República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 1191-11-97


ACCIONANTES: Los ciudadanos JAIRO PALMAR y ANA BEATRIZ VELASQUEZ DE PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.520.632 y 7.855.752, respectivamente.

ACCIONADOS: Los ciudadanos YESENIA YOLANDA NARVAEZ DE ROJAS y ANTONIO JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.726.127 y 4.014.874.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: La profesional del derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847.

Acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAIRO PALMAR y ANA BEATRIZ VELASQUEZ DE PALMAR, e interpuso ACCION DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL en contra de los ciudadanos YESENIA YOLANDA NARVAEZ DE ROJAS y ANTONIO JOSÉ ROJAS, por cuanto, presuntamente, se violentó el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, a la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional al debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha acción de amparo fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 03 de agosto de 2011, declaró inadmisible la demanda.

En diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, la abogado MARIA ALEJANDRA NAVARRO, apoderada judicial de la parte accionante, diligenció ejerciendo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2011, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011, y se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 08 de agosto de 2011, le dio entrada. Disponiendo resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 09 de agosto de 2011, la abogado MARIA ALEJANDRA NAVARRO, actuando como apoderada judicial de los quejosos, expuso lo siguiente:

“…Vengo en esta acto a desistir del Recurso de Amparo ejercido en nombre de mis representados, pues producto de siete días de acoso, violencia psicológica y emocional, así como amedrantamiento tanto de los arrendadores, su núcleo familiar y del uso arbitrario de los funcionarios de la Alcaldía de Cabimas como de los funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, así como de la ocupación arbitraria de los arrendadores y su núcleo familiar de la vivienda, mis representados fueron obligados a acordar, mediante un acuerdo viciado, la posterior entrega del inmueble a cambio del retiro de todas esas personas de su vivienda,…”.


Con estos antecedentes, este Tribunal encontrándose en el primer día del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse, y lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Antes de resolver cualquier asunto relacionado con el amparo constitucional sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia; así como también respecto al desistimiento formulado por la representación de los quejosos. Es ineludible para quien decide verificar si se ha dado fiel cumplimiento a las normas exorbitantes de orden público que rigen la tutela constitucional de los derechos subjetivos fundamentales, específicamente, en lo que atañe al órgano que se abrogó la competencia en la Primera Instancia Constitucional.
En este sentido, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.


Asimismo, el artículo 9 eiusdem, prevé:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.


En relación con elementos reguladores antes citados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2001, signada con el N° 485, caso: Yraima María Vielma, asentó:

“… Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia. Establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribu8nal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero se la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

En todo caso, al accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal”. (Negrillas de esta Alzada)

Visto lo anterior, el Tribunal competente para conocer de los agravios a derechos constitucionales denunciados en el sub iudice, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en esta ciudad de Cabimas. Sin embargo, la última norma citada prevé la posibilidad de que en aquellos lugares en los cuales no exista un Tribunal de Primera Instancia, los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de la tutela constitucional solicitada. Debiéndose su decisión ser consultada al respectivo Tribunal de Primera Instancia a los efectos de conjugar con la antedicha consulta, el primer grado de la jurisdicción constitucional en amparo.

Ahora bien, en la sentencia vinculantes parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció la posibilidad según la cual, aún existiendo un Tribunal de Primera Instancia con competencia afín a la naturaleza del agravio denunciado, el quejoso puede optar entre “…el Tribunal prevenido en el artículo 9 ejusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.”. Aunque se reitera, si opta por ocurrir al Juzgado de Municipio, la sentencia dictada por ese Tribunal, ineludiblemente, debe ser consultada al Tribunal de Primera Instancia para cubrir con los resultados de la consulta, se insiste, lo que se reputará como la primera instancia constitucional.

Conforme a lo anterior, se colige de la sentencia recurrida que se trata de un fallo que no fue sometido a la consulta, en este caso obligatoria, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, con sede en Cabimas. Razón por lo cual, mal puede entrar este Superior órgano a conocer como Tribunal de Segunda Instancia Constitucional, pues, aún no se ha cubierto, se reitera, con la consulta respectiva al juzgado de Primera Instancia competente, la Primera Instancia Constitucional. En consecuencia, este Tribunal ordena remitir la presente causa al Tribunal de la recurrida, es decir, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Simón Bolívar y Santa Rita, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que a su vez dicho órgano, en correspondencia con las normas y el criterio vinculante citados ut supra, someta su decisión a la consulta de ley. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

ORDENA, remitir la presente causa al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Simón Bolívar y Santa Rita, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que a su vez dicho órgano, en correspondencia con las normas y el criterio vinculante citados en la Motiva del presente fallo, someta su decisión a la consulta de ley.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González. -

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1191-11-97 siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
JGN/.