REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL

Expediente N° 11.968



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 12 de agosto de 2011
201° y 152°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 9 de agosto de 2011, constante de ciento doce (112) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional antes de resolver sobre la admisión de la misma estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Así, a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida se hace oportuno traer a colación la normativa contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al respecto:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…Omissis…)
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otro en amparo, la cual bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, instituyó con carácter vinculante, el procedimiento de amparo constitucional, a los fines de adaptar el mismo a los postulados constitucionales, y principios contenidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En tal sentido, siguiendo los lineamientos dispuestos en la normativa y la jurisprudencia antes citada, se observa del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito querellal, consignado por ante éste órgano jurisdiccional por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.554, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil JOSE MANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA), que dicha solicitud adolece de una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica presuntamente infringida, a fin de ilustrar el criterio de éste órgano jurisdiccional, en lo relativo a la especificación del lapso o cómputo de despacho, del cual se desprenda que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales fue dictado de forma extemporánea, lo cual se configura como uno de los requisitos de la querella de amparo, establecido en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, debió el querellante consignar copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que efectuó su solicitud en el Tribunal querellado, hasta la fecha en que fue dictada la resolución objeto de amparo constitucional, por lo que se ordena la ampliación de los medios de prueba consignados por el querellante, en el sentido de promover dicho cómputo.
Tales omisiones deben ser subsanadas a los fines de que este Juzgador Superior proceda a verificar si los alegatos de la parte accionante dan lugar a la admisión del amparo, por lo que se ordena notificar a los solicitantes de la tutela constitucional, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrija la omisión detectada, so pena de declarar inadmisible su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 ejusdem. Notifíquese. Líbrese Boleta. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO

En la misma fecha se libró la boleta ut supra,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO
LGG/bcp/dbb