REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.883, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.869.083, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano MANUEL RAMÓN DÍAZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.175.171, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, fijando oportunidad para la designación del partidor y condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, fijando oportunidad para la designación del partidor y condenando en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se demuestra, que el bien habido durante la comunidad conyugal, lo constituye: un inmueble tipo apartamento distinguido con el No. O-D, ubicado en la planta baja del Edificio No. 8-Sinamaica, el cual forma parte del Conjunto Residencial LA ESPERANZA, ubicado en el Sector Cujicito, calle 40, No. 27-122, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia; por lo que debe ser éste objeto de partición mediante decisión judicial y como consecuencia de la instauración de un juicio autónomo como el presente. Así se establece.
En cuanto a los bienes muebles señalados por el actor en el libelo de demanda, estos son: dos (02) aires acondicionados de 15.000 BTU, uno Marca: Samsung y otro Marca: Panasonic; una (01) nevera Marca: General Electric; una (01) nevera Marca: Phillips; una (01) cocina Marca: Phillips; una (01) lavadora Marca: Cal Electric; un (01) televisor de 20” Marca: Daewoo; un (01) juego de cuarto matrimonial; un (01) equipo de sonido Marca: Aiwa; y un (01) juego de comedor de seis (06) puestos; cabe destacar que este Sentenciador resuelve conforme no solo lo alegado, sino lo probado en autos; por lo que, no habiendo probado la parte actora y mucho menos desvirtuado la parte demandada de la existencia de dichos bienes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a los mismos. Así se establece.
Así pues, determinado el bien que comprende la comunidad de gananciales, se hace menester examinar los supuestos para la procedencia de la partición del mismo, en tal sentido es necesario que concurran ciertos requisitos, tales como:
(...Omissis...)
Como corolario de lo expuesto, habiendo acreditado la parte demandante estas tres (3) circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”; es por lo que considera este juzgador que debe declararse procedente la partición de la comunidad conyugal. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) declara:
1. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, (...Omissis...).
2. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m), para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadano MANUEL RAMÓN DÍAZ BARRIOS, asistido por el abogado ROBERTO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.166, contra la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA, mediante la cual manifiesta que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana en fecha 12 de diciembre de 1984, conformando la comunidad conyugal a través de la adquisición de un (1) bien inmuebles y varios bienes muebles, hasta que fue disuelto el vínculo matrimonial por solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, oportunidad a partir del cual -según su dicho- la demandada se niega rotundamente a liquidar y partir los bienes de forma amistosa, por lo que demandó la partición de los mismos por la cuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Los bienes cuya partición se pretende son identificados de la siguiente forma:
A. Un (1) inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura O-D, ubicado en la planta baja del edificio N° 8 Sinamaica del conjunto residencial La Esperanza situado en el sector Cujicito, calle 40, N° 27-122, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, poseyendo una superficie de sesenta y dos metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (62,77 mts2), con los siguientes linderos: Norte: con el pasillo de circulación horizontal y patrio abierto; Sur: con la respectiva fachada del edificio; Este: con el apartamento signado O-E; y Oeste: con el apartamento identificado O-C. Fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la anterior Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo), en fecha 27 de diciembre de 1988, bajo el N° 13, protocolo 1°, tomo 3°.
B. Bienes muebles identificados así:
1) Un aire acondicionado de 15.000 B.T.U marca Samsung.
2) Un aire acondicionado de 15.000 B.T.U marca Panasonic.
3) Una nevera marca General Electric.
4) Una nevera marca Phillips.
5) Una cocina marca Phillips.
6) Una lavadora marca Cal Electric.
7) Un televisor de 20' pulgadas marca Daewoo.
8) Un juego cuarto matrimonial.
9) Un equipo de sonido marca Aiwa.
10) Un juego comedor de seis (6) puestos.

Admitida la demanda el 9 de abril de 2008 por el Tribunal a-quo, y perfeccionada finalmente la citación de la parte demandada, la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA, posteriormente se presentó su representante judicial, el abogado RODOLFO HAYDE a consignar escrito de contestación a la demanda, conforme al cual negó todos los alegatos expuestos en la demanda solicitando su declaratoria sin lugar y, por otro lado afirmó ciertos hechos de adquisición con sus prestaciones sociales, el pago de cuotas del condominio residencial La Esperanza, de los impuestos municipales y servicios públicos, estableciendo que el demandante nunca cumplió con dichos pagos.

En la etapa probatoria, la parte accionante invocó el mérito favorable de las pruebas documentales consignadas junto a la demanda, y además promovió prueba de informes y prueba instrumental; mientras que la accionado por su parte también promovió pruebas de documentos e informes, medios probatorios todos que fueron admitidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, según auto fechado 21 julio de 2008.

Vencido el lapso de informes, el Juzgado a-quo en fecha 18 de noviembre de 2009 profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, una vez cumplida con la notificación de las partes fue ejercido el recurso de apelación por el mandatario judicial de la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante asta Superioridad, sólo la parte accionada presentó los suyos, quien luego de identificar nuevamente los inmuebles objeto de la demanda de partición y realizar un antecedente de los actos procesales cumplidos, manifestó que la sentencia recurrida declara con lugar la demanda y la condena en costas, contra lo cual apela expresando que ignoraba la razón por la que fue condenada en costas cuando -según su decir- la parte demandante en ningún momento demostró la existencia de los bienes muebles, descritos en el libelo, y menos que fueron adquiridos por él o su esposa, en consecuencia alega que dicha parte actora no salió triunfadora en todos sus pedimentos y así se expuso en la sentencia apelada según el folio N° 360 del expediente, considerando que se violaba el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al no haber resultado la demandada totalmente vencida.

Se hace constar que la parte demandante no presentó escrito de observaciones a los supra singularizados informes.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, fijando oportunidad para la designación del partidor y condenando en costas a la parte accionada.

Asimismo se evidencia que la apelación incoada por la mencionada parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, al considerar que el demandante no salió triunfador en todos los pedimentos en relación a los bienes muebles, de los cuales el Juez a-quo se abstuvo de pronunciarse por no haberse probado la existencia de los mismos, y adicionalmente a todo se le condenó en costas cuando no fue vencida totalmente.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:
 a) Copia certificada de la sentencia de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil dictada en relación al vínculo matrimonial que existía entre ambas partes del presente proceso de partición, incoada la cual fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de febrero de 2008; b) Copia simple de documento de adquisición del bien inmueble constituido por un apartamento que se describe en el literal “A” dentro de la narrativa de este fallo, protocolizado ante la anterior Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo), en fecha 27 de diciembre de 1988, bajo el N° 13, protocolo 1°, tomo 3°. Estas documentales constituyen copias de documentos públicos, emitido uno y autorizado el otro respectivamente por órgano jurisdiccional y registrador competente que al no haber sido impugnados por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignos mereciéndoles fe en todo su contenido y el valor probatorio a esta Superioridad atinente a la demostración del bien inmueble objeto de partición, así como el declarado divorcio de las partes procesales. Y ASÍ SE ESTIMA.
 Copia simple del escrito que contiene la solicitud del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil aparentemente suscrito por ambas partes de este proceso de partición, por lo que al no haber sido desconocido por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, en la fase probatoria, se ratificaron los instrumentos anexados a la demanda y además se promovió copia certificada del documento de compra del inmueble objeto de la partición, el cual ya fue valorado con anterioridad por lo que este Sentenciador se abstiene de valorarlo nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo la parte actora promovió prueba de informes respecto a la Gobernación del Estado Zulia a fin de que informara si la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA prestó servicios como educadora y cuándo inició los mismos, así como también para que se indique cuándo se obtuvo el beneficio de jubilación. Se desprende de actas que la información fue remitida mediante oficio N° 002054 de fecha 23 de septiembre de 2008, informándose sólo que la mencionada ciudadana se encontraba jubilada desde el 1 de junio de 1999 y discriminando los pagos por concepto de pensión mensual y prestaciones sociales. Información que fue ratificada por otro oficio numerado 2054 de fecha 11 de septiembre de 2008 que se recibió en actas posteriormente al ya examinado.
Se observa que los informes supra referenciados no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto del supuesto fáctico informado. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada
La accionada por su parte anexó a su escrito de contestación una serie de recibos por pago del condominio del edificio Sinamaica del conjunto residencia La Esperanza, por el apartamento O-D, además de cierto número de factoras por pago del servicio de energía eléctrica emitidas por la empresa ENELVEN. Mientras que, en la etapa probatoria promovió otros recibos del mencionado condominio y por pago de electricidad, así como también cincuenta y ocho (58) recibos de pago y facturas emitidas por la empresa CANTV.

A continuación se promovió prueba de informes respecto del referido condominio y las empresas ENELVEN y CANTV para que informaran que en efecto la demandada se encontraba solvente en los pagos que intenta acreditar con los supra descritos instrumentos. Evidenciándose de actas que la compañía de energía eléctrica respondió según oficio del 1 de octubre de 2008, informando que efectivamente la demandada se encontraba solvente.

En derivación a todo lo anterior, debe establecer este Juzgador Superior que ante la falta de ratificación de los recibos de pago emitidos por el condominio del edificio Sinamaica del conjunto residencia La Esperanza, así como la compañía de servicio telefónico CANTV, siendo que se tratan de terceros ajenos al proceso, se desestima su valor probatorio a tenor de la regla contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En lo que respecta a las facturas emitidas por la empresa ENELVEN considera quien suscribe que tratándose la pretensión propuesta en la partición de bienes que supuestamente constituyen patrimonio de la comunidad conyugal, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMAN.

Conclusiones
Se pudo establecer del análisis de las actas que conforman el expediente, que la presente causa se contrae a juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano MANUEL RAMÓN DÍAZ BARRIOS contra la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA, en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial que los unía mediante sentencia por solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, proferida en fecha 1 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considerando la parte actora como bienes de la comunidad conyugal, los descritos en la parte narrativa de este fallo, constituidos en resumen por: un (1) inmueble tipo apartamento distinguido con la nomenclatura O-D, ubicado en la planta baja del edificio N° 8 Sinamaica del conjunto residencial La Esperanza, así como, por diez (10) bienes muebles conformados por dos (2) aires acondicionados, dos (2) neveras, una (1) cocina, una (1) lavadora, un (1) equipo de sonido, un (1) televisor, un (1) juego de cuarto matrimonial y un (1) juego de comedor.

Y sobre la naturaleza de este tipo de juicio para este operador de justicia se hace necesario precisar, que la partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial, el cual es el juicio de partición, que toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por tal, es importante hacer referencia a la sentencia Nº 3584, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 04-2305, la cual estableció:
(…Omissis…)
“(…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, (…). (…Omissis…)”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Velásquez, expediente Nº 06098, señaló, sobre las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición”.
(…Omissis…)

En tal orden, se observa que en el procedimiento de partición hay dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, en relación a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, es oportuno traer a colación lo expresado por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, página 270, que establece:
(…Omissis…)
“La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.
La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total”.
(…Omissis…)
Esbozado todo lo anterior, tal como se pudo evidenciar del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, el objeto de su recurso de apelación está dirigido expresamente a establecer que no resultó totalmente vencida pues no fue demostrada la existencia de los bienes muebles requeridos en partición por la parte actora y aún así el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda y además condenó en costas a la mencionada demandada, considerando este Sentenciador de Alzada que en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum el decideratum en esta segunda instancia se basa en la existencia o no de dichos bienes como parte de la comunidad conyugal que requieran de partición, sin que se refutara la acreditación de la existencia de la comunidad ni la causa que generaría el deber de partición (disolución el matrimonio), y por ende sobre la procedencia o no de ese vencimiento total que conlleve condenatorias en costas que refuta la parte accionada.

En consecuencia, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse al respecto, observando que el ciudadano accionante alega la existencia de un determinado número de bienes muebles adquiridos durante la existencia del matrimonio entre éste y la ciudadana demandada, sin embargo, se verifica igualmente que éste última presentó escrito de contestación a la demanda manifestando que era falso que hubiese constituido un patrimonio junto al demandante de los bienes muebles que éste identificada en su demanda, en derivación de lo cual se invierte la carga de prueba y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le tocaba al actor probar sus afirmaciones de hecho.

Y al efecto se constata de la revisión de las actas, que la parte accionante no consignó medio de prueba alguna, ni junto a la demanda ni en la etapa de evacuación de pruebas, que demostrara la veracidad de que los bienes muebles afirmados existían físicamente, como sería por ejemplo la factura de compra de los mismos, y a pesar de ello muchos menos se comprobó si los supuestos bienes constituían verdaderamente parte de la comunidad conyugal por haberse adquirido los mismos por los cónyuges y durante la existencia de la relación matrimonial.

Por lo tanto, efectivamente debe este Juzgador Superior considerar que los bienes muebles identificados en la demanda y en la parte narrativa de este fallo, y cuya partición también exige el demandante, no pueden calificarse como parte de la comunidad de bienes que existió entre éste y la accionada, resultando por ende evidentemente improcedente la pretensión de partición sobre los mismos, lo que origina la estimación que el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas O-D, ubicado en la planta baja del edificio N° 8 Sinamaica del conjunto residencial La Esperanza situado en el sector Cujicito, calle 40, N° 27-122, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de sesenta y dos metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (62,77 mts2), y adquirido según consta en documento protocolizado ante la anterior Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo), en fecha 27 de diciembre de 1988, bajo el N° 13, protocolo 1°, tomo 3°, será el único bien que integra la comunidad conyugal objeto de la consecuente partición, siendo que su existencia y fundamento de partición no fue objetado por la parte recurrente ante esta alzada tal y como quedó establecido con anterioridad. En consecuencia se establece que en relación a la proporción en que se debe dividir el bien (sin perjuicio de que es al partidor al que le atañe la distribución de los bienes) por tratarse de una comunidad conyugal le correspondería de por mitad a las partes contendientes en la causa sub iudice la propiedad del identificado inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicados al análisis del thema decidendum para esta alzada, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, en consonancia con lo alegado por la parte demandada-apelante, constató este Sentenciador Superior que efectivamente debían excluirse de la partición exigida por el actor los bienes muebles descritos en la demanda, y siendo que se evidencia que el órgano jurisdiccional de primera instancia estableció en la parte motiva de la decisión recurrida que, ante la falta de prueba de existencia de dichos bienes se abstenía de pronunciarse y en derivación consideraba que el bien que comprendía la comunidad de gananciales era sólo el supra identificado apartamento, debiendo constituir éste el objeto de la partición, no comprende quien suscribe el sentido de la declaratoria con lugar de la demanda, en derivación, resulta forzoso MODIFICAR la decisión proferida por el referido Juzgado a-quo y consecuencialmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, se omite la condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la causa y se mantiene la oportunidad del décimo (10°) día de despacho siguiente para la designación del partidor para que proceda a cumplir con la labor de partición, días que serán contados ya para la oportunidad que el presente fallo de alzada quede definitivamente firme. Y por todo lo anterior, se origina así el deber para esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionada, y de todo ello en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano MANUEL RAMÓN DÍAZ BARRIOS contra la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA, por intermedio de su entonces apoderado judicial RODOLFO HAYDE, contra sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano MANUEL RAMÓN DÍAZ BARRIOS contra la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada, y en derivación:

TERCERO: SE ORDENA la partición sólo del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas O-D, ubicado en la planta baja del edificio N° 8 Sinamaica del conjunto residencial La Esperanza situado en el sector Cujicito, calle 40, N° 27-122, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, poseyendo una superficie de sesenta y dos metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (62,77 mts2), con los siguientes linderos: Norte: con el pasillo de circulación horizontal y patrio abierto; Sur: con la respectiva fachada del edificio; Este: con el apartamento signado O-E; y Oeste: con el apartamento identificado O-C, y que fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la anterior Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo), en fecha 27 de diciembre de 1988, bajo el N° 13, protocolo 1°, tomo 3°.

CUARTO: SE ORDENA al Tribunal a-quo, que una vez recibido el presente expediente al haber quedado definitivamente firme este fallo de alzada, proceda al cumplimiento de los trámites correspondientes para el emplazamiento de las partes a fin del nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia de dicho emplazamiento y así se proceda con la labor de partición, todo ello siguiendo lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. BERTHA CARRILLO POLO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. BERTHA CARRILLO POLO



LGG/bc/mv