La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 1168-11-74

DEMANDANTE: El ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.944.310 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: La Firma Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., (antes Lanchas Zulianas, S.R.L.), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de agosto de 1967, y anotado bajo el N° 81, Tomo I, Libro 61, páginas 379-383, con domicilio legal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y el ciudadano DUBAL LEONARDO BÁEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.829.270, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.384.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL LANCHAS ZULIANAS: Los profesionales del derecho ERNESTO RINCON y GIUSEPPE BOVE BOVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.021 y 117.277, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN: El profesional del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.277.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Referidas al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA en contra de la firma mercantil LANCHAS ZULIANAS, C. A., y el ciudadano DUBAL LEONARDO BÁEZ JORDAN. Con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA.

ANTECEDENTES

El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cono sede en Maracaibo, mediante libelo de demanda en el cual el ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, asistido por el profesional del derecho JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, manifestó: “…Soy beneficiario de Una (01) Letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 240.128.000, oo) librada en fecha Siete (07) de Diciembre de 2001, por la Firma Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., (antes Lanchas Zulianas, S.R.L.), (…) pagadera en Ciudad Ojeda SIN AVISO Y SIN PROTESTO como expresamente se indica en dicha Letra de Cambio, con fecha de vencimiento el Veintisiete (27) de Diciembre de 2001. en esa misma oportunidad se constituyó como avalista y principal y solidario pagador de dicho instrumento el ciudadano DUBAL LEONARDO BÀEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, Comerciante, portador de la Cédula de identidad personal Nº 1.829.270, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y civilmente hábil, y la cual acompaño constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “A” a los efectos legales pertinente….”.

Asimismo, alega: “…llegada la fecha de vencimiento de la referida Letra de Cambio la misma fue presentada para su pago no obteniéndose de la deudora respuesta positiva alguna pese a las múltiples gestiones de carácter amistoso que –(ha)- realizado a fin de lograr la obtención del pago de dicho instrumento…”. Razón por el cual, demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio vigente, y en base lo dispuesto en los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha demanda fue recibida en el Tribunal de la causa por declinatoria de competencia del Juzgado ya identificado ut supra, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cabimas, le dio entrada en fecha 25 de agosto de 2003.

En fecha 24 de mayo de 2004, mediante diligencia, el abogado JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, actuando con el carácter acreditado en actas, ratifica las diligencias de fecha 27 de junio de 2002, y 04 de junio de 2003, en las cuales solicita la citación personal de la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2004, el Alguacil Natural del Juzgado del conocimiento de la causa, informó al Tribunal que: “…-(se ha)- trasladado varias veces a la dirección que –(le)- fuere indicada por la parte actora en el presente juicio, dicha dirección es la siguiente: Sector Urdaneta, urbanización Tamare, calle N° 19, casa S/N, Tamare, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, para la Intimación del Ciudadano DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN en su carácter de Avalista de la Firma Mercantil LANCHAS ZULIANAS C. A., en esa dirección no se encontraba….”. Igualmente, en esa misma fecha, manifestó que no pudo intimar al ciudadano ELIAS SEGUNDO BAEZ JORDAN, presidente de la firma mercantil Lanchas Zuliana, C. A.

El día 29 de julio de 2004, el abogado de la parte actora solicitó se realice la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2004, el Tribunal provee conforme lo solicitado, acordando la Intimación de los co-demandados por medio de carteles.

En fecha 23 de octubre de 2006, el abogado JESUS ORLANDO ANZOLA, apoderado actor, ratifica la diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, en la cual se solicita la designación o nombramiento de defensor ad litem, para la continuación del juicio, y el a quo, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, negó lo solicitado.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado JESUS ORLANDO ANZOLA, apoderado actor, solicitó el libramiento de cartel de intimación para ser fijado en la casa de habitación del demandado y, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia que en fecha 1° de febrero de 2007, fijó carteles de intimación de la parte demandada.

En fecha 1° de febrero de 2007, el abogado JESUS ORLANDO ANZOLA, apoderado actor, solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada y, el a quo, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007, designó como defensor judicial a la profesional del derecho NILDA ROBERTIZ, quien luego de notificada, en fecha 08 de mayo de 2007, manifestó su aceptación.

En fecha 14 de mayo de 2007, el abogado JESUS ORLANDO ANZOLA, apoderado de la demandante, solicitó se libre boleta de intimación a la defensora judicial, y el Tribunal de la causa proveyó conforme lo solicitado, según auto de fecha 21 de mayo de 2007.

En fecha 04 de junio de 2007, el abogado JESUS ORLANDO ANZOLA, apoderado actor, presentó escrito de reforma de la demanda, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, así como en los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2007, el abogado GIUSEPPE BOVE BOVE, actuando en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada; presentó escrito solicitando la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso. Además, peticionó que se ordene suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de Lanchas Zulianas, C. A.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2007, el co-demandado DUBAL LEONARDO BÁEZ JORDAN, confirió poder judicial al profesional del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE, para representarlo judicialmente en el presente proceso.

En fecha 11 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho JESUS ORLANDO ANZOLA, negó, rechazó y contradijo el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, solicitando que se deseche por improcedente.
En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia declarando perimida la instancia. Dicha decisión le fue adversa a la parte actora, por lo cual, en fecha 17 de julio de 2007, el abogado JESUS ORLANDO ANZOLA, actuando con el carácter ya expresado, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue ratificada en fechas 23 de julio y 09 de agosto de 2007, respectivamente.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 18 de octubre de 2007, por lo que en fecha 09 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada y, el 28 de enero de 2008, dicto y publicó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta (…).

En fecha 23 de julio de 2008, la parte demandada anunció formal recurso de casación en contra de la decisión dictada por este mismo Tribunal, y ratificado el 07 de agosto de 2007, el cual fue admitido en fecha 13 de agosto de 2008. Acordando remitir las actas que integran el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado. Razón por la cual, fue recibido dicho expediente por el Juzgado del conocimiento de la causa, quien le dio entrada en fecha 19 de marzo del año 2009.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa, admite la reforma, en cuanto ha lugar en derecho, planteada por la parte actora, y ordenó INTIMAR a los co-demandados en la presente pretensión.

En fecha 14 de julio de 2009, el a quo dictó auto dejando sin efecto el emplazamiento efectuado mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, ordenando la continuación del proceso, conforme lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (…).

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a objeto de hacer de su conocimiento que ha sido interpuesta demanda en la que se encuentran involucrados los intereses de la República, materializándose dicha notificación el 10 de noviembre de 2009.

En fecha 05 de noviembre de 2010, la parte demandante ratificó la diligencia suscrita en fecha 08 de abril de 2010, en la cual solicitó el nombramiento del defensor as litem, para la continuación del proceso.
Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2011, el a quo dictó y publicó sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación). Contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 24 de mayo de 2011, el profesional del derecho JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, ratificó la diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, en la cual ejerció el antedicho recurso ordinario, resultando oído libremente, el 25 de mayo de 2011, acordando remitir las actas que integran la presente causa a este órgano Superior, quien le dio entrada el 15 de junio de 2011.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el duodécimo día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

1. Motivos del fallo recurrido:

Expone el Juez de la sentencia recurrida, como fundamentos de hecho y de derecho del fallo, los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que al ser dictado el auto de fecha 14 de julio de 2.009, en el cual se ordenó la continuación de proceso, otorgándole a los co-demandados el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en actas la última notificación de las partes, no consta ninguna actividad por parte del actor a fin de impulsar la notificación de los co-demandados, pese haberse librado boleta de notificación a las partes en fecha 06 de agosto de 2.009.-
No obstante, si bien es cierto, el Apoderado Actor abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA, posterior a la fecha 14 de julio de 2.009, realizó una serie de actuaciones, no es menos cierto, que las mismas eran únicamente respecto a la obtención de la notificación del Procurador General de la República, más no realizó ninguna gestión a los fines de hacer efectiva la notificación de los co-demandados; siendo importante resaltar que una vez notificado el Procurador, que lo fue en fecha 11 de noviembre de 2009 (cuando fue consignada la constancia de notificación), debía dejarse transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente a un lapso de noventa (90) días continuos, que culminaba el día 09 de febrero de 2010; sin embargo, una vez transcurrido este lapso y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año; sin que la parte actora haya realizado alguna gestión tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado en la tantas veces referido auto de fecha 14 de julio de 2009, evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva. Así se considera.-
Lo anterior lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido a partir del día 09 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, más de un (01) año; sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-
De esta manera, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es procedente para esta Juzgadora declarar de oficio la Perención de Instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por FUAD ANTONIO NAME GOVEA en contra de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A. y DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN, de conformidad con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 ejusdem, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declararse la Perención de la Instancia en este proceso. Así se decide.…”

2. Motivos de la sentencia de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

Es ineludible precisar algunos aspectos relacionados con la perención, específicamente, en cuanto su definición, naturaleza, supuestos de procedencia, carácter restrictivo de los elementos reguladores referidos a dicha institución y análisis hermenéutico fundamentado en los principios de justicia consagrados en la Constitución de implicancia en el orden procesal.

Henríquez La Roche, R. (“Código de Procedimiento Civil”. Tomo: II. Caracas. Ediciones Liber. 2004, pág. 345), comenta: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”. Como puede observarse, el Código de Procedimiento Civil de 1986, contrariamente al código de 1916, asume una concepción objetiva de la perención, de ahí su carácter eminentemente sancionatorio.

En cuanto su naturaleza, siguiendo a Badell Madrid, A. (“La perención de la Instancia. Nuevas Tendencias Jurisprudenciales”. En Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Caracas. Colección Libros Homenaje No. 6. Tribunal Supremo de Justicia. págs. 29-85), se asevera que la perención de la instancia debe concebirse como un instituto de eminente naturaleza adjetiva, más concretamente, de derecho adjetivo especial. Pues, se debe partir de la premisa según la cual el Código de Procedimiento Civil es ley especial frente a otros cuerpos legales que en su normativa regulan la materia. Además, es precisamente en la Norma Adjetiva Civil donde la institución ha sido cabalmente regulada.

En este orden de ideas, el autor citado en último término, afirma que de manera tradicional la perención ha sido vista como un medio de terminación del proceso basado en la presunción de abandono del interés procesal por las partes. Esto ante la carencia de impulso procesal por un periodo de tiempo legalmente determinado, de aquellas actividades del trámite procesal cuyo desarrollo son de estricta responsabilidad de los confluctuantes. De lo anterior, se deduce que la perención tiene por fundamento el presumir el abandono del procedimiento por las partes intervinientes, debido a la no realización de actividades las cuales constituyen su obligación o carga en la relación jurídico adjetiva, se insiste, por el transcurso de un tiempo legalmente establecido.
Por lo que respecta a las condiciones o estructuras contingentes para que opere la perención o caducidad del proceso, como se le conoce en otras órdenes jurisdiccionales, dichos presupuestos son los siguientes:
a) Existencia de una instancia válida, pues como se dijo, la sanción intrínseca a la perención tiene como efecto principal la caducidad, o más acorde con nuestro derecho, la extinción de la instancia con las subsiguientes consecuencias que tal declaratoria comporta;

b) El transcurso de un periodo determinado según la especie de perención que se trate, sea breve, anual o de seis meses, en este último caso debido a la no solicitud de la publicación de los edictos a raíz de la suspensión del proceso por muerte de alguna de las partes o por pérdida sobrevenida del carácter con el cual se actúa y;

c) La no realización de actividades en el proceso cuya carga u obligación le corresponde a las partes. Razón por lo cual, cuando se encuentre pendiente una actividad del proceso que atañe al Juez, v. gr., dictar sentencia, no procede la perención.

Siguiendo con estas consideraciones, por lo que respecta a la interpretación restrictiva de las normas que regulan la perención, tal circunstancia obedece a su fundamento sancionatorio y su carácter limitativo de derechos fundamentales. Por ello, dichas reglas deben ser interpretadas strictus sensu, esto es, se reitera, restrictivamente.

Asimismo, ese análisis hermenéutico ha de hacerse en armonía con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico e, insoslayablemente, con los derechos y garantías aplicables al orden procesal. En este último supuesto, las normas relativas a la perención deben ser vistas desde el prisma constitucional del derecho de la defensa; los atributos de la tutela judicial efectiva, v. gr., el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, la celeridad, la economía procesal, la justicia expedita, entre otros.

Expuesto lo precedente, se tiene que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
…omissis…



Por su parte, el artículo 199 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes; se entenderá vencido el último de ese mes.”.

Vistas las normas anteriores, se infiere que la perención procede, entre otras razones, en los casos que las partes no hayan impulsado el proceso en el transcurso de un año. Asimismo, el lapso para computar dicho periodo comienza desde el día siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso, hasta el día igual a la fecha del acto, es decir, en la misma fecha del año subsiguiente.

Ahora bien, de autos se aprecia:

1) En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa admite el escrito de reforma presentado por la parte actora, ordenando la intimación de los demandados en la presente tutela jurisdiccional.

2) En fecha 20 de abril y 06 de julio del año 2009, consta diligencias realizadas por el apoderado de la parte actora solicitando copias mecanografiadas y la “…notificación o Intimación a las parte Demandada (…) en la persona de su Representante Judicial Ab-Litem (sic) Ciudadana Abogada en Libre Ejercicio Nilda Robertis (sic) …”

3) En fecha 14 de julio de 2009, el a quo dictó auto dejando sin efecto el emplazamiento efectuado mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, por cuanto las partes se encontraban a derecho para el acto de oposición a la Intimación, conforme lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, se ordenó la Notificación de las partes.

4) Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal de la causa ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República a objeto de hacer de su conocimiento que ha sido interpuesta demanda en la que se encuentran involucrados intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

5) En fechas 13 de agosto, 27 de octubre, 02 de noviembre y 03 de noviembre, el apoderado de la parte actora diligenció gestionando lo conducente para la práctica de la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

6) En fecha 11 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora diligenció consignando copia de la notificación al Procurador General de la República, debidamente firmado y sellado. Igualmente, solicitó en dicha diligencia la continuación de la causa.

7) En fecha 05 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora diligenció ratificando la diligencia de fecha 08 de abril de 2010, en la cual peticionó el nombramiento del defensor ad litem.

8) En fecha 14 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte actora diligenció ratificando la diligencia de fecha 08 de abril y 05 de noviembre de 2010, en la cual peticionó el nombramiento del defensor ad litem, para la continuidad de la causa.

9) En fecha 14 de febrero de 2011, el a quo dictó y publicó sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación). Fundamentado dicho fallo en que el actor sólo realizó actos tendente a la Notificación del Procurador General de la República, y que en el transcurso de un (1) año, comenzado desde el 09 de febrero de 2010, hasta la fecha de dicha declaración, no realizó actos conducente a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 14 de julio de 2009.

Ahora bien, de la relación detallada realizada anteriormente, este Superior Órgano Jurisdiccional observa que en el lapso señalado en el fallo recurrido en la cual se fundamenta la perención anual, el actor ejecutó actos de procedimientos los cuales, indubitablemente, causaron la interrupción de la perención anual. Esto, mediante diligencias de fecha 05 de noviembre y 14 de diciembre de 2010, en la cual peticionó el nombramiento del defensor ad litem, para la continuidad de la causa. Por lo que, no se produjo el supuesto o estructura contingente para la procedibilidad de perención de la instancia a la que se contrae el encabezamiento del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse, ineludiblemente: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho JESUS ORLANDO ANZOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de febrero de 2011. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente explanados, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, en contra de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, C. A., y el ciudadano DUBAL LEONARDO BÁEZ JORDAN, identificados plenamente en actas, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho JESUS ORLANDO ANZOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de febrero de 2011; y, por vía de consecuencia,

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del caso.

Queda de esta manera REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR.


MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1168-11-74, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.


MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.