaron al Tribunal accionado a diferir el pronunciamiento, ratificándose el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea tácticamente posible ni realizable por el imputado.-
En tal sentido, solicito de esta Superioridad, sea declarada Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil M & P SUPPLY & SERVICES, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MICHELLE AZUAJE PIRELA, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitando a este digno Tribunal sea analizada y estimada la temeridad de dicha acción, toda vez que doctrinariamente los Amparos contra decisiones judiciales exigen una mayor rigurosidad de su análisis. …”

C) Argumentos esgrimidos por la representación de los terceros interesados:

Expresa el tercero interesado en su escrito, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente asunto, sometido a la consideración y tramitación del Juez Superior en Sede Constitucional, siendo éste órgano el actor principal como ya fue resaltado en líneas anteriores, la noción de Tutela Judicial Efectiva, de manera general pretende proteger los derechos constitucionales procesales no solo del accionante en amparo, en el presente caso la empresa M&P SUPPLY & SERVICES C.A. sino que debe presenciar y garantizar un debate judicial protegido y tutelado de manera segura y efectiva, que en línea general permita decir que se estuvo en un proceso judicial donde prevaleció la garantía de todos los justiciables a un proceso con los derechos mínimos de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a defenderse o ensayar defensas, entre otros.
Empero, no es atrevido afirmar, en contraste con todo lo narrado y pautado por la doctrina, que en el presente procedimiento a mi representada se le está violentado su derecho a la defensa. Asimismo, no menos violatorio del legítimo derecho a la defensa de mi representada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) y la Tutela Judicial Efectiva, lo constituye el Oficio N° 283-11 de fecha 02 de agosto de 2011 que aparece inserta al presente expediente de Amparo Constitucional así como en la Causa N° 36240 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se ordena a la Juez del Juzgado de la Causa, en una especie de Medida innominada no solicitada por el presunto agraviado, del tipo Prohibición de Innovar, lo siguiente: “…Las actuaciones acompañadas con el aludido oficio obedecen a un asunto de mérito que han debido ser sustanciada por el Tribunal de la Causa en el Cuaderno Principal contentivo de las susodichas actuaciones de fondo. Aspectos estos que en nada tienen que ver con la supuesta violación de Derechos Constitucionales de implicancia en el orden procesal denunciados en contra de ese tribunal a su cargo. Razón por la cual en lo que concierne a la causa la cual dio origen a la presente Acción de Amparo, se ordena que ese tribunal, se insiste supuestamente agraviante, se abstenga de realizar cualquier tipo de actuación, so riesgo de desacato. Lo anterior, hasta tanto se dilucida a través del proceso constitucional ya aperturado y del cual usted tiene conocimiento…” negándose así la posibilidad a mi representada de probar la cancelación de la TOTALIDAD de la obligación reclamada por el presunto agraviado la empresa M&P SUPPLY & SERVICES C.A., lo que trae como consecuencia hasta el negar al posibilidad a mi representada, de que para el caso de que fuere decretada la Medida de Embargo que dio origen a la interposición del presente Recurso de Amparo, se cumpliera con el Principio de Limitación de las Medidas Preventivas, a bienes del demandado estrictamente suficientes para cubrir las resultas del juicio.
De este modo, el trastocado Principio de Limitación de las Medidas Preventivas a bienes del demandado estrictamente suficientes que consagra el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, cobra mayor vigencia y trascendencia en este momento ante la inminencia del comienzo del receso judicial que decretare recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues, por un lado se tiene que en el asunto principal existe acreditación del pago de la totalidad de la obligación reclamada por parte de mi representada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) pero por otro lado se tiene que la conveniente y favorable conducta desplegada por el accionante del amparo ante la Prohibición de Innovar ordenada sin decreto y pedimento alguno, so pena de desacato de la Juez de la Primera Instancia, fue alegar los mismos fundamentos que tuvo a bien de fundar el Órgano Superior Constitucional en dicha orden, pues ambos coinciden en afirmar que lo solicitado por mi representada en la Pieza de Medidas que reposa en el Juzgado de la Causa, son cuestiones que debieron debatirse en el asunto principal y supedita esta Órgano Superior en sede Constitucional, la continuación del Procedimiento Cautelar a la suerte del presente Recurso de Amparo, esto es, que dicho Procedimiento Cautelar solo era autónomo e independiente antes de la interposición del presente Recurso de Amparo, en este momento no. Cabría entonces preguntarse, si sendas actuaciones no están infectadas de capricho y arbitrariedad y en tal sentido, serían más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho.
Siendo así, la casi anunciada decisión del Órgano Constitucional traerá como efecto obligar mediante Orden de Amparo Constitucional que el Juzgado de la Causa decrete Medida de Embargo Preventivo por el doble de la suma reclamada, cuando ya se ha dicho tantas veces y consta en las actas procesales el pago de la totalidad de la deuda, y no habiendo solo impugnados ni desconocidos dichos pagos por la empresa accionante M&P SUPPLY & SERVICES C.A. impidiendo el Órgano Superior tutor de la constitucionalidad que prevalezca el contenido esencial de la Tutela Judicial Efectiva de mi representada y pudiendo causarle daños inminentes, posibles y realizables, con éste ilegal Decreto de Medida Cautelar a escasas horas del inicio del receso judicial, pues si bien es cierto en sede de Amparo todos los días son hábiles, en sede ordinaria el día 12 de agosto de 2011 se paraliza toda actuación, amén de la paralización ya ordenada.
También es importante destacar que el Órgano Jurisdiccional de la Primera Instancia pretendió atender la supuesta y por nuestra negada situación jurídica infringida por el dictado del auto recurrido en amparo, le fue cercenada su potestad con la orden de Prohibición de realizar actuaciones en la Pieza de Medidas, como si la prioridad en el presente procedimiento fueran las jerarquías de los órganos y no los derechos constitucionales de los intervinientes, pero no fue así, nunca sucedió por la actuación arbitraria del Órgano Constitucional mediante la comunicación antes señalada, que lejos de velar por el debido Proceso Constitucional, quiere justificar de manera irrazonable la escogencia del Amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación, de un solo plumazo, como ya se dijo sin que el accionante hubiese solicitado ninguna cautelar, cerrando todo campo de actuación procedimental ordinaria, pudiéndose generar daños incalculables a mi representada, los cuales habría que determinar posteriormente la responsabilidad, olvidando que el Estado debe garantizar al ciudadano, ocupe la posición que ocupe dentro del proceso, un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, más aun no podría calificarse de proceso debido.
De esta manera a mi representada y aquí lo denuncio, no se le está garantizando la efectividad de su derecho material y el estado debe limitar su poder de afectación para los justiciables, todo lo cual se traduce en que en todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar sus derechos. …”


D) Argumentos explanados en el desarrollo de la Audiencia Oral constitucional
En el acto de audiencia oral y pública, los intervinientes esgrimieron:

“… En este estado, presente el profesional del derecho RAFAEL DIAZ OQUENDO, con el carácter ya expresado, expuso: ”Acudimos a esta instancia constitucional con la finalidad de denunciar las violaciones de los derechos constitucionales realizados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en contra de mi representado. Tal y como se evidencia de las copias simples de la causa originaria que constan en los autos de este expediente de amparo. Mi representada accionó en contra de la Sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, por cobro de bolívares y en el curso de dicho proceso originario hizo reiteradas solicitudes de decreto de una medida de embargo preventivo. Se obtuvo una negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia y apelada la misma este órgano objetivo Superior mediante sentencia de primero (1°) de junio de dos mil once, ordenó decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada con la inmediatez propia de la tutela cautelar solicitada. Contra dicha sentencia ninguna de las partes ejerció recurso ordinario o extraordinario alguno, de tal forma que dicha sentencia quedó definitivamente firme y sus consecuencia necesaria era su inmediata ejecución por el Tribunal de Primera Instancia. Llegadas las actas al hoy agraviante, éste en vez de acordar el decreto inmediato de la medida de embargo que le había ordenado esta Instancia Superior, prefirió de forma incorrecta e inconstitucional diferir el pronunciamiento de la medida hasta tanto el Tribunal Superior conociese la apelación que en la pieza principal esta pendiente y en trámite. De tal manera ciudadano juez, en nombre de mi representada indico como actos lesivos en la presente acción de amparo constitucional, el auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil once, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Ciudad de Cabimas, y cuya copias certificadas se encuentra agregadas a las actas procesales de este expediente. Asimismo, se advierte y se denuncia la dilación indebida incurrida por el Tribunal agraviante en tanto y en cuanto el inconstitucional diferimiento implica en la realidad un incumplimiento de una sentencia definitivamente firme que retarda injustificadamente aún más y gravemente la tutela cautelar que merece mi representada ante el deterioro patrimonial de la demandada y ante la pendencia de la litis. En este caso ciudadano juez, no se esta en curso en ninguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo sexto de la ley de amparo, contando únicamente mi representada con esta vía excepcional para el reestablecimiento de la situación que le ha sido infringida. Se observa en consecuencia, que las actuaciones constitucionales de la agraviante materializan la violación al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia entendiendo que dicho derecho implica, entre muchas otras cosas de su contenido esencial, el derecho del justiciable a que le sean ejecutados los fallos favorables, más cuando se concluye claramente que la sentencia desacatada por el Tribunal de primera instancia fue tramitada con las debidas garantías procesales para las partes intervinientes. Es necesario también advertir que el Tribunal agraviante de manera evidente, ha trastocado el principio de separación de cuaderno de medida respecto de la pieza principal, establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, cuando sujetó el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme en materia cautelar, a la resolución de la apelación referida al mérito de la controversia. Por lo expuesto, solicito a este Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ordene al Tribunal agraviante que de cumplimiento inmediato a la sentencia de este Tribunal, de fecha primero (1°) de junio de dos mil once, mediante el decreto urgente de la medida de embargo preventivo solicitada y acordada. Indicando al Tribunal agraviante hacer la advertencia al Tribunal ejecutor que resulte comisionado, de dar preferencia a este asunto ante cualquier otro. Tratándose de la tutela de derechos Constitucional y teniendo en cuenta, el inminente receso judicial cuyo curso profundiza la imposibilidad de realizar la tutela judicial efectiva de mi representado.” Es todo. Igualmente, las profesionales del derecho LAURA IRENE FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ DE COLMENARES, ya identificadas, expusieron: La primera profesional expuso: “Buenos días a todos los presente en el juzgado para dar inicio a la presente audiencia de amparo, es importante hacer mención del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho que tiene toda persona de acceder a los Órganos de justicia y, asimismo, partiendo de la tutela judicial efectiva, en el presente acto nos encontramos que a mi representada se le esta violentando o cercenando su derecho a la defensa, en el sentido que para la presente fecha la causa que dio origen a la solicitud por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Cabimas, y la consecuente solicitud de la medida de embargo esta referida sobre un procedimiento de cobro de bolívares referido a varias facturas emanadas por servicios prestados por la empresa agraviada M & P. No obstante para la presente fecha, mi representada nada adeuda monto alguno por dicha deuda contraída toda vez que ha cancelado sus obligaciones contraídas, es decir, en el supuesto de que procediera la aplicabilidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha primero (1°) de junio del presente año, mi representada por no estar adeudando sumas de dinero alguna a la presente fecha, no cabría lugar a la aplicación de tal medida de embargo ya que con la misma se le estaría causando un daño patrimonial inminente a la empresa, toda vez que una de las razones o motivos en que se fundamenta la presente acción de amparo no tiene vigencia alguna por los evidentes pagos efectuados.”. Seguidamente, continuando con la exposición, en este estado presente la segunda profesional del derecho anteriormente mencionada expuso: “Violentando el derecho de defensa de mi representada y de la tutela judicial efectiva, lo que constituye una comunicación emanada de este órgano Superior que aparece inserta en el expediente de amparo constitucional y en la causa que cursa en el Juzgado de Primera Instancia, lo cual se ordena al Juez Juzgador de la causa una especie de medida innominada no solicitada por el agraviante de la empresa M & P, donde se le niega toda la posibilidad a mi representada de probar la cancelación de la totalidad de la deuda de la empresa reclamada para que se cumpla el principio de la limitación de medidas cautelares sobre bienes del demandado para cumplir con las resultas del juicio, y esto tiene mayor vigencia y trascendencia en este momento comienzo de receso judicial, la decisión del Órgano constitucional, en caso de resultar favorable al solicitante trae como consecuencia ordenar mediante este amparo constitucional, que el Juzgado de la causa decrete medida de embargo preventivo por el doble de las cantidades reclamadas y, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades y consta en actas, el pago de la totalidad de la deuda. No habiendo sido ni desconocida ni impugnada por la parte de la empresa M & P y esto puede causar eminentes daños patrimoniales a escasas horas de un receso judicial en sede ordinaria, a partir de doce de agosto del presente año. Yo como represente de la empresa INPARK, lo que veo es el cobro de unos honorarios profesionales que no han sido cancelados y la parte judicial de la empresa M & P tiene vías para intimar sus honorarios y cancelárselos.”. Es todo. En este estado el apoderado del accionante ejerce su derecho a replica de la forma siguiente: “Solicito a este Tribunal que no tenga en cuenta los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la tercera interviniente, teniendo en cuenta que han dado lectura de la casi totalidad de su exposición violentando con ello el principio de oralidad de este amparo. Asimismo solicito que no tenga en cuenta dicha exposición, por cuanto no consta en actas la representación judicial invocada, también refiere a este Tribunal que la mención de lo pretendido de unos honorarios profesionales es cuando menos una insinuación del uso indebido de los mecanismos procesales con lo cual se estaría infringiendo el principio de probidad y lealtad en el proceso. En el supuesto negado que fuere negado que tome en cuenta la exposición, es necesario advertir que la misma verso en su totalidad sobre aspectos de fondo de la causa principal, con lo cual la representación judicial del tercero interviniente pretende, incorrectamente, corregir su errática actuación procesal en la causa originaria. Ratifico ciudadano juez que la sentencia desacatada quedó definitivamente firme porque la parte demandada no intentó recurso alguno contra ella y, sí estuviese inconforme con la resultas de la causa originaria, tampoco ejerció recurso de apelación alguno. No obstante todo ello no es materia de esta acción excepcional de amparo. Ratifico la solicitud de la declaratoria con lugar de este amparo, con el petitorio expresado en la primera intervención de esta representación.”. En este estado presente la profesional del derecho ASMIRIA MENDEZ DE COLMENARES, con el carácter expresado, realiza la replica de la forma siguiente: “Ratifico todo lo antes expuesto y en vista de la cancelación total de la deuda y la parte contraria querer hacer mención en este Tribunal que es materia de fondo por el sólo hecho de causarnos un daño patrimonial, no debiendo absolutamente de la totalidad de la deuda y la cancelación total de todas las facturas. Hago entrega a este Tribunal de un escrito contentivo de todas las facturas canceladas, depósitos originales a efectos videndis, para que me sean devueltos para dejar claro a este Órgano Constitucional el pago total de mi deuda.”. En este estado, el Dr. José Gregorio Nava González, con el carácter de Juez Superior de este Tribunal, expone: “En el ejercicio del poder jurisdiccional que tiene este Juzgador para formular pregunta a los intervinientes, formulo las siguientes interrogantes: Ciudadana representante del tercer interesado, cuando usted hace referencia a la causa originaria de este amparo, en el entendido que en el Tribunal denunciado cursan dos cuadernos uno principal y otro de medidas cuando usted hace referencia, insisto, a la causa originaria de esta tutela constitucional ¿A cuáles de esos dos cuadernos usted alude?” CONTESTO: “Al cuaderno de la pieza principal. En este estado el Juez actuando en sede Constitucional realiza la siguiente exposición. Permítame decirle que de acuerdo a lo solicitado en las actas que dieron origen a la presente tutela, la misma versa sobre una decisión que fue dictada en la pieza de medida, por ende, lo que ha tenerse como causa originaria del amparo es precisamente el cuaderno de medidas.”. Otra pregunta: Usted en su intervención hizo alusión a un abuso por parte de este Juez Constitucional ha decretar una medida innominada de suspensión de actuación procesales en el cuaderno originario de este amparo, en virtud de ello formulo: ¿Posee la representación del tercer conocimiento de la potestad que tiene el juez Constitucional de dictar cualquier tipo de medidas de oficio en dicha sede? CONTESTO: “Si”. Otra pregunta. “La representación de los terceros interesados, los cuales por notoriedad judicial, se conoce que son quienes representan igualmente al tercer interesado en la causa que en jurisdicción ordinaria se tramita en el Tribunal denunciado, en virtud de ello pregunto: ¿Porqué en su oportunidad no anunciaron recurso de casación contra la sentencia que acordó las medidas cautelares que dieron origen a la presente tutela constitucional?” CONTESTO: “Uno por motivo de salud y la otra persona que esta en el poder había contraído nupcias y estaba fuera del país.”. Otra pregunta: “La sentencia que cursa en el cuaderno principal, en sede ordinaria, en el Tribunal denunciado, esta definitivamente firme?” CONTESTO: “No esperando su decisión por la apelación que hizo el doctor.”. Seguidamente, el Tribunal realiza pregunta al apoderado del quejoso conflictuante. De acuerdo a lo respondido por la representación del tercer interesado, ¿Usted formuló actividad recursiva en el cuaderno principal en la causa originaria y en que fecha ejerció dicho recurso?” CONTESTO: Si ejercí el recurso de apelación el veintinueve de junio de dos mil once, según consta en el folio trescientos cincuenta y uno de este expediente.”. Seguidamente, el Tribunal, sólo con fines informativos debido a la repuesta dada al último particular por la representación del tercer interesado en torno a “que esperaba las resultas de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cuaderno principal”, manifiesto que para la fecha de hoy, once de agosto del dos mil once, aún este Tribunal Superior en sede ordinaria no ha recibido los recaudos respectivos para entrar a conocer, en segundo grado, la sentencia de mérito a la cual se ha hecho referencia.”. En este estado, el Dr. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, con el carácter ya expresado, expone: “Buenos días ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, representantes judiciales de las partes intervinientes en la acción de amparo constitucional contra la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, conocido con suficiencia los hechos sobre los cuales se soporta la denuncia planteada con ocasión a la presunta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia así como el principio de confianza legitima en virtud de la decisión ya referida, esta representación del Ministerio Público destaca en primer término, sobre la procedencia de este tipo de acciones conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y sobre las circunstancia que deben verificarse para la procedencia de la misma. Aunado a esto resulta de significativa importancia destacar que la incomparecencia de la titular del órgano operador de justicia accionado a esta acción no se tendrá como aceptación de los hechos que se le imputan tal y, como lo refiere el artículo 23 de la ley especial aplicable al caso en concreto, toda vez que en seguimiento al contenido de la sentencia número 7 de fecha primero de febrero del dos mil emanada de la Sala Constitucional caso José Amado Mejías Betancourt y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera expresa, dicha situación adicionado a esto la tutela judicial efectiva tal y como lo refiere la doctrina y la jurisprudencia resulta en efecto del compendio de todos los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual entre sus rasgos resaltante resulta de ejecución de cualquier decisión emanado de cualquier administrador de justicia de la República, así como también de que tales garantías y derechos se ven lesionados como consecuencias del presunto desacato a la decisión del Juzgado presuntamente agraviante significando que el delito por desacato resulta de la desobediencia de cualquier orden emitida con ocasión a una acción de Amparo Constitucional tal y como lo prevé el artículo 31 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía Constitucional, pero que no obstante a esto, en uso del significado etimológico de tal desobediencia resulta en efecto a la desobediencia de la autoridad y que, igualmente resulta una falta según lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal. Resultando como parte lesionante la República, en virtud de que el operador de Justicia actuando en nombre y representación de la Nación y conforme a las facultades atribuidas, existirían los mecanismos procesales idóneos a los fines del reestablecimiento del orden jurídico lesionado y que pudiera resultar tal escenario la configuración de la causal de inadmisiblidad de la acción, pero no obstante, igualmente, el Ministerio público verifica que en el día de hoy once de agosto del dos mil once, el profesional del derecho que actúa en representación de la parte actora y que conforme al poder acreditado en actas no demuestra el ius postulando para actuar en este tipo de acciones especiales, tal y como a sido el criterio de la cúspide de la operadores de justicia de la nación recordando al efecto la sentencia del veintitrés de septiembre del dos mil diez, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la que se pronuncia en relación a esta falta de representación subjetiva. Resultando en definitiva la declarativa de terminado por abandono tal como lo establece la sentencia número siete primogénitamente citada. Comprometiéndose a consignar en el lapso legal oportuno, el escrito de opinión fiscal debidamente motivado, según las circunstancias anteriormente expuestas. Es todo.” En este estado el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Dr. José Gregorio Nava González, expone: “Oída la exposición de la representación de la presunta agraviada, asimismo, la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, anteriormente identificado, declara la suspensión de la audiencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana, a los fines de que esta sea reanudada en un lapso no mayor de veinte minutos, con el objeto de dictar el dispositivo que corresponda a la tutela constitucional impetrada. Acompañado de una sucinta exposición de los motivos en los cuales este ha de fundamentarse. Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana se reanuda la Audiencia Constitucional, en este estado presente el Dr. José Gregorio Nava González, expone: “Sin duda alguna en el amparo constitucional solicitado se observa una gravosa lesión al derecho humano o fundamental de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el agravio se aprecia magnificado, por tratarse la causa originaria de un asunto el cual se conoció en sede cautelar. Además, se desobedeció una sentencia definitivamente firme, contra la cual no se ejerció el recurso de casación. Razón por la cual el Tribunal de la causa ha debido atender el dispositivo de dicho fallo y no diferir cualquier pronunciamiento al respecto hasta tanto quedare definitiva y firme el asunto de mérito. Lo anterior no es más que un desconocimiento craso de la institución de la Jurisdicción cautelar por parte de la Juez agraviante, lo cual implica a todas luces un error inexcusable el cual eventualmente, podrá hasta dar origen a sanciones disciplinarias. En virtud de lo expuesto se declara Con Lugar, el amparo Constitucional Solicitado. Ordenándose al Tribunal agraviante la inmediata ejecución del mandato contenido en la sentencia de fecha primero de junio del dos mil once. En el entendido que la orden que hoy se le emite esta siendo dictada como parte del contenido de una sentencia dictada en sede constitucional, lo cual amerita su trato urgente, pues, se trata de reestablecer la situación jurídica infringida. …”

E) Opinión de la Representación Fiscal:

Se fundamenta la opinión del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en los siguientes razonamientos:

“… La procedencia o no de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevee (sic) que la misma resultará cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, infringiéndose de ello, que el amparo constitucional contra una decisión judicial resulta cuando el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
…omisis…
En relación al abuso de poder también ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, que éste se origina cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona, el cual siempre requerirá de la correspondiente prueba respecto de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente su competencia para falsear la verdad y así obtener determinados resultados.
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, con la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, no invadió la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público nacional, ni empleo su potestad decisoria para emitir una decisión en la que se desvirtuaran o crearan los hechos a fin de beneficiar de forma intencionada a alguna de las partes, porque conforme a las funciones atribuidas en el Texto Constitucional. La ley y en función de los principios de autonomía e independencia, emitió tal decisión disponiendo para tal fin, un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso en concreto, interpretándolo y ajustándolo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
…omisis…
En este orden de ideas, y precisado como ha sido lo anterior, dada la consideración de que el recurrente de autos, manifiesta obrar en su condición de víctima del delito de Desacato; se estima propicia la oportunidad para señalar que, si bien es cierto, en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas. (Vid, Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/16/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006).
Dicho esto, igualmente esta representación del Ministerio Público puntualiza que en virtud de la naturaleza restablecedora, la acción de amparo constitucional dirigida contra actuaciones jurisdiccionales no consiste en un medio de impugnación tendiente a revisar los criterios de juzgamiento de los tribunales competentes para conocer en doble grado de jurisdicción un asunto sometido a su conocimiento. Es así como las lesiones invocadas que deben vulnerar o amenazar de forma inmediata algún derecho o garantía dentro del proceso, deben ser autónomas, en el sentido de que las mismas no se vinculen a la procedencia o no de las pretensiones deducidas o de las defensas o excepciones opuestas, puesto que ello significaría una injerencia en la autonomía de la que gozan los jueces para apreciar los hechos, valorar las pruebas y juzgar la pretensión sometida a su conocimiento, sino que causen un menoscabo de las facultades procesales de alguna de las partes una omisión de tal entidad que retarde la obtención de un pronunciamiento expedito o la eficacia, o de alguna subversión procedimiental que atente contra el debido proceso legal, que amerite la tutela inmediata y preferente por parte del Juez Constitucional.
Sobre tal acepción, en similares términos se han pronunciado los operadores de justicia de la República, recordando al efecto criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales de Lamuño a través de la cual se expuso el aserto que de seguida se transcribe de forma parcial del siguiente modo:
“Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasiones la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación (Vid. Sentencia de esta Sala N° 97 del 31 de enero de 2007, caso: “Diomedes Exequias Méndez Vásquez”, entre otrs).
Como parte de las premisas del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia N° 127 del 6 de febrero de 2001, caso: “Licorería El Buchón, C.A.”, reiterada en la sentencia N° 97 supra mencionada, señaló lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados”.
Aunado a lo anterior, también se resalta que las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido.
Por ello, se hace necesario efectuar una serie de consideraciones en referencia a la legitimación para actuar en la acción extraordinaria de amparo constitucional, circunstancia sobre la que la doctrina y la jurisprudencia se han demostrado enfáticas al reiterar, que se entiende por legitimación, la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide; es decir, el nexo que vincula a la persona son el derecho.
Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo 26 Constitucional establece, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción para poner en funcionamiento la jurisdicción se acota, que en efecto el artículo 27 de dicho Texto Fundamental, estatuye expresamente en materia de amparo constitucional que este derecho emana de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose de tal modo, que sólo el titular del derecho violado o amenazado de violación, tiene legitimidad activa para actuar en este tipo de procedimientos, ello con el fin de lograr que se restablezca la situación jurídica que denuncia infringida o la situación que más se asemeje a ella (Sentencia No. 94 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Paul Harinton Schmos).
Al concatenar el criterio antes señalado con la situación jurídica plateada en el presente caso, este representación del Ministerios Público opina, que tal y como se evidencia de actas que si bien el profesional del derecho que asistió a la audiencia oral y pública en representación de la parte actora, consignó instrumento poder, del mismo no se evidencia la cualidad expresa para actuar en este tipo de acción de tutela constitucional, significando al respecto, que no se cuenta con la certeza, ni con el carácter con el que actúa tal representante legal, configurando de este modo, una causal de inadmisibilidad como consecuencia de que éste no es el afectado directo del fallo presuntamente lesivo, más aun si se aclara, que la falta de legitimidad se refiere a la titularidad del derecho material presuntamente lesionado del accionante, lo que es totalmente diferente a la cualidad del abogado que actúa, no en su nombre, sino como representante de aquél, que siendo de índole procesal exógeno al derecho material, debe ser debidamente demostrada, so pena de ser declarada inadmisible la pretensión del sujeto accionante.
…omisis…

A este respecto también se puntualiza, sobre los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de acción de amparo constitucional y los cuales son los que derivan de los contenido en los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que preceptúa, que se declarará la inadmisión de la demanda cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectiva, aplicación de normas permitidas de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los que en el caso que nos ocupa se verifican.
Aunado a esto, y visto que no existe la cualidad para representar a la empresa y la cual no compareció a la audiencia oral y pública a través de cualquiera de los facultados para representarle según sus estatutos, deviene en el hecho de que la misma dejó de acudir a la audiencia, produciendo de este modo el escenario que comporta y que deviene consecuencialmente, en la declaratoria de la terminación del procedimiento.
De este modo ha sido reiterado por nuestro más alto tribunal de la República, en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 dictada en fecha 01-02-2000, el cual tiene un carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al establecer lo siguiente:
“… La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, al menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En materia de orden público, el juez podrá de oficio tomar las providencias que creyere necesarias.”. (el destacado es nuestro). …”

F) Motivos de la sentencia de amparo:

Es preciso antes de entrar a considerar cualquier aspecto relacionado con los derechos humanos o fundamentales de implicancia en el orden procesal cuya lesión ha sido denunciada en la solicitud del presente amparo constitucional. Dilucidar lo atinente a la supuesta falta del ius postulandi alegada por la representación del Ministerio Público, así como también lo relativo a la inadmisibilidad de la tutela constitucional por presuntamente existir una vía ordinaria idónea y expedita para la protección de los derechos y garantías públicas que se dicen afectadas por las actuaciones de la jueza agraviante, y que dichas vías ordinarias son aptas para remediar la situación jurídica infringida.
Al respecto, se aprecia del documento que consta entre los folios 18 al 19 y sus vtos., de estas actuaciones, las facultades otorgadas por el Presidente de la sociedad mercantil (M&P) SUPPLY & SERVICES, C. A., debidamente identificada en las actas procesales, al ciudadano RAFAEL DÍAZ OQUENDO, quien a su vez representó a la antedicha sociedad mercantil en la audiencia oral constitucional, y que aparece sustituyendo, con reserva de su ejercicio, las aludidas facultades en la solicitante de la tutela constitucional, abogada MICHELLE AZUAJE PIRELA, identificada en actas.
Del señalado mandato se desprende, específicamente, lo siguiente:

“… Yo, GUIDO MANCINI CALABRESE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.796.009, de domicilio en Cabimas, Estado Zulia., actuando en este acto en mi condición de Presidente de la sociedad mercantil (M&P) SUPPLY & SERVICES, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el No. 15, Tomo 2-A 4to Trim., suficientemente facultado para este acto según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el No. 37, Tomo 2-A, mediante el presente documento declaro que: Confiero PODER JUDICIAL amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado RAFAEL DIAZ OQUENDO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.314.762, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.208, para que defienda, represente y sostenga los derechos e intereses de mi representada en todos los asuntos legales que pudieran presentársele sean estos judiciales o extrajudiciales y de cualquier otra naturaleza en los cuales tuviera interés o ésta fuere part (-sic-). En virtud del presente mandato, queda ampliamente facultado el referido mandatario para comparecer y gestionar por ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, toda clase de actuaciones, bien sean judiciales, civiles, administrativas, laborales, fiscales, militares o de cualquier otra índole.
…omisis…
en general, podrá el apoderado aquí constituido mediante este poder realizar todos los actos, diligencias y procedimientos judiciales que conlleven a la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada. …” (Negrillas de esta Alzada)


Como se puede colegir de lo anterior, el ciudadano RAFAEL DÍAZ OQUENDO, se encuentra debidamente facultado para defender los intereses y acciones de la sociedad mercantil quejosa en cualquier asunto jurisdiccional en el cual ésta manifieste su interés procesal, independientemente de su naturaleza, bastando para ello, se reitera, la manifestación del antes indicado interés como atributo del derecho de acción. Asimismo, en el documento in examine, de manera expresa se señala que el antes mencionado abogado RAFAEL DÍAZ OQUENDO, se encuentra acreditado por el Presidente de la sociedad mercantil quejosa, para intentar cualesquiera “…procedimientos judiciales que conlleven a la mejor defensa de los derechos e intereses…” de su representada.
Lo anterior, debe observarse acrecentado en el supuesto de tratarse de derechos fundamentales, atendiendo los contenidos esenciales o bienes jurídicos protegidos por dichos atributos, los cuales están estrechamente vinculados con el valor dignidad humana. Circunstancia que viene a justificar una posición amplia para el ejercicio del derecho de acción dirigido a la protección de los derechos humanos, y es por ello que en el presente caso, se deben atender máximas como el principio pro actione y el favor libertatis.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 11-0047, de fecha 08 de junio de 2011, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en cual se estableció:
“Ahora bien, a los fines de decidir la presente apelación esta Sala observa:
De las actas que conforman el expediente, se observa que el poder presentado por el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, otorgado el 16 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y que en copia simple corre a los folios 8 y 9 del presente expediente, fue concedido a fin de representar al hoy accionante “...ante cualquier autoridad administrativa, civil y judicial; ante cualquier persona natural o jurídica y ante los tribunales de la República con facultad suficiente para ejercer todos los recursos que sean necesarios para la mejor defensa de mis intereses y con expresa facultad para convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio y en general seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias hasta la total y definitiva terminación…”.
Siendo ello así, nos encontramos ante un instrumento poder otorgado el 17 de octubre de 2007, en forma general y suficiente para actuar y representar a su cedente en cualquier juicio y recurso que bien tuviese lugar.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del 3 de julio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…). (Destacado de este fallo).

De allí que, aplicando lo expuesto al caso de autos, se colige que el referido poder resulta suficiente para que el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir un exceso de formalismo (Ver S.S.C Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro).
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la declaratoria de inadmisibilidad por falta de poder dictada el 7 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada a derecho; en consecuencia, declara con lugar el amparo ejercido; revoca el fallo dictado el 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, contra los hechos que se imputan al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; y repone la causa al estado en que el referido Juzgado Tercero Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, tomando en consideración los criterios expuestos en la presente decisión. Así de decide.


En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente argumentado y la doctrina jurisprudencial citada, se reputa como habilitada para el ejercicio de la presente acción constitucional de amparo, la ciudadana MICHELLE AZULAJE PIRELA, identificada en autos; así como también, se considera debidamente acreditado al ciudadano RAFAEL DÍAZ OQUENDO, igualmente identificado en las actuaciones procesales. En virtud, tal como consta del documento poder que riela en actas (folios 18 al 19 y sus vtos., y 712 al 714 y sus vtos. de la representación conferida por la sociedad mercantil M&P SUPPLY & SERVICE, C. A.. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la supuesta aplicación del principio de la subsidiariedad del amparo constitucional, lo cual hace presuntamente inadmisible la tutela incoada a la luz del ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se formulan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, ese carácter subsidiario se manifiesta en el hecho según el cual la tutela constitucional de protección de los derechos humanos consiste en un mecanismo procesal que en su contexto subjetivo, va dirigido a garantizar los derechos constitucionales infringidos amenazados de desconocimiento, como consecuencia de violaciones directas de la Constitución. Es decir, debido a que el amparo no tiene la finalidad de proteger derechos afectados por la violación de normas legales, en el ordenamiento jurídico existen medios o tutelas específicas instituidas para tal objetivo, las cuales deben ser requeridas precedentemente.
Por otra parte, la subsidiariedad del amparo se ve expresada en que la tutela constitucional de los derechos humanos, en los supuestos de amparo contra resoluciones judiciales, no puede ser una nueva instancia revisora de la juridicidad del fallo impugnado. Es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales de implicancia en el orden procesal resulta pasible la tutela constitucional contra sentencias, entre otras razones, por lesionar el orden público procesal, por abuso de poder, ante la llamada incompetencia constitucional y en los casos de retardo judicial injustificado.
Lo anterior explica el por qué, en principio, a través del amparo no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales. Aspectos estos vinculados con su autonomía jurisdiccional, salvo que en el desarrollo de ese establecimiento y valoración de los hechos como de las pruebas se afecten atributos como la transparencia y la imparcialidad, los cuales son intrínsecos al derecho humano de la tutela judicial efectiva.
Otro aspecto atinente a la subsidiariedad del amparo constitucional se aprecia en el mandato de activar las vías ordinarias preexistentes que pudieren resultar idóneas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica afectada producto de la lesión constitucional. Obedeciendo lo antedicho al hecho según el cual el amparo no constituye un monopolio en pos de la protección de los derechos humanos, pues, a través de los mecanismos ordinarios y, otros de índole extraordinarios, el juez está obligado a la protección de la Supremacía Normativa de la Constitución.
Sin embargo, se deben hacer algunas precisiones con el carácter sucedáneo del amparo, en primer lugar, esos medios ordinarios preexistentes deben resultar adecuados y conducentes para la protección constitucional, es decir, deben constituir una garantía efectiva para el remedio del status afectado. En caso contrario, cedería el cerco de la subsidiariedad, obteniendo prevalencia la urgente, inmediata y perentoria necesidad de amparo de los derechos humanos lesionados.
Por otro lado, en el supuesto que sean puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios antes aludidos, se presume que el quejoso ha considerado ese medio activado como el idóneo o conducente para obtener la tutela constitucional requerida. Asimismo, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues, la inacción se entiende como una renuncia a la recurrencia de los canales regulares previstos en el orden jurídico. Los cuales, como se dijo, obran como formas ordinarias de protección constitucional.
Expuesto lo anterior, se observa en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)
… omissis …
Atendiendo el sentido e interpretación que el Máximo Tribunal de la República le ha dado a la antes citada norma, desde las primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada por la Sala Constitucional el 27 de marzo del 2000, signada con el N° 125, se estableció que dicho supuesto está referido al hecho según el cual, teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra la lesión de sus derechos humanos, éste decide recurrir a las vía judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes. Basado en que dichos mecanismos son los conducentes para obtener el restablecimiento impetrado.
En un posterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, en fecha 25 de enero de 2001, sentencia N° 04, asentó: “…entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno”, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida.
No obstante, la Sala Constitucional en otra sentencia, dictada en fecha 26 de junio de 2001, sentencia n° 1.142, inicia un giro para modular la causal de inadmisibilidad el cual nos ocupa. Fue así como en uno de sus fallos estableció que, existiendo vías ordinarias preexistentes, el amparo puede ser el medio idóneo siempre y cuando se haya suscitado una dilación indebida en el curso de esa vía ordinaria y, por tal hecho, se coloque en riesgo inminente el restablecimiento de la situación lesionada.
Más adelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia relativamente reciente, de fecha 07 de octubre de 2009, signada con el N° 1.263, aseveró:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Bravos) en el siguiente sentido:
En criterio de esta Sala dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del <> por desconocimiento de la existencia de la decisión que se ‘hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en caso de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación. La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en al escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla,, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
Del texto que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional contra acto de juzgamiento presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que se delata como lesiva de derechos constitucionales o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, es decir, la manifestación de razones valederas que sustenten la necesidad de la opción por la vía del amparo.
Observa esta Sala que, en el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la peticionaria de la tutela constitucional no evidenció razón alguna para la fundamentación de su escogencia por la vía del amparo.
En definitiva, la existencia de un medio de impugnación capaz del logro de restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de alegatos valederos para la justificación de la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos más que suficientes para la declaración de la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional bajo análisis, de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…).
De acuerdo a lo antes expresado, podría admitirse el amparo aún existiendo una vía ordinaria para la protección del derecho constitucional infringido y el remedio de la situación jurídica lesionada, en los siguientes supuestos:
a) Cuando esos medios ordinarios no resulten idóneos, céleres ni eficaces para la protección de los derechos humanos infringidos, se insiste, a través del restablecimiento de la situación jurídica vulnerada;
b) Cuando en el curso del ejercicio de la vía ordinaria la lesión se convierta en irreparable. Aspecto el cual no se comparte, pues, si la lesión se hace irreparable no sería igualmente inadmisible el amparo y habría que recurrir a las tutelas reparatorias o indemnizatorias de ley;
c) Cuando ejercida la vía ordinaria de manera sobrevenida, ésta se transforme en no idónea e ineficaz y;
d) En el supuesto según el cual, agotado el medio ordinario preexistente, el agravio denunciado no haya desaparecido.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República de Venezuela, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, signada con el N° 848, ha establecido la posibilidad de coexistencia del medio ordinario preexistente con el empleo del amparo, en los siguientes casos:
a) Cuando una decisión judicial lesione a la vez derechos legales y constitucionales, optando el recurrente por la vía ordinaria para denunciar ambos agravios;
b) Cuando se utilice la vía del amparo y se demuestre que el medio ordinario no es el eficaz para la protección del derecho infringido y la restitución de la situación jurídica lesionada y;
c) Que se haya utilizado la vía ordinaria para todas las denuncias, produciéndose ulteriores dilaciones que hacen inefectivo el medio para combatir la delación constitucional.
Ahora bien, en la solicitud del presente amparo constitucional se expresa:
“… d) No ha hecho uso nuestra representada de alguna otra vía judicial idónea y eficaz, distinta al presente Amparo Constitucional para denunciar la inconstitucionalidad del auto de fecha 22 de julio de 2011. En este sentido, vale destacar, que no existe ningún recurso breve y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que requiere mi representada. En este estado, no existe, en consecuencia, otro medio judicial idóneo para remediar la vulneración de derechos constitucionales que llevaron al DESACATO que hoy se denuncian que no sea la Acción de Amparo Constitucional con sus pleno efectos restablecedores. La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la sentencia No. 2795 de fecha 05 de junio de 2001, ha reiterado dos supuestos para admisibilidad de la Acción de Amparo con respecto al agotamiento de medios judiciales ordinarios. De esa forma, la Sala Constitucional en la sentencia señalada, indicó como condiciones de operatividad del Acción de Amparo Constitucional, las siguientes:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarias, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Subrayado nuestro)

Conforme a lo antes expuesto por la representación de la sociedad mercantil quejosa, debido a que la lesión constitucional denunciada se basa en la desobediencia del dispositivo de una sentencia definitivamente firme dictada en sede cautelar, en la cual se le ordenó al Tribunal denunciado el decreto de una medida cautelar que había sido debidamente solicitada y el antes aludido Tribunal, a través del auto denunciado como agraviante de derechos fundamentales, se pronunció difiriendo lo ordenado para la oportunidad en que quedare firme el fallo dictado en el asunto principal, contra el cual a su vez se había ejercido el recurso de apelación. Irremisiblemente, se encuentra plenamente justificada la ocurrencia del amparo incoado, pues, de lo contrario, la actividad jurisdiccional sería de nunca acabar, debido a que en el supuesto negado de existir una vía ordinaria de índole recursiva contra dicho auto presuntamente lesivo, se estaría permitiendo la revisión de una orden emanada de una sentencia contra la cual no fue ejercido recurso alguno.
Por otra parte, atendiendo lo expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral constitucional, en el sentido que contra la afirmada desobediencia incurrida por la jueza agraviante existen acciones ordinarias tipificadas en la legislación penal. Es oportuno señalar que unas de las lesiones constitucionales que se denuncian con el amparo incoado es la violación del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme lo precedentemente expuesto, más allá que pudiesen existir o no acciones penales contra la jueza agraviante, dada la estructura contingente de las actuaciones u omisiones denunciadas, se insiste, como infractoras de derechos fundamentales, se reputa el amparo como la vía idónea para resolver la situación jurídica afectada. Además, dicha vía protectiva o tuitiva se halla reafirmada debido a que no existe una vía ordinaria de carácter recursivo que pueda considerarse como igual de efectiva y eficaz que el amparo para remediar, se reitera, la situación jurídica lesionada, y garantizar de ese modo la vigencia del derecho fundamental subjetivo presuntamente menoscabado, asimismo, precaver la propia protección objetiva del Texto Constitucional.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expresado, se ratifica la admisibilidad de la tutela constitucional incoada, se insiste, por ser el amparo la vía idónea, célere, expedita e inmediata para resolver lo denunciado como violatorio a derechos fundamentales de implicancia en el proceso y no existir otra vía ordinaria igual de efectiva que el amparo para remediar la situación jurídica infringida y garantizar la vigencia de los derechos infringidos; así como también, se reitera, la Supremacía Normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, se procede en este estado a dilucidar si con la actuación denunciada, se incurrió en una omisión de pronunciamiento que violentó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional. Al respecto, se tiene:
Cuando se hace referencia a una tutela judicial efectiva, se alude un requerimiento o exigencia que se impetra a la administración de justicia para que, por conducto de los órganos jurisdiccionales, se reconozca una pretensión o derecho subjetivo, o en su defecto se acojan las afirmaciones de hecho del pasivamente legitimado plasmadas en la defensa, expresadas en argumentaciones dialécticamente debatidas en el curso del proceso. Esa eficacia de la tutela jurisdiccional trasciende la fase cognoscitiva de la relación jurídico-procesal, en el sentido que la jurisdicción debe garantizarla hasta el logro del cumplimiento efectivo de lo decidido.
Conforme con lo señalado por MONROY (“La Tutela Procesal de los Derechos”. Lima. Palestra Editores. 2007, pág. 453 y ss.), la jurisdicción es un poder, pero al mismo tiempo es un deber, pues el Estado como titular de ese poder o potestad no puede apartarse en satisfacer su cumplimiento. Afirma el autor citado: “Basta que un sujeto de derechos lo solicite o exija, para que el Estado se encuentre obligado a otorgarle tutela jurídica”.
De acuerdo a lo señalado, se resalta que la contrapartida de la jurisdicción es el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual le asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, haciéndolo de ese modo titular para formular requerimientos al Estado a través de sus órganos respectivos, además, que la prestación de la justicia se efectúe en condiciones de efectividad, eficacia y eficiencia. Se ha de destacar, que el derecho a la tutela judicial efectiva posee dos escenarios o contextos de relevante implicancia, en primer lugar, el que le asiste al justiciable antes del proceso y, en segundo término, aquel que goza durante su desarrollo.
Respecto a la tutela jurisdiccional previa o “derecho al proceso”, MONROY (pág. 454 y ss.) sostiene que cuando se hace referencia al derecho a la tutela jurisdiccional antes del proceso, el mismo consiste en el derecho inherente a toda persona por su propia condición de sujeto de derechos, lo cual le habilita para requerir al Estado el que preste a la sociedad los requerimientos materiales y jurisdiccionales necesarios para resolver los conflictos de intereses que pueden suscitarse entre los particulares y, entre éstos con el Estado.
De acuerdo a lo antes expresado, es irrelevante si esas prestaciones materiales y jurídicas que debe brindar el Estado sean activadas o no por los particulares. Lo trascendental en todo caso consiste en que las aludidas estructuras o instrumentos de solución de conflictos de relevancia jurídica deben encontrarse siempre prestos a garantizar un tratamiento de la tutela en condiciones de efectividad, es decir, idónea, expedita, certera, sin dilaciones indebidas, entre otros atributos que les son intrínsecos.
Por lo que concierne a la tutela judicial o jurisdiccional durante el proceso o “derecho en el proceso”, ésta debe entenderse como un cúmulo o un haz de derechos integradamente interrelacionado o entrelazados, representando un plus fundamental o esencial el cual el Estado está obligado en garantizar a los justiciables que intervienen en una relación jurídico-procesal. En relación a esos derechos que han de salvaguardarse durante el curso del proceso, PELLEGRINI (“Proceso y Régimen Constitucional”. 1982, 4), comenta:
“El Estado de derecho sólo puede asumir su real estructura a través de estos instrumentos procesales-constitucionales que tutelan los derechos fundamentales del hombre. Se trata, siguiendo a COUTURE, de hacer que el derecho no puede a merced del proceso, ni que sucumba por ausencia o insuficiencia de éste; ya que no hay libertades públicas sino cuando se dispone de los medios jurídicos que imponen su respeto; y fundamentalmente, esos medios sabemos, se ejercen a través de la función jurisdiccional”.
Ahora bien, esos efectos de aspiración real, veraz, no quiméricos ni dudosos que se aspiran de la tutela que se ventila ante la jurisdicción y que responden a una concepción de Estado democrático de Derecho, Social y de justicia, deben lograrse o cumplirse bajo determinadas condiciones que conforman los llamados atributos de la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 26 de la Carta Política venezolana:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Según LEPERVANCHE (“El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y El Principio de la Informalidad del Proceso” En, Líneas sobre Derechos Constitucionales. Caracas. Vadell Hermanos. 2003, pág.177), la tutela judicial efectiva comprende un amplísimo contenido y abarca:
“(…), el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que le proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que implica lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

El anterior comentario es producto del análisis que se efectúa de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca y otra. En el referido fallo, se reconoce que el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, como expresa MARINONI (“Derecho Fundamental a la Tutela Jurisdiccional Efectiva”. Lima. Palestra Editores. 2007, pág. 295 y ss.), exige el análisis de la esfera jurídica o de derechos del demandado, lo cual no se agota en el derecho a la defensa, “…, pues ello no es suficiente para legitimar el empleo de la técnica procesal”. Expresa este autor, que una adecuada técnica de esta naturaleza debe mensurarse en función de las necesidades del derecho material pretendido y, según el caso que se trate, depende igualmente de su debida confrontación con el derecho subjetivo del reclamado.
Para una mayor comprensión de lo hasta ahora expuesto, se considera pertinente el comentario que hace sobre el derecho a la tutela judicial efectiva el doctor DUQUE CORREDOR (“El Acceso a la Justicia como Derecho Fundamental en el Contexto de la Democracia y de los Derechos Humanos”. En, Revista de Derecho N° 6.. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2002, pág. 380 y ss) quien señala:
“Cuando ese derecho de todos de acudir al órgano estatal decisorio para que se pronuncie sobre una pretensión, es recogido constitucionalmente, entonces, adquiere la naturaleza de una garantía constitucional, más allá de un presupuesto procesal, y se incorpora al elenco de los derechos humanos principales. Sin embargo, pueden existir circunstancias que se oponen a la efectividad de ese derecho, según el régimen legal que se instituye para regular su ejercicio. Frente a esas circunstancias impeditivas surge, para el individuo, como garantía constitucional, el derecho múltiple a la tutela jurisdiccional efectiva. Es decir, el derecho a que se la haga justicia. En el fondo es el derecho a la justicia, que por tratarse de uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado, éste tiene el cometido de materializarlo. Por tanto, además del derecho de acudirá los tribunales, existe para los ciudadanos un verdadero derecho subjetivo público de que el Estado organice un sistema jurisdiccional de un modo tal, que se satisfaga ese imperativo de la justicia y de que desaparezcan los obstáculos que impiden ese fin”.
Continúa el antes citado jurista venezolano con sus importantes comentarios, afirmando:
“Este derecho o garantía a la justicia se ejerce a través de un proceso, que para que su plenitud no debe ser desnaturalizado, de forma tal que el ciudadano pueda obtener prontamente una decisión fundada en Derecho o en la equidad; favorable o no; es decir, suficiente sobre las razones alegadas, o, por las cuales no se pudo obtener una decisión en cuanto al fondo. Por tanto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como garantía, implica, como principio general, el reconocimiento del derecho de la acción, del derecho de acudir a los Tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales para obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión deducida”.
En este orden de ideas, MONTERO y FLORS (“Amparo Constitucional y Proceso Civil”, Valencia-España. Tirant Io Blanch. 2008, pág. 62), en cita que hacen de fallos del Tribunal Constitucional español (STC 185/1987 y STC 30/2003), comentan que se trata de un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y otorgamiento depende de la concurrencia de presupuestos y requerimientos pautados por el legislador, a quien le está vedado la fijación de barreras impeditivas para la prestación de esa tutela constitucionalmente garantizada.
Expresados los comentarios doctrinales antes citados, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el N°. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, Exp. N°. 00-1683, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, el cual establece:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como le consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mismos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La anterior sentencia del Máximo Tribunal de la República, no solamente ratifica los atributos que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva y su consagración a partir de la concepción asumida por el Estado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, en el citado fallo se reafirma su carácter de derecho fundamental y la necesidad que su garantía se alcance conjugadamente como la aplicación en el proceso de otros principios, derechos y garantías de justicia.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.530, de fecha 15 de noviembre de 2005, estableció:
“…la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza fuere ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad). Y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas”.
“Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido en algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros; b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; c) el derecho a la ejecución de la sentencia…”.
“…el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite, y en él están comprendidas otras garantías que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su artículo 253 cuando se afirma que ‘corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
“…el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia que dé fin al proceso –en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso-“

Asimismo, resulta de interés traer a colación en la presente Motiva, la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 585, de fecha 30 de marzo de 2007, la cual asienta:
“…no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea”.
“Entre las referidas libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas”.
“Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el due process of law, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, p. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público”.
“Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de ‘recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho’ (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. p. 80)”.
“Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. p. 492), ‘utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derechos subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos”.
“Sobre tales premisas, Figueruelo ha afirmado (Crisis de la justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. p. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, ya que comprende el derecho d acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto, siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar”.
“En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, p. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y, finalmente, a la ejecución de dicha decisión”.
“Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y, finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido”.
“Con el reconocimiento expreso del referido derecho se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la de la sociedad, es decir, el principio de paz social y, por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional”.
Así lo precisó esta Sala al señalar en sentencia del 11 de mayo de 2006 (caso: “José del Carmen Barrios”), que el derecho in comento debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusdem”.

En resumidas cuentas, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, esencialmente, hacer de forma real y posible el acceder a un órgano jurisdiccional, el cual además de gozar de una competencia preestablecida, tenga la capacidad para emitir un pronunciamiento racional y razonablemente pasible en derecho, esto como conclusión de un trámite en el cual se le haya garantizado al requirente de la tutela, a los confluctuantes, y todo interviniente en la relación jurídica – procesal, en condiciones de igualdad, el ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales de implicancia en el orden adjetivo.
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal Superior actuando en sede ordinaria, en fecha 1° de junio de 2011, conociendo en sede cautelar, se pronunció declarando Con Lugar la actividad recursiva y se ordenó decretar la medida cautelar que a su vez había sido negada en la sentencia recurrida. Contra dicho fallo no fue anunciado recurso extraordinario de casación, quedando por ende definitivamente firme la sentencia cautelar antes reseñada. Sin embargo, en fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia a quien se le ordenó el decreto de la medida preventiva solicitada, omitió el pronunciamiento el cual estaba obligado en cumplir de manera urgente, atendiendo que el mismo fue dictado en sede cautelar; señalando, lo siguiente:
“… En consecuencia, y conforme a los razonamientos Legales, Doctrinales y Jurisprudenciales suficientemente plasmados, este Órgano Subjetivo con estricto apego a las normas constitucionales, en especial los artículos 25 y 26, considera procedente en derecho Diferirle pronunciamiento acerca de lo ordenado por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha 01 de junio de 2011, para la oportunidad en que sea decidida por el Juzgado Superior la causa principal, en virtud de que al haber sido declarada Inadmisible la misma, mediante decisión de fecha 23 de junio de 2011, la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra dicha sentencia; siendo importante destacar que lo aquí decidido no sea considerado como una negativa a lo ordenado por el Juzgado Superior, ya que al haberse dictado sentencia en la causa principal, indefectiblemente han cambiado las exigencias del proceso. Así se decide.-“

De acuerdo a lo anterior, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 02-1648, de fecha 02 de junio de 2003, en la cual se aseveró:
“La posibilidad de accionar contra un tribunal por la falta de pronunciamiento, en este caso de la sentencia definitiva, podría configurar un caso de violación constitucional y por tanto en un “…vicio de incompetencia del tribunal ‘lato sensu’ –en sentido material y no formal- que, como ha interpretado la Corte es el que debe atribuírsele al término incompetencia a que se refiere la norma…” (sentencia N° 26 de la Sala Constitucional, ponente: José Manuel Delgado Ocando del 15 de febrero de 2000, caso: Sergio Aria y otros), está plenamente justificada y su consecuencia, de demostrarse tal omisión sería la admisión de la acción de amparo, porque tal como se ha expuesto en anteriores decisiones, no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa obligándose a esperar de manera paciente e indefinida que el juez se permita elegir la oportunidad para emitir su decisión, no importa los lapsos fijados procesalmente y es por ello que se admite la posibilidad de la acción de amparo como vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez para decidir, lo cual lleva a paralizar e interrumpir los procesos judiciales largamente. …”

El anterior criterio fue ratificatorio de lo decidido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el expediente N° 00-0064, de fecha 09 de marzo de 2000, oportunidad en la cual se asentó:
“El presente caso, la acción de amparo fue planteada, en primer lugar, contra diversas actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que a la luz de la norma jurídica antes transcrita, dicha interposición sería procedente. No obstante, conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “LATU sensu” –en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma.”

Finalmente, el criterio jurisprudencial antes expuesto es conteste y ratifica lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 02-1921, de fecha 14 de mayo de 2004, cuya Ponencia correspondió al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En este último fallo se establece:

“… Respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales, apunta la Sala, que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté “…ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional2:
En este sentido, ha establecido la Sala, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.
Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.”

Como puede colegirse de la doctrina jurisprudencial antes citada, y atendiendo el acto lesivo denunciado, se debe señalar que la omisión de pronunciamiento no sólo consiste en un no decidir, además, este agravio se configura al postergar injustificadamente una decisión. Aún más, se materializa la antes referida lesión, en el supuesto que lo postergado se trate de un mandato ordenado a través de una sentencia definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional superior, tal como ocurre en la estructura contingente del caso de marras.
Por lo expuesto, la susodicha omisión vulnera derechos fundamentales protegidos en el Texto Político, específicamente, el derecho a la tutela judicial efectiva denunciado por el quejoso, pues, al diferir la jueza de Primera Instancia el decreto de la cautelar que le fuere ordenada hasta no quedar definitivo y firme el fallo dictado en el asunto principal, desconoce crasamente la institución cautelar y la figura de la independencia procesal del cuaderno de medida, atendiendo lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. Afectando de esa manera la eficacia de la tutela jurisdiccional, la cual se encuentra, si se quiere, magnificada en sede cautelar. Lo anterior, en virtud que el derecho es por esencia tuitivo, siendo la cautela una forma de expresión de ese rol teleológico, pues su finalidad consiste en garantizar la no infructuosidad de la sentencia, es decir, su efectividad.
Conforme lo precedente, al diferir la jueza denunciada el mandato contendido en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en sede ordinaria y cautelar, de fecha 1° de junio de 2011, no sólo violenta a la tutela judicial efectiva, además, compromete el orden público procesal. Esto último, por atentar contra una de las bases medulares del Estado de Derecho y sobre el cual, aunados a otros principios, derechos y garantías de justicia, se erige el ordenamiento jurídico. Asimismo, la efectividad y eficacia de la actividad jurisdiccional se ha visto seriamente comprometida por la jueza denunciada, al no reconocer dicho órgano subjetivo una sentencia de un Tribunal Superior, en cuya tramitación se salvaguardaron todos los derechos de intrínsecos al proceso y contra la cual no fue ejercido recurso alguno.
En consecuencia, en razón de los razonamientos vertidos en la Motiva del presente fallo, se declara: PROCEDENTE, el amparo constitucional incoado. Ordenándose por dicha circunstancia al Tribunal del cual es titular la jueza agraviante, a remediar en términos inmediatos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la situación jurídica infringida. En ese sentido, deberá decretar la medida cautelar que le fue ordenada en la antes referida sentencia del 1° de junio de 2011; especificando en el decreto respectivo, que la preventiva en cuestión es dictada atendiendo lo decidido en la presente tutela constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, si bien basta que una sola de las lesiones denunciadas sea corroborada para decretar con lugar la procedencia del amparo. No quiere dejar de advertir ente sentenciador otro hecho que se configura como violatorio de la tutela judicial efectiva, concretamente, en cuanto a la lesión del principio de la confianza legítima igualmente denunciado por el quejoso.
En ese sentido, por notoriedad judicial, se observa del amparo que conoció este Tribunal Superior, según sentencia N° 000212/2011, dictada en el expediente N° 1181-11-87, que la jueza MARIA MORALES, quien fue en dicha tutela denunciada por supuesta infractora de derechos fundamentales, en un principió omitió decretar la medida cautelar que fuere dictada, en fecha 08 de octubre de 2010, en la causa originaria del antes mencionado amparo constitucional. Sentencia la cual quedó definitivamente firme por haber perecido el recurso de casación intentado, según fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° AA20-C-2011-000022, de fecha 13 de marzo de 2001.
En el auto denunciado en esa oportunidad como violatorio de derechos constitucionales, la antes mencionada jueza MARÍA MORALES, adujo:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando lo siguiente:
“En virtud que en fecha 1/06/2011 (01) de Junio de 2011, inserto en el folio (s) 188, consta la remisión por el Tribunal Supremo de Justicia del expediente de la presente pieza de medidas; por lo cual solicito a este digno Tribunal que acuerde lo conducente para agilizar al procedimiento de remisión de la misma al Tribunal Ejecutor que corresponda conocer por distribución.
Ahora bien, se observa según los Libros llevados por este Tribunal que en fecha 18 de Mayo de 2011, se dictó Sentencia de mérito correspondiente en la Pieza Principal del presente expediente, asimismo, se evidencia que dicha sentencia fue apelada y consecuentemente fue remitida en fecha 13 de Junio de 2011, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio signado con el N° 36.054-760-11. No obstante, la norma específicamente en su artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que si bien es cierto se podrá decretar Medidas en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que éste Juzgado se desprendió del conocimiento de la presente causa de Resolución de Contrato, y que en criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa de fecha 25 de Noviembre de 1997, se extrae lo siguiente:}
“…en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los tribunales de primera y segunda instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el Art. 588 del C.P.C. y en el parágrafo primero, porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebrante el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida la medida…”
En virtud de ello, mal podría este Órgano Jurisdiccional dictar decisión alguna en cuanto al decreto de la misma…”.


Sin embargo, según sentencia de fecha 26 de julio de 2011, la jueza MARÍA MORALES, rectificó la lesión constitucional que supuestamente causaba con el auto antes parcialmente transcrito, señalando:
“…Ahora bien, tomando en consideración:
El dispositivo de la sentencia del Máximo Tribunal, (Sala de Casación Civil) de fecha 13 de octubre de 2010; trae como consecuencia, que se tenga sin efecto alguno el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 08 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (literal e), que declaró Con Lugar la apelación, contra la sentencia cautelar de la Primera Instancia dictada en fecha 28 de Junio de 2010 (literal d) ; y ordena a este Aquo, “proceda a decretar la medida precautelativa que le ha sido conforme a derecho solicitada”.
Aunado a lo anterior, se tiene:
Que en la Pieza Principal, este Juzgado de la causa, con fecha 18 de Mayo de 2011, dictó sentencia de mérito, declarando Con Lugar Parcialmente la Causa, Que es de conocimiento de este Tribunal, por haberse tramitado en esta sede, que sobre esta última decisión, las partes ejercieron acto recursivo de apelación; por lo que remitida en fecha 13 de Junio de 2011, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio signado con el No. 36.054-760-11, la respectiva Pieza Principal, a los fines consiguientes.
Que ponderadas las anteriores actuaciones y hechos aquí relacionados, muy especialmente la decisión del Órgano Superior de esta Jurisdicción, de fecha 08 de Octubre de 2010, que ordena decretar la medida precautelativa solicitada; se considera como necesario, .
…omisis…
Revocar atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 206 eiusdem, la resolución de fecha 06 de Julio de 2011, aquí relacionada; acogiendo para ello el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Caso Said J. Mijova, Amparo contenido en Exp. 01-1702, Sent, No. 2231, cuyo extracto dice que: “el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero”. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento al dispositivo del fallo del Órgano Superior de esta Jurisdicción de 08 de Octubre de 2010; decreta medida provisional de secuestro sobre los bienes señalados por la parte demandante, en la Pieza de Medidas,…”

Como puede apreciarse, entre lo decidido por la jueza denunciada en el presente amparo constitucional, según el cual en el auto de fecha 22 de julio de 2011, omitió dar cumplimiento al mandato de su alzada, es decir, el decreto de la medida cautelar ordenada por este Tribunal Superior actuando en sede ordinaria y cautelar - difiriendo el pronunciamiento respectivo para la oportunidad de quedar firme la sentencia relacionada con el asunto principal - ; y lo fallado en la sentencia parcialmente transcrita en último término, la del 26 de julio de 2011, hubo un cambio brusco de criterio que afecta alevosamente el principio de la confianza legitima y la seguridad jurídica. Quebrantando con ello, incluso, el atributo de la transparencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva denunciado.
El principio de la confianza legítima, según Bermúdez Soto (Revista de Derecho. V.18. N° 7. Valdivia-Chile. Págs- 83-105), se encuentra fundado en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza "la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes". Con lo que "la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza".
Según el autor citado, “La protección de la confianza, en un sentido jurídico, significa, por tanto, una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste. De esta forma su ámbito de actuación se extiende tanto al campo de la Administración como de la legislación, como, por último, de la jurisprudencia.”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de marzo de 2007, sentencia N° 366, dictada en el expediente N° 04-1607, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, asentó: “La expectativa legítima que crea el uso judicial, como ya lo ha señalado la Sala, en reiteradas oportunidades, incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que este se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas practicas….”. Asimismo, en sentencia anterior, la signada bajo el N° 04-1973, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2004, en ponencia que correspondió al Magistrado Pedro Rondón Haaz, aseveró:
“En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en al ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
“En sentencia n° 956/2001 del 1° de junio, caso Fran Valero González y Melina Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándoles en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. …”


Conforme a los razonamientos y criterios jurisprudenciales esgrimidos, resulta evidente que la jueza MARÍA MORALES, denunciada como agraviante de derechos constitucionales de implicancia en el proceso, violentó el valor seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima, esto al resolver de manera diferente dos asuntos con estructuras contingentes similares, pues ambos se referían a sentencias definitivas y firmes en las cuales fue ordenado el decreto de medidas cautelares. Existiendo entre la decisión constante en el auto de fecha 22 de julio de 2011, el cual originó la presente tutela constitucional de amparo, y la del 26 de julio de 2011, en la que revoca su propia decisión y decreta las medidas previamente diferida en el auto de 06 de julio de 2011; apenas una diferencia de cuatro (04) días continuos. Aspecto el cual, indubitablemente, se reitera, violenta el principio deontológico de la actividad judicial in examine.

Expuesto lo anterior, y conforme a la lesión del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva en la cual incurrió la jueza denunciada, esto atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho expresados ut supra, se insiste, en la Dispositiva que corresponda se decretará: PROCEDENTE, el amparo constitucional incoado. Ordenándose, por ende, el restablecimiento de la situación jurídica infringida con el inmediato cumplimiento de la sentencia dictada, en fecha 1° de junio de 2011, por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, causa en la cual dicho órgano actuó en sede ordinaria y cautelar. Asimismo, informando a quien resulte competente para la ejecución respectiva medida cautelar, que tal declaratoria obedece al mandato constitucional de amparo dictado en el presente fallo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.





EL FALLO


Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

• PROCEDENTE, el amparo constitucional incoado por la Sociedad Mercantil M&P SUPPLY SERVICES C.A. en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; en consecuencia:

• SE ORDENA, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Juzgado antes mencionado, el restablecimiento de la situación jurídica infringida con el inmediato cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 1° de junio de 2011. Informando a quien resulte competente para la ejecución de la medida cautelar respectiva, que tal declaratoria obedece al mandato constitucional de amparo dictado en el presente fallo.


• Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento dictado en el presente dispositivo, “…sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”

• No hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales en virtud de lo decido.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrese el correspondiente Oficio de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1184-11-90 siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
JGN