REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, martes dos (02) de agosto de 2011

201° y 152°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: JORGE DANIEL RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-733.970.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.185.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: MARIA DE LOS ANGELES CHIRINOS ROJAS de BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.700.575.

DEFENSOR PUBLICO: GUIDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 41.941.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVO (RECURSO DE APELACION).

EXPEDIENTE: 000908

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida la presente causa en su forma original, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2006, por el abogado en ejercicio OSCAR SIERRA., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE DANIEL RODRIGUEZ LARA, previamente identificado, en su carácter de parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, en el expediente signado bajo el Nro. 12.825, de la nomenclatura llevada por el A-quo; todo relacionado con la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CHIRINOS ROJAS de BORREGALES, antes identificada.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, en el expediente signado bajo el Nro. 12.825, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JORGE DANIEL RODRIGUEZ LARA, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CHIRINOS ROJAS de BORREGALES; se encuentra ajustado o no a derecho. El auto apelado, inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93), de las actuaciones que conforman la presente causa, expuso:

…OMISSIS…
Que en fecha 05 de Diciembre de 2002, el tribunal dicta auto expone: “Que la presente demanda no indica el nombre de o de las personas a quien o a quienes se pretende demandar y por cuanto el articulo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y como se desprende que no consta el nombre del demandado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda”.

La parte actora en fecha 17 de diciembre de 2002, l aparte actora presenta diligencia, en la cual indica los datos de la demandada en la presente causa.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que la parte actora solo se limitó, a señalar los datos personales de la parte demandada cuando debió haber ejercido los recursos establecidos en la Ley.

En el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“De toda sentencia definitiva o auto dictada en Primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”

Por cuanto el auto de fecha 5 de diciembre de 2002, señaló: “Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide”, por esta razón debió ejercer la apelación de dicho auto puesto que este recurso conferido por la ley, debe ser solicitado cuando hay un agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez, para que el Superior en orden jerárquico modifique o revoque las pretensiones, es así que al declarar la inadmisibilidad de la demanda, éste debió acudir al superior interponiendo su respectivo recurso. Sin embargo en fecha 08 de enero de 2003 este tribunal dicta un auto admitiendo la respectiva demanda, creando así un desorden en el procedimiento y violando la normativa establecida en el 206 del Código adjetivo Civil.

(…) La apelación es el recurso conferido por la ley, al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez, para que el superior en orden jerárquico, modifique, revoque según sus pretensiones.
La parte actora se limitó a presentar diligencia, en el cual indica el nombre de la demandante, y callando lo que se había decretado en fecha 5 de diciembre de 2002, teniendo un silencio cómplice dado que el tribunal en fecha posterior dicto un ilegal auto de admisión por lo cual el presente juicio llegó a estas fase de sentencia.
(…) En el presente caso, luego del auto de fecha 05 de diciembre de 2002, todas las actuaciones se convirtieron en irritas, ya que las mismas no cumplen los extremos legales para su validez ni están ajustadas a las exigencias formales de la ley, debido a que fueron presentadas y agregadas a los autos, después de haber quedado firme una decisión dictada por este tribunal en fecha 5 de diciembre de 2002.
Por todas estas consideraciones y en razon de que el presente juicio finalizó el 05 de diciembre de 2002, ordena su archivo y posterior remisión al Archivo Judicial…”
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha dos (02) de diciembre de 2002, presentó demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, el ciudadano JORGE DANIEL RODRIGUEZ LARA, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR SIERRA DORANTE.

En fecha del cinco (05) de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto de inadmisión de la demanda, por no cumplir con el requisito establecido en el articulo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha del diecisiete (17) de diciembre de 2002, mediante diligencia suscrita por el abogado asistente de la parte actora OSCAR SIERRA DORANTE, se prentedió subsanar el libelo de demanda indicando la parte la identificación de la parte demandada.

Por auto de fecha del ocho (08) de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, admite la demanda de acuerdo a la diligencia presentada ante ése Tribunal en fecha del diecisiete (17) de diciembre del mismo año.

En fecha del veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, la abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GOMEZ, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose a su vez las respectivas notificaciones para el ejercicio de las acciones correspondiente a las referidas en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha del veintiocho (28) de Marzo de 2006, el Juzgado A quo dictó auto ratificando el auto de inadmisión, indicándose en la decisión dictada, que el recurso que debió intentar la parte actora ante la negativa de la acción de Prescripción Adquisitiva era el recurso de Apelación y que por tanto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha del cinco (05) de diciembre de 2002 eran irritas, ordenando además su remisión archivo judicial considerando que el proceso había concluido en la fecha del cinco (05) de diciembre de 2002.

En fecha del veintitrés (23) de mayo de 2006, el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, en representación de la parte actora en la presente causa, procede a apelar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha del veintiocho (28) de marzo de 2006.

En fecha del dieciséis (16) de junio de 2011, recibe éste Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, por declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha del veintiocho (28) de marzo de 2006, surgida en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por Jorge Rodríguez Lara contra Maria de los Ángeles Chirinos Rojas de Borregales.

Por auto de fecha del veinte (20) de junio de 2011, éste Juzgado Superior Agrario se declara competente, para conocer de la Apelación, interpuesta en fecha del veintiocho (28) de marzo de 2006, por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE DANIEL RODRIGUEZ LARA.

En fecha del catorce de (14) de julio de 2011, se ordenó fijar la celebración de la Audiencia de Informes para el segundo (02) día de despacho siguiente. Estableciendo que oído los informes se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los tres días (03) de despacho siguientes y que el extenso seria publicado dentro de los diez (10) días continuos siguientes, tal como lo dispone el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El fecha dieciocho (18) de julio de 2011, se celebró la Audiencia de Informes.

En fecha del veinticinco (25) de julio se dictó el Dispositivo Oral del Fallo.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia diecinueve (19) de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según su última reforma de fecha del veintinueve (29) de julio de 2010, que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis… “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente ley”. Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006 la cual riela al folio noventa y cinco (95), de la pieza principal Nº II, interpuesta por el abogado Oscar Sierra Dorante, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.185, asistiendo al ciudadano Jorge Daniel Rodríguez Lara, plenamente identificado con anterioridad, en la cual señala lo siguiente:

“ En horas de despacho del día de hoy 23 de Mayo del 2.006, compareció por ante Tribunal el abogado Oscar Sierra Dorante, con el carácter de autos y expuso: “Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 28 de Marzo y de fecha 17 de Mayo, por cuanto no fui notificado, de la decisión”


En éste sentido se le hace imperioso a éste Juzgador realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina la jurisprudencia y la legislación las cuales aleccionarán a éste sentenciador para la toma de su decisión y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

Primeramente se hace pertinente explanar que el “Proceso” en su acepción mas sencilla de acuerdo al el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende como “Acción de ir hacia delante”, es decir, se trata de una continuidad dinámica.

Por su parte, la doctrina foránea desarrollada por el autor Secundino Torres Gudiño, en su “Tratado Académico de Derecho Procesal Civil”, expresa en cuanto a la aproximación conceptual de proceso que “El proceso puede configurarse como una institución jurídica Estatal que tiene por objeto la solución en forma colectiva e imparcial de las controversias judiciales mediante el procedimiento adecuado y con sujeción a las normas dictadas por el legislador. Es el conjunto de relaciones jurídicas que se producen desde el momento que se solicita de un tribunal la Resolución de una controversia mediante una decisión Judicial." Ahora bien, siguiendo a éste autor es posible establecer que el “Proceso entonces se trata de “una serie de actos jurídicos que se suceden unos a otros, de una forma sistemática y ordenada y que tiene como finalidad el de dar solución mediante el pronunciamiento del Juez ante quien se le hace una petición”

Al referirnos al proceso judicial, es indispensable esbozar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 la cual trajo consigo la instauración de un nuevo marco jurídico exaltado como uno de la mas garantistas de las legislaciones del mundo, el proceso, ha dejado de ser, un fin en si mismo, y se constituye como un instrumento fundamental para la realización o materialización de la justicia.

A propósito entonces, se hace pertinente luego de las consideraciones anteriormente transcritas, determinar desde la óptica jurisprudencial cuando se entiende, que existe proceso judicial, es decir a partir de qué momento se entiende que efectivamente existe proceso. De ahí que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del dieciocho (18) de mayo de 2001, cuyo ponente resalta el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO), se manifestó que:

…OMISSIS…
“Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.

Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.

Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente…”
…OMISSIS…
(Negrillas y Resaltado Nuestro)

De la exégesis del criterio vinculante de la Sala Constitucional precedentemente narrado, le es entonces posible afirmar a éste Juzgador Agrario varias cuestiones y es que el Proceso, sólo tendrá existencia y efectividad inmediatamente después y como corolario del auto de admisión que dicte el Tribunal, en donde se dejará sentado la procedencia de la demanda o petición que se le solicita al Juez para la resolución de un conflicto. Así las cosas, es sumamente clara la sentencia relatada puesto que, formalmente hay proceso e inicia la relación jurídica procesal cuando concurra el pronunciamiento del Juez acerca de la procedencia de la acción, en pocas palabras, a partir del auto de admisión, razón por lo cual, en sentido contrario, el auto que declare la inadmisión de la demanda nunca podrá dar lugar a la existencia del proceso y ante la negativa de admisión, únicamente se tendrá la posibilidad de apelar o ejercer el derecho de recurrir.

En el caso de marras, en fecha cinco (05) de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante auto declaró la inadmisibilidad de la Demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano Jorge Daniel Rodríguez Lara contra la ciudadana Maria de los Angeles Chirinos Rojas de Borregales, siendo como se mencionó arriba que contra el auto de inadmisibilidad éste, sólo podría haber ejercido como medio idóneo y pertinente era específicamente el recurso de apelación no así otra vía, dando lugar con el recurso de apelación el cumplimiento al principio jurídico procesal denominado, “Principio de Doble Instancia” o “Principio de Doble Jurisdicción”, si la parte hubiera intentado dicho recurso.
En efecto, tal como lo indica la abogada investigadora Flor Ávila en su articulo científico “La Tutela Judicial Efectiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” el proceso entendido como, ”ese conjunto de actos procesales realizados ante el órgano jurisdiccional, culmina con la decisión que dictará el operador” y que en ésta decisión como es lógico, habrá un ganador y un perdedor, y precisamente aquel sujeto que resulte perjudicado con el fallo dictado, no con los motivos de hecho y de derecho que sostienen el dispositivo del mismo, sino con el propio dispositivo, constitucionalmente tiene el derecho de impugnar la decisión por la vía de los recursos legales que regula la Ley.
Es así como se activa el derecho o garantía del “Doble Grado de Jurisdicción”, al que se refiere el articulo 49 numeral 1 de la Carta Fundamental, que constituye de igual forma una “manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, describiéndose al derecho que detentan los ciudadanos de impugnar, es decir de refutar o contradecir la decisión judicial que presuntamente le ha producido alguna lesión o perjuicio a su esfera de derechos, intereses y garantías constitucionales y legales:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Numeral 1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Bajo ésta perspectiva el autor Humberto E. III Tabares señala siguiendo a Gozaíni, que el tema de los recursos, la doble instancia o el derecho a obtener dos resoluciones judiciales sucesivas sobre el mismo hecho, es un principio emblemático del derecho procesal, que afinca la seguridad jurídica y en el derecho que tiene el justiciable al control jerárquico de la sentencia, de manera que la impugnación cubrirá dos aspectos, mientras que en la revisión del pronunciamiento por un órgano jurisdiccional de grado superior, el Estado asume el poder de garantizar la certidumbre del derecho y al mismo tiempo, la queja que obliga a un fallo definitivo que persigue alcanzar la justicia en el caso concreto, culminando las instancias ordinarias o comunes”.
Sobre la base de lo señalado, es pertinente advertir que, quien pretende ejercer el derecho constitucional de “doble grado de jurisdicción o de la instancia” lo hace mediante el recurso de apelación cuando éste resulta procedente sobre la providencia que le ha causado un agravio y que considera equivocado. Lo que representa, que en principio lo que genera el acceso a una segunda oportunidad procesal ante un juez distinto dentro del mismo proceso es “la manifestación de inconformidad que hace quien ha sido lacerado, lesionado o afectado con la errada decisión del juez del conocimiento”, por lo que si al contrario las partes o la parte, insiste ésta Alzada, que siente se le ha lesionado sus derechos y garantías procesales constitucionales no exterioriza su desacuerdo con ésa decisión impugnando la sentencia o providencia que la contiene, la misma queda ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, para éste Órgano Administrador de Justicia Agraria estima acertado traer a colación una sentencia de gran valor y en la que se observa en qué consiste y qué debe entenderse como el derecho de recurrir, de apelar, de doble grado de jurisdicción o instancia, términos que para el Derecho Venezolano son asumidos como semejantes o equivalentes.
En éste sentido, la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada afirmando, que en nuestro país rige el principio del doble grado de jurisdicción, cuyo desarrollo se lleva a cabo a través del recurso de apelación.
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
En el mismo orden de ideas, dicha jurisprudencia nos dice que el doble grado de jurisdicción permite una apelación a segunda instancia y, el recurso de casación, siendo este último un recurso extraordinario, para cuya admisibilidad debe estudiarse una serie de requisitos estipulados claramente en la Ley Adjetiva, el cual se ejerce una vez agotados todos los recursos ordinarios (…) Ciertamente, que el propósito perseguido por el legislador al permitir la doble instancia es que las partes puedan acudir ante un juez superior para que éste revise los actos judiciales denunciados por anormales, errados o injustos que les causan agravio o los lesionan”.
El anterior argumento establecido por un Tribunal Regional del Estado Miranda, reafirma pues que efectivamente, el principio de doble grado de la instancia, es desarrollado mediante el recurso de la apelación, por medio de la cual un juez distinto dentro del proceso judicial, conoce la causa, con la intención de verificar de acuerdo a los señalamientos y fundamentos de hecho y de derecho presentados, por quien dice presuntamente ser objeto de lesión con la decisión del A-quo, si está conforme a derecho, en pocas palabras, si realmente se vulneraron los derechos y garantías procesales constitucionales que han sido denunciadas y que al éste manifestar su inconformidad con el contenido de la sentencia, bién porque son errados, injustos o anormales, ejerce directamente su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, indicada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las disposiciones 26 y 49, numeral 1. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, reforzando los planteamientos previos referidos a la “Apelación”, entendiéndola como un recurso que permite materializar el principio de “doble grado de jurisdicción”, se hace pertinente traer la doctrina que desarrolla de manera positiva el autor y estudioso del derecho Rodrigo Rivera Morales el cual señala una aproximación conceptual de la institución jurídico procesal denominada “Apelación” señalando que “es un recurso ordinario, de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano de jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o que reforme la decisión dictada por el tribunal superior. ASI SE ESTABLECE.
De manera pues, que de la breve explicación de la posición doctrinal precedentemente establecida, puede decirse que la “Apelación” irrebatiblemente es una manifestación del principio del doble grado de jurisdicción o doble instancia previsto en la Carta Fundamental, haciéndose la reflexión además que, las partes dentro de cualquier proceso judicial tienen en igualdad de condiciones el derecho de ejercer el recurso de la apelación, si con el dictamen emitido por el juez de la causa le perjudica y por lo tanto que sea revisado y examinado la cuestión litigiosa, por un juez distinto, que viene a ser un juez superior o juez de segunda instancia, quien verdaderamente está llamado a determinar si la decisión del A-quo se encuentra ajustada a derecho o por el contrario está al margen de ella. ASI SE ESTABLECE.
Es el caso que en la referida causa, llama la atención de éste Juzgador que la parte accionante no interpuso el recurso correspondiente ante la inadmisión de la demanda, sino que por el contrario mediante diligencia suscrita en fecha del diecisiete (17) de diciembre de 2002 pretendió subsanar el escrito de demanda indicando los datos personales de la parte demandada y de ésta forma quedar convalidado el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2, siendo realmente un error para el apoderado judicial de la parte demandante, ya que vía idónea a ejercer ante la negativa del Tribunal A quo de la admisión de la acción, era sin lugar a dudas el Recurso de Apelación, tal y como fue ampliamente explicado en este capitulo Constitucional, legal jurisprudencial y doctrinalmente, por lo cual se constató directamente una vulneración del principio de doble grado de la jurisdicción previamente esbozado, quedando ademas ejecutoriada la decisión por no haber sido refutada con el ejercicio del derecho a la doble instancia, por lo que se infiere de acuerdo a los planteamientos expuestos que es inoficioso las actuaciones posteriores. ASI SE ESTABLECE.

ii

Siguiendo con el mismo orden de las cosas, le es enteramente cardinal para éste Superior Jerárquico, referirse a la obligación que detentan todos y cada uno de los Tribunales de ésta República Bolivariana de Venezuela como lo es de dar garantía de aquellos principios sobre los cuales se erige nuestro ordenamiento jurídico como lo son el Debido Proceso en todo y cada una de las fases del proceso, todo ésto con el propósito de obtener una sana, equitativa y recta administración de justicia. De ahí que, el legislador patrio establece una serie de actos procesales a los cuales las partes deben regirse, es así, como ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia al señalar que las normas jurídicas procesales son de ORDEN PÚBLICO y no le es dable al Juez ni a las partes alterar, modificar o cambiar, el orden y formalidades fundamentales para su validez.

Simultáneamente plantea como necesario éste Jurisdicente destacar el concepto de orden público, desde el punto de vista jurisprudencial revelado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 13 en fecha del veintitrés (23) de febrero de 2001, expediente N° 00-024, el cual estableció:

…OMISSIS…
“El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
…OMISSIS…
(Negrillas y resaltado Nuestro)

Sobre la presente es de resaltar, que si bién el derecho procesal está en el área del derecho público, no todas las reglas jurídicas que rigen tal procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas jurídicas que pueden ser cambiadas y que pueden ser relajadas por las partes, sin embargo en el recorrido del expediente se determina la vulneración en distintas ocasiones de las normas jurídicas de orden público, que como se apuntó anteriormente entre ella resalta el hecho de no ejercer la accionante del Recurso de Apelación se denota la violación palpable del principio constitucional. Es por ello que, en mérito a los razonamientos descritos puede evidenciarse que ciertamente en el actual expediente se concretizó la lesión del ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL AGRARIO. ASI SE ESTABLECE.

iii

Se evidencia de las actas que corren en adelante desde los folios treinta y tres (33) de la Pieza Principal N° I, insertas en el expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en la causa signada bajo el N° 05026 (nomenclatura de dicho tribunal) estamos en presencia de un Desorden Procesal por existir subversión de los actos procesales.

En efecto, el proceso se ha trastocado, se ha subvertido el orden procesal, y en este orden de ideas es preciso señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2821 del veintiocho (28) de octubre de 2003 en el cual, resalta lo siguiente:

…OMISSIS…
“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
omisis…
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”
…OMISSIS…
(Negrillas, Cursivas y Resaltado Nuestro)

Como corolario de las razones antes esgrimidas quien decide, considera útil señalar que el Estado Venezolano, siempre garante de la justicia mediante de sus órganos y entes, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva para la constitución de un verdadero Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, reafirmando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial y debido proceso por ello, es atinente recalcar que este Tribunal Superior Agrario siempre haciendo buen uso del derecho, y en estricto acatamiento de las normas establecidas y debe establecer que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón incurrió en la flagrante violación del principio constitucional de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción, así mismo se constató en múltiples ocasiones la vulneración de las normas jurídicas de orden público procesal agrario y constitucional y la existencia de desorden procesal, por lo tanto se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, por el ciudadano JORGE DANIEL RODRIGUEZ LARA asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SIERRA DORANTE contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha del veintiocho (28) de marzo de 2006, en el expediente signado bajo el N° 05026, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, todo en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA que sigue el ciudadano JORGE DANIEL RODRIGUEZ LARA contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CHIRINOS ROJAS DE BORREGALES, en consecuencia se declara la EXISTENCIA DE DESORDEN PROCESAL en los actos procesales del expediente signado bajo el N° 05026 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y por haber evidenciado esta alzada, violación al orden público constitucional y procesal agrario se ANULA DE OFICIO todas las actuaciones posteriores al auto de fecha del cinco (05) de diciembre de 2002, que corren en adelante desde el folio treinta y tres (33) en el expediente signado bajo el N° 05026, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASI DECIDE.

DISPOSITIVO
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Estado Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, por el ciudadano JORGE DANIEL RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.700.152, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.185 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha del veintiocho (28) de marzo de 2006, en el expediente signado bajo el N° 05026, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, todo en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA que sigue el ciudadano JORGE DANIEL RODRIGUEZ LARA ya identificado contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CHIRINOS ROJAS DE BORREGALES venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Caujaro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

SEGUNDO: Se declara la EXISTENCIA DE DESORDEN PROCESAL en los actos procesales del expediente signado bajo el N° 05026 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO: De acuerdo con el particular anterior y por haber evidenciado esta alzada, violación al orden público constitucional y procesal agrario, se ANULA DE OFICIO todas las actuaciones posteriores al auto de fecha del cinco (05) de diciembre de 2002, que corre en adelante desde el folio treinta y tres (33) en el expediente signado bajo el N° 05026, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO


ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02.00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 518, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO



ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ