REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN
Maracaibo, nueve (09) agosto de 2011
201° y 152°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
RECURRENTE: OMAIRA SIRIT NAVA y BERTHA SIRIT NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.703.607 y 7.486.107, respectivamente, actuando en nombre propio y representando a los ciudadanos: DILIA SIRIT DE CALDERA, EFRAIN SIRIT NAVA, ELIO SIRIT NAVA, BLANCA SIRIT NAVA Y SONA SIRIT NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.703.605, 3.703.613, 4.106.182, 6.579.246, 5.288.033, domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA LOPEZ, Venezolanas, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.993; domiciliada en la Calle del Camino Real del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
EXPEDIENTE: 000923
Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que fue recibido del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda interpuesta por las ciudadanas OMAIRA SIRIT NAVA Y BERTHA SIRIT NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.3.703.607 y 7.486.107 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón. actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: DILIA SIRIT DE CALDERA, EFRAIN SIRIT NAVAM, ELIO SIRIT NAVA, BALNCA SIRIT NAVA Y SONIA SIRIT NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.703.605, 3.703.613, 4.106.182, 6.579.246 y 5.288.033; respectivamente, domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistido por la abogado en ejercicio OLGA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.993, para ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión N° 310-10, de fecha veintidós (22) de julio de 2010, mediante el cual otorga GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de la ciudadana JULIA JOSEFINA CALDERA DE SIRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.703.906 sobre el predio denominado LOS GUAYABITOS ubicado en el sector El Andarreal, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (63 HAS CON 710 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Humberto Sirit; SUR: Terreno Ocupado por Antonio Vargas ESTE: Terrenos ocupados por Nelson Navas, Demetrio Caldera y Estanislao Vargas y OESTE; Terrenos ocupados por Humberto Sirit y Antonio Vargas.
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha seis (06) de julio de 2011 acudió ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón las ciudadanas OMAIRA SIRIT NAVA Y BERTHA SIRIT NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos: 3.703.607 y 7.486.107, domiciliadas en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: DILIA SIRIT DE CALDERA, EFRAIN SIRIT NAVAM, ELIO SIRIT NAVA, BALNCA SIRIT NAVA Y SONIA SIRIT NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.703.605, 3.703.613, 4.106.182, 6.579.246 y 5.288.033; respectivamente, domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistido por la abogado en ejercicio OLGA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29; para ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión N° 310-10, de fecha veintidós (22) de julio de 2010, mediante el cual otorga GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de la ciudadana JULIA JOSEFINA CALDERA DE SIRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.703.906 sobre el predio denominado LOS GUAYABITOS ubicado en el sector El Andarreal, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (63 HAS CON 710 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Humberto Sirit; SUR: Terreno Ocupado por Antonio Vargas ESTE: Terrenos ocupados por Nelson Navas, Demetrio Caldera y Estanislao Vargas y OESTE; Terrenos ocupados por Humberto Sirit y Antonio Vargas.
Alega el recurrente en su escrito libelar que “…En nuestra condición de partes en el Procedimiento que cursó ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, por solicitud de Garantía de Permanencia efectuado por la ciudadana JULIA JOSEFINA CALDERA DE SIRIT (viuda), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.703.909, y encontrándome dentro del lapso legal de sesenta (60) días para Recurrir, según lo previsto en el Artículo 94° de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y ordenando en la respectiva Notificación que recibimos…” “…. INTERPONEMOS RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCON EN EL CUAL SE ACORDÓ EL OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA A FAVOR DE LA CIUDADANA JULIA JOSEFINA CALDERA DE SIRIT, dictado en fecha veintidós de Julio de dos mil diez (22-07-2010), por el Directorio de ese mismo instituto en reunión 330-10, sobre el Fundo “LOS GUAYABITOS”…” omissis…
Continua indicando que “… El otorgamiento de la Garantía de Permanencia en estas condiciones FOMENTA EL LATIFUNDIO, y por lo tanto es contraria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente pues autoriza el manejo de extensiones considerables de tierras en una solas manos… violentando el artículo 7° ejusdem en su aparte ultimo….”
Por otra parte señala, que “ este acto que declaró la Garantía de Permanencia estuvo basado en SUPUESTOS FALSOS DE HECHOS … ya que se basó para la declaración en una inspección que se realizó en el referido predio “Los Guayabitos”, y del cual existe constancia en el expediente que siguió el INTI Falcón.”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.
DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
A los efectos cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
“…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO
De igual manera, dispone el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 160 y 162 ejusdem, de manera indivisible.
Por consiguiente y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:
Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en reunión N° 330-10, de fecha veintidós (22) de julio de 2010, mediante el cual aprobó la GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la ciudadana JULIA JOSEFINA CALDERA DE SIRIT, anteriormente identificada; sobre el predio denominado “LOS GUAYABITOS”,ubicado en el sector el Andarreal, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, por lo que considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad, en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Así las cosas este juzgador evidencia que riela desde el folio 12 al folio 17 cartel de notificación de fecha 03 de mayo de 2011, en donde consta el acto administrativo y copia certificada de la DECLARATORIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA a favor de la Ciudadana JULIA SOFIA CALDERA DE SIRIT ya identificada; sobre el predio denominado “LOS GUAYABITOS”; por cuanto se evidencia el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
En lo que respecta a este requisito, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0001 del 27 de enero de 2004, caso: Donato Ramaglia Cataldo contra del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, considero lo siguiente:
(…) analizar el escrito recurso presentado por la parte accionante, se aprecia que el apoderado judicial del recurrente se limitó a exponer los alegatos esgrimidos por su representado en sede administrativa, los recursos interpuestos y sus soluciones, todo ello de manera estrictamente descriptiva, no pudiendo la Sala suplir la carga que tiene el accionante de fundamentar los hechos y el derecho que en efecto demuestren que el acto está viciado de nulidad. (Resaltado de la sala).
(…) si bien el libelo se narraron los hechos descriptivos de al averiguación administrativa seguida de los ilícitos imputados, no se fundamentaron suficientemente las razones o vicios que afectan el acto ni se estableció la correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas, que según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en las normas constitucionales(…)
En consecuencia, atendiendo la Sala a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, y visto que la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, en concordancia con el artículo 122 eiusdem tiene la carga de expresar los vicios, que en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el juez analice su procedencia; lo cual no ocurrió en el caso de autos, según se terminó previamente, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del articulo 84 eiusdem.
Así las cosas, este juzgador observa del escrito libelar que la parte recurrente no fundamento los hechos y el derecho que demuestren que el acto esta viciado de nulidad; por lo tanto no se da el cumplimiento del tercer requisito previsto en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto el tribunal vista la decisión de fecha 15 de abril de 2008, dictada por la sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual consideró lo siguiente:
Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.
Este juzgador, evidencia que de las actas que conforman el presente expediente no se observa la respectiva cadena documental de propiedad perteneciente al fundo objeto del presente recurso, por lo tanto no se da cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:
Se constata que el recurrente acompaña junto a su escrito libelar otros documentos probatorios relacionados con la presente causa, siendo éstos presentados en original actas de defunción No. 74 de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN NAVA DE SIRIT, acta de defunción No. 68 del ciudadano: HUMBERTO JOSE SIRIT NAVAS, ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón; y copia simple de la asignación de parte de la comunidad conyugal. De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito, ya que dichos documentos rielan a los folios 18; 19; y 24 al 27.ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD
En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión.
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.
Ahora bien, así las cosas, encontramos que el numeral 3 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé entre otras causales de admisibilidad las indicaciones de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia y consecuencialmente la falta de esta acarrea una causal de inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“…2.10.3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
En cuanto a la indicación de las disposiciones constitucionales o legales, cuya violación se denuncia, debemos indicar que aunque la norma no lo señala expresamente, las mismas se encuentra intrínsecamente vinculada a los vicios que pudiera adolecer el acto administrativo recurrido.
La norma exige que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se deberá indicar las razones de Derecho en las cuales se funde la acción, lo cual implica que para admisión del recurso resulta imperativo que se indique palmariamente la existencia de los presuntos vicios en los cuales incurrió la administración agraria en la formación y resolución que dieron origen al acto administrativo impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, y que a juicio del actor resulten vulnerados, por constituir tal señalamiento una carga para el recurrente. Como ha sostenido la jurisprudencia, estos señalamientos no pueden ser suplidos por el juez agrario, exceptuando aquellos casos en los cuales se refieren a vicios de orden público.
En efecto, constituye una carga procesal del recurrente el denunciar con precisión y exactitud los presuntos vicios del acto administrativo agrario impugnado, aportando en su escrito los elementos jurídicos necesarios para que el juez decida lo conducente respecto a la controvertida constitucionalidad o legalidad de dicho acto y, en consecuencia, proceda a analizar la conexión que debe existir entre la ley y el acto dictado. Todo ello sin menoscabo, claro está de la facultad revisora de oficio de los vicios de nulidad absoluta no hincados por el actor que pudieran afecta al orden público.
Como vemos, la indeterminación de los vicios del acto administrativo agrario impugnado, mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de agrario, o la simple narración de hechos y la existencia de una eventual lesividad del acto administrativo impugnado, crea una suerte de ambigüedad en la nulidad peticionada, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso incoado.
Ahora bien, respecto a la determinación de los vicios de que adolezca el acto administrativo, en la materia agraria, se aplican los vicios que de manera reiterada y pacífica ha señalado la jurisprudencia, que se corresponden a los contenidos en forma taxativa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los que han sido producto de la jurisprudencia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Politicoadministrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en cuanto a la consecuencia de la falta de las indicaciones de las disposiciones constitucionales y legales, en sentencia Nro 00657, de fecha 17 de abril de dos mil uno, CASO: Inversiones Perica, C.A Contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, estableció meridianamente lo siguiente:
“…exige que el recurso contencioso administrativo de anulación debe indicar con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción”. De allí que para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente. Así la ilegibilidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual este adolezca.
De tal manera, observa la Sala que si bien el proceso constituye el instrumento idóneo para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar, en algunos casos, a injusticias mayores que el cumplimiento mismo de ellas, llegándose inclusive, en algunos extremos, al fraude procesal. Por tanto, resulta indispensable que en el caso bajo análisis los hechos narrados y sus consecuencias estén bien establecidos que se constate la estrecha concordancia entre la noma violada y el hecho producido.(…)
(…) De lo anterior resulta evidente para esta Sala que la recurrente no precisó las razones de derecho en que fundamenta su accción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, con la consecuente lesión del acto de administración de justicia en cuanto a su transparencia, por lo que esta sala no puede subsanar tal vicio, conjeturar sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, dicho de otro modo, la Sala se convertiria en parte y Juez. En consecuencia el recurso de nulidad de acutos debe ser declarado inadmisible. (…) (negrillas y resaltado de la sala.)
En el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia del escrito libelar, que la parte recurrente se limito en exponer las razones de hecho y de derecho, mal pudiendo este Superior suplir la carga que tienen las accionantes de fundamentar los hechos y el derecho que demuestren que el acto esta viciado de nulidad por lo que, al configurarse la falta de las indicaciones de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al faltar uno de los requisitos de admisibilidad, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se cumplió con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de la falta de las disposiciones constitucionales o legales de cuya violación se denuncia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal en materia contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por las ciudadanas OMAIRA SIRIT NAVA Y BERTHA SIRIT NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.703.607 y 7.486.107, respectivamente, domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: DILIA SIRIT DE CALDERA, EFRAIN SIRIT NAVAM, ELIO SIRIT NAVA, BALNCA SIRIT NAVA Y SONIA SIRIT NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.703.605, 3.703.613, 4.106.182, 6.579.246 y 5.288.033; respectivamente, domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistido por la abogado en ejercicio OLGA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 330-10, de fecha veintidós (22) de julio de 2010, mediante el aprobó la GARANTIA DE PERMANECIA SOCIALISTA AGRARIA , a favor de la ciudadana JULIA JOSEFINA CALDERAS DE SIRIT sobre el predio denominado “LOS GUAYABITOS” ubicado en el sector el Andarreal, Municipio Dabajuro Estado Falcón.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se hace del conocimiento de la parte recurrente que el presente fallo ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 520, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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