La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 1174-11-80
DEMANDANTE: La ciudadana LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI PADRON, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-12-861.185, y domiciliada en el Municipio, Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los herederos desconocidos del de cujus FREDY EDUARDO GAMBOA PONCE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.172.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho DORA CAMBERO DE LOPEZ y GILBERTO LOPEZ VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.014 y 40.657, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FREDY EDUARDO GAMBOA PONCE: La defensora Ad Litem, abogada ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpre-abogado No. 20.519.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas al juicio de DECLARACIÓN CONCUBINARIA seguido por la ciudadana LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI PADRON, en contra de los Herederos Desconocidos del de cujus FREDY EDUARDO GAMBOA PONCE. Motivado a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada DORA CAMBERO DE LOPEZ, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 03 de mayo de 2011.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI PADRON, ya identificada, asistida por el profesional del derecho GILBERTO LOPEZ VALERO, quien demandó por DECLARACIÓN CONCUBINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano y, acompañó junto con su libelo, los instrumentos que consideró pertinente al caso.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la demanda en fecha 26 de enero de 2009. Emplazando a los herederos desconocidos del de cujus FREDY EDUARDO GAMBOA PONCE, a los fines de dar contestación a la demanda y, ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2009, la ciudadana LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI PADRON, asistida de abogado, solicitó se libre edicto a los efectos de la comparecencia de los demandados.
En fecha 05 de mayo de 2009, comparecieron por ante el Juzgado de la causa los ciudadanos MARLEY JOHANA, MELISSA ALEJANDRA, KARIN ROSA y FREDDY EDUARDO GAMBOA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.840.234, V- 16.168.382, V- 18.216.871 y V-18.978.313, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de darse por citado en la presente causa. Asimismo, con esa misma diligencia expusieron:
“…al mismo tiempo hacemos la aclaratoria que nosotros no somos ningunos herederos desconocidos como lo dice textualmente el edicto, ya que la demandante es conocedora de la existencia de nosotros, que resultó del Matrimonio de nuestro padre, hoy en día Fallecido y de nuestra madre EVA BENITA CHIRINOS y que durante un largo tiempo, nosotros vivimos con nuestro padre y su concubina.…”.
En fecha 04 de junio de 2009, la ciudadana LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI, asistida por la profesional del derecho DORA CAMBERO DE LOPEZ, consignó los ejemplares de los diarios PANORAMA y EL REGIONAL, para que sean agregadas a las actas que conforman el expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora, debidamente asistida de abogado, diligenció solicitando se nombre un Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos en la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI PADRON, confirió poder especial apud acta, a los profesionales del derecho DORA CAMBERO DE LOPEZ y GILBERTO LOPEZ VALERO, para que la representen judicialmente en este proceso.
En fecha 08 de octubre de 2009, el a quo dictó auto en el cual proveyó de conformidad con lo peticionado por la actora en fecha 28 de septiembre de 2009, nombrando como Defensor Judicial de los herederos desconocidos a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, con Inpre-abogado bajo el No. 28.992, quien manifestó su aceptación del cargo en ella recaído.
En fecha 22 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DORA CAMBERO DE LOPEZ, solicitó al Tribunal de la causa se libre los recaudos de citación a la Defensora Judicial, ya identificada. Y en esa misma fecha, el Juzgado del conocimiento de la causa, proveyó de conformidad con lo peticionado. Ordenando en fecha 23 de octubre de 2009, EMPLAZAR a la Defensora Judicial, abogada NILDA ROBERTIZ.
En fecha 11 de enero de 2010, la Defensora Judicial de los demandados, dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser inciertos los hechos narrados.
En fecha 21 de enero de 2010, compareció la ciudadana KARIN ROSA GAMBOA CHIRINOS, asistida por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ MORLES, y presentó escrito, manifestando que el de cujus tuvo cuatro hijos dentro del matrimonio.
En fecha 27 de enero de 2010, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. El Juzgado del conocimiento de la causa lo admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el 08 de febrero de 2010.
En fecha 29 de abril de 2010, el a quo dicto sentencia declarando LA REPOSICIÓN de la presente causa de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO (…). Y en fecha 27 de mayo de 2010, ese mismo Tribunal dictó auto designando como nuevo Defensor Judicial de los demandados a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, quien en fecha 16 de junio de 2010, manifestó su aceptación.
En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando emplazar a la defensora Judicial ya identificada en actas, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la Defensora Judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2010, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal de la causa lo admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2011, el a quo dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la pretensión incoada. Contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 02 de junio de 2011, la apoderada judicial de la actora, abogada DORA CAMBERO DE LOPEZ, ejerció el recurso subjetivo de APELACIÓN, el cual fue oído en ambos efectos, en fecha 07 de junio de 2011. Acordando remitir el expediente a esta Superioridad, quien le dio entrada el 29 de junio de 2011. Llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora presentó escrito de informes.
En el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, la parte demandada no presentó escrito de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DECLARACIÓN CONCUBINARIA. Por lo cual, este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión:
Expresa la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:
“…-(inició su)- unión concubinaria en el año de 1.995, con el ciudadano FREDY EDUARDO GAMBOA PONCE, quien en vida era portador de la cédula de identidad No. V- 5.172.290, por lo que –(mantuvieron su)- relación concubinaria durante más de trece (13) años en forma ininterrumpida, pública y notoria entre –(sus)- familiares, amigos y vecinos en el hogar donde –(les)- toco convivir, ubicado en la Avenida Intercomunal, entre Carreteras J y Cumaná, No 360, Parroquia San Benito en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; (…) De –(su)- unión concubinaria –(procrearon)- cuatro (04) hijos, de nombres ERNESTO ANTONIO, FREDDY ARMANDO, KIMMY ROSSI Y KIMILI ROSELIN GAMBOA UZCATEGUI, todos menores de edad; y en los años convividos con (…) siempre –(fue)- reconocida como su concubina, como su mujer e incluida como beneficiaria en el record de la compañía PDVSA, para la cual laboraba (….) después de la muerte de –(su)- concubino (…) el día14 de Diciembre de 2.008 (…) –(necesita)- se –(le)- reconozca el carácter de CONCUBINA de –(su)- fallecido concubino, ante la empresa para la cual laboró, (…) Fundamentando la presente solicitud en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 767 del Código Civil Venezolano….”.
2. Motivos de la decisión recurrida.
Se expresa en el fallo recurrido, lo siguiente:
“…Cabe significar esta operadora de Justicia que aún cuando los ciudadanos antes citados quienes en las partidas de nacimiento consignadas se evidencia que son hijos legítimos del de-cujus manifestaron interés en la presente causa, estos, en la oportunidad establecida por la Ley no promovieron prueba alguna a los fines de hacer valer sus derechos, no demostraron nada que les favoreciera, al igual que la nueva defensora judicial designada que aun (sic) cuando esta negó, rechazo (sic) y contradigo lo alegado por la demandante esta (sic) no enervó sus dichos, no trajo a las actas, ningún hecho o elemento que diera consistencia a esa afirmación; como tampoco se demuestra que en verdad no mantuvieron la aquí demandante y el de cujus ninguna relación concubinaria, no aportando ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito de libelo Así se decide.
En tal sentido, la presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente; y evidenciado como ha sido en el caso de autos, la demandante no logró demostrar dicha unión ya que la misma alegó que esta se inició en el año 1.995, y para esa fecha el de-cujus FREDDY GAMBOA se encontraba casado, matrimonio este que concluyo con la sentencia de divorcio definitivamente firme en fecha 29/01/1997; en consecuencia, es claro advertir esta Operadora de Justicia que la presente acción mero declarativa, debe declararse Sin Lugar, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide…”.
3. Motivos de la sentencia de alzada:
Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes.
Al respecto, el profesional del derecho Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa. -
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...(omisis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado de la sentencia).
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, este Juzgador considera que resulta necesario destacar lo siguiente: En la solicitud presentada por la parte actora se aprecia que el pedimento está circunscrito a una solicitud de declaración de unión concubinaria, la cual presuntamente mantuvo la solicitante con el de cujus FREDY EDUARDO GAMBOA PONCE. Por lo que resulta de interés citar el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Especial Segunda, de fecha 29 de enero de 2010, pronunciado en el Expediente No. AA10-L-2009-000154, en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez,...”.
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, la declaración judicial genera contención y, por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de los conflictuantes, da paso a la sustanciación de las fórmulas probáticas para demostrar las respectivas afirmaciones de hecho. Por lo que el trámite en cuestión dista en ser considerado como de jurisdicción graciosa o voluntaria, tal como fue peticionado por la parte actora en su solicitud.
En este contexto, en el sub iudice sólo fue considerado el emplazamiento de los herederos desconocidos, no así los herederos mencionados en el acta de defunción del de cujus, FREDY EDUARDO GAMBO PONCE, es decir, los ciudadanos MARLEY, MELLISSA, KARIN, FREDDY GAMBOA CHIRINOS y los menores ERNESTO, FREDDY, KIMILIN y KIMMY GAMBOA UZCATEGUI, tal como consta en la copia certificada del acta No. 123, expedida ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; la cual por haber sido expedida por un funcionario público competente para ello, se considera cierto el contenido, salvo prueba en contrario.
Por lo anterior, este Juzgador observa que la pretensora, a los efectos de solicitar la declaración concubinaria de marras y estructurar adecuadamente el proceso, debió tomar en cuenta a los otros integrantes de la comunidad hereditaria mencionados en el acta de defunción ut supra. Quienes, se reitera, debieron ser llamados al proceso para integrar debidamente el contradictorio. En consecuencia, de conformidad con los argumentos expresados en la presente Motiva, quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declarar: INADMISIBLE la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto pasivo. Soportada en derecho el antes señalado pronunciamiento de INADMISIBLE, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DECLARACIÓN CONCUBINARIA seguido por la ciudadana LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI PADRON, en contra de los Herederos Desconocidos del DE-CUJUS FREDY EDUARDO GAMBOA PONCE, declara:
• INADMISIBLE la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por la ciudadana LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI PADRON, ya identificada, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto pasivo. Soportada en derecho el antes señalado pronunciamiento con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se condena en costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1174-11-80, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/
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