La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 1185-11-91
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES ORTIGOZA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1996, registrada bajo el No. 42, Tomo 7-A, Tercer Trimestre.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMASERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el No. 14, Tomo 2-A, Primer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho LEIBIN HERNANDEZ, DEAMRRYT RIVERO, JULIO SALAZAR y VICTOR SMITH, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.665.350, 14.493.669, 14.511.059 y 12.497.476, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 37.870, 95.176, 84.377 y 83.044, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, relativas al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORTIGOZA, S.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMASERCA). Con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho JULIO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 09 de mayo de 2011.
ANTECEDENTES
El proceso se inicia ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, mediante libelo de demanda en el cual el profesional del derecho JULIO SALAZAR GOMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ORTIGOZA, S.A., demandó por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, a la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMASERCA), por “…facturas (…) aceptadas para ser canceladas -(que presuntamente)- se encuentran liquidas, exigibles y de plazo vencido, y todas ascienden a la cantidad total de (…) SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 63.780,22); …omissis… de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil,...”. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2010, ordenando lo pertinente al caso.
En fecha 19 de febrero de 2010, mediante diligencia, el abogado JULIO SALAZAR, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión. En fecha 25 de marzo de 2010, el a quo ordenó librar los recaudos intimatorios.
Vista la imposibilidad por parte del Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa, para practicar la intimación del demandado, en fecha 18 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO ZALAZAR, solicitó mediante diligencia la intimación por vía cartelaria del demandado.
En fecha 15 de julio del año 2010, la parte demandada se dio por intimada tácitamente.
En fecha 27 de julio de 2010, el Presidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadano JOSE FERNANDEZ ALAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.770.577, asistido de abogado, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 05 de agosto de 2010, el representante de la demandada, ciudadano JOSE FERNANDEZ ALAVAREZ, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Transcurridos los lapsos legales correspondientes en el a quo, en fecha 09 de mayo de 2011, se dictó sentencia declarando: “…SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento por Intimación), incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORTIGOZA S.A., en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, C. A., ambas partes suficientemente identificadas en as actas procesales….”. Dicha decisión le fue adversa a la parte actora, por lo cual, en fecha 24 de mayo de 2011, el abogado JULIO SALAZAR, actuando con el carácter ya expresado, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación.
En fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal le dio entrada a la referida apelación, dejando constancia que el presente proceso se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo antes citado, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
1. Motivos del fallo recurrido:
Expone el Juez de la sentencia recurrida, como fundamentos de hecho y de derecho del fallo, los siguientes argumentos:
“…El acto de promoción de pruebas constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al Juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la valoración de las pruebas. Ahora bien, éste Juzgador para decidir observa:
Cuando se produce la contestación de la demanda y la demandada alega ser falso lo alegado por el actor, la parte demandada debe probar que los mismos son falsos; en el presente caso a sentenciar, una vez habiéndolo hecho la parte demandada al promover facturas emanadas de la parte actora como pagadas, ésta probando que ha cumplido dicha obligación, es decir, probó una circunstancia que la libera de la obligación pactada entre las partes; seguidamente quedaba la carga a la parte actora de desconocer dichos instrumentos y traer a las atas en tiempo hábil las pruebas de que esas facturas carecían de certeza, veracidad o legitimidad.
De manera pues, que la parte demandada cuando en su escrito de contestación a la demandada, consigna las copias originales de las facturas números: 00073504, 00073566, 00073617, 00073831, 00073925, 00074059, 00074197 y 00074267, (….) las cuales son las que reclama la parte actora en su escrito libelar, está probando la existencia de la liberación de la obligación reclamada, que es cuando a la demandada le corresponde probar sus alegatos, su liberación de dicha obligación, entonces una vez habiéndolo hecho al presentar copias originales de dichas facturas como pagadas y no siendo éstas atacadas ni desconocidas por la parte actora, quien a su vez, no habiendo promovido pruebas en el tiempo hábil para hacerlo, provoca consecuencialmente que, quien hoy juzga, considere como cumplidas las obligaciones contraídas por la parte demandada, por lo que declara sin lugar la demanda.…”
2. Motivos de la sentencia de Alzada:
En relación con el procedimiento Intimatorio, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.
Asentó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la naturaleza de éste tipo de procedimiento, también conocido en la doctrina como monitorio o inyuntivo, lo siguiente:
“…consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material dependen, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. La concordancia de ambas situaciones exigida por el legislador, implica para el actor la prueba de su derecho y para el intimado la prueba de la inexistencia…” (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de fecha 16-02-94).
Por otro lado, el artículo 644 eiusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.
Igualmente, los artículos 651 y 652 de la Norma Adjetiva Civil, establecen respectivamente.
Artículo 651 “…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas….”.
Artículo 652 “…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”.
Vista las normas anteriores, se tiene que el procedimiento monitorio o por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita, esto es, célere con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo; haciendo soportar en el demandado o intimado la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada. De lo contrario, el demandado procederá a dar contestación a la demanda en el lapso de cinco (5) días de despacho y, el proceso se seguirá su trámite a través del procedimiento breve u ordinario, en atención a la cuantía en que fue estimada la pretensión.
Realizada la anterior ilustración, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, luego de la apreciación valorativa que se haga del material probático allegado al proceso. Al respecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho, que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Tarufo, como normas de clausura.
En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Consta del folio once 32 al 39, copia certificadas expedidas por el Juzgado del conocimiento de la causa, de las facturas Nos. 00073504, 00073566, 00073617, 00073831, 00073925, 00074059, 00074197 y 00074267, de fechas 19/8/2008; 22/8/2008; 26/8/2008; 5/9/2008; 10/9/2008/17/9/2008; 24/9/2008 y 29/9/2008, respectivamente.
• Igualmente rielan del folio 40 al47, órdenes de compras Nos. 0077, 00086, 00090, 00105, 00106, 00111 y 00112, de fechas 14/8/2008; 22/8/2008; 26/8/2008; 05/09/2008; 22/08/2008; 24/09/2008 y 26/9/2008, en el orden indicado.
En relación a dichas probáticas este Tribunal las valorarlas posteriormente.
• Copia simple de la relación de ventas por cobrar de fecha 23 de noviembre de 2009, realizado por la parte actora.
En cuanto a la valoración atribuible a la anterior probática, se constata que fue promovida en copia o reproducción fotostática, la cual no fue atacada por la demandada. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es un documento que no puede aportarse al proceso en copias fotostáticas, pues el artículo antes citado textualmente establece:
“… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado nuestro).
Por lo expuesto, en vistas que las pruebas bajo examen, se insiste, fueron promovidas en copias fosfáticas, y por no tratarse de reproducciones de un documento público o privado reconocido o tenido como tal, sino de documentos privados simples, este Tribunal las considera inadmisibles. Además, las instrumentales in commento vulneran el principio de alteridad de la prueba, según el cual, todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él. En consecuencia, se desestiman las anteriores probanzas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
• En relación al escrito de prueba presentado ante el Juzgado del conocimiento de la causa por el apoderado de la parte actora, abogado JULIO SALAZAR GOMEZ, en fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal observa:
Dado lo reseñado en las normas y jurisprudencias ut supra, respecto al procedimiento monitorio, se evidencia que el caso bajo estudio se origina por un procedimiento especial, el cual debido a la oposición realizada por el demandado al decreto intimatorio, el trámite respectivo a de seguir, atendiendo la cuantía “…(1159 UT)…” es el reservado al juicio breve. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 889 eiusdem. En este sentido, en lo que concierne al lapso probatorio a seguir, se insiste, en el procedimiento breve, el antes citado artículo 889 de la Norma Adjetiva Civil, dispone:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”.
Lo anterior, debe concatenarse con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y, publicada en fecha 2 de abril de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152.
Ahora bien, como el cómputo del lapso probatorio en el juicio breve es de diez (10) días de despacho, este Tribunal observa al folio 135 de las presentes actas, que el referido cómputo de los días de despacho del lapso probatorio transcurrió de la siguiente manera: AGOSTO 2010: Viernes, seis (6); Lunes, nueve (9); Martes, diez (10); Miércoles, once (11); Jueves, doce (12); Viernes, trece (13). SEPTIEMBRE 2010: Jueves, dieciséis (16); Viernes, diecisiete (17); Lunes, veinte (20) y Martes, veintiuno (21). Razón por lo cual, el referido escrito de pruebas presentado por el apoderado del actor, en fecha 24 de septiembre de 2010, fue allegado a las actas del proceso extemporáneamente por tardío. En consecuencia, el mismo queda desechado a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.
Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación del principio de la comunidad. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teleológica a la obtención, a través de la relación jurídico- procesal, del principio axiológico primario de justicia, de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
• Corre inserto del folio once 87 al 109, originales de las facturas Nos. 00073504, 00073566, 00073617, 00073831, 00073925, 00074059, 00074197 y 00074267, de fechas 19/8/2008; 22/8/2008; 26/8/2008; 5/9/2008; 10/9/2008/17/9/2008; 24/9/2008 y 29/9/2008, respectivamente, con los respectivos anexos, en la cual se observa en cada una de dichas facturas, sello en tinta azul, como “…PAGADO…”.
Respecto a dichas probáticas, si bien la parte actora las atacó a través del antes mencionado escrito de fecha 24 de septiembre de 2010, argumentando que era falso de que los títulos de disposición en que se fundamenta la pretensión no habían sido cancelados. Debe enfatizarse que dicho escrito resultó desechado ut supra, por las razones precedentemente expresadas. En consecuencia, a dichas probáticas este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, este Tribunal desestima a los efectos de la definitiva, dado el valor probático de las pruebas antes adminiculadas, las consignadas por el actor junto con el libelo de la demanda. Las cuales corren insertas desde el folio 32 al 47, referidas a las facturas Nos. 00073504, 00073566, 00073617, 00073831, 00073925, 00074059, 00074197 y 00074267, de fechas 19/8/2008; 22/8/2008; 26/8/2008; 5/9/2008; 10/9/2008/17/9/2008; 24/9/2008 y 29/9/2008, respectivamente. Así como las órdenes de compras Nos. 0077, 00086, 00090, 00105, 00106, 00111 y 00112, de fechas 14/8/2008; 22/8/2008; 26/8/2008; 05/09/2008; 22/08/2008; 24/09/2008 y 26/9/2008, en el orden indicado. ASI SE DECIDE.
Del análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos, a los fines de sustentar los argumentos en los cuales ha de fundarse la decisión sobre el merito de la causa, aprecia este Tribunal que la demandante durante el desarrollo del proceso no demostró, a través de la fórmula probática incorporada y previamente valorada, lo afirmado en cuanto la obligación atribuida a la demandada. Asimismo, siendo que la demandada con sus respectivas probanzas logró comprobar sus afirmaciones de hecho, las cuales estaban dirigidas a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, es decir, demostrar el pago de las facturas indicadas ut supra, irremisiblemente, la Tutela judicial requerida por el actor ante el Juzgado del conocimiento de la causa debe ser declarada como no procedente.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse.”.
Por lo expuesto, quien decide declarará en la Dispositiva que corresponda: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JULIO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES ORTIGOZA, S.A., en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2011; dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. Por vía de consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JULIO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES ORTIGOZA, S.A., en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; y, en consecuencia,
• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1185-11-91 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.
|