REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EDICTA DEL CARMEN LUBO DE SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.875.972, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.020, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la recurrente ut supra identificada contra los ciudadanos ELIZABETH YAMILIS SEMPRUN y EDUARDO ESPAÑA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.328.394 la primera y sin cédula el segundo, domiciliados en el estado Mérida; decisión está mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el proceso in commento.

Apelada dicha resolución, el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto el recurso interpuesto, no obstante, este órgano jurisdiccional debe destacar que las apelaciones ejercidas contra sentencias que declaren la perención de la instancia, como es el caso de autos, deben oírse en ambos efectos, puesto que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es decir, se trata de una decisión que si bien no se pronuncia sobre el mérito de la controversia, le pone fin al juicio; así, una vez aclarado ello, este Tribunal ad-quem procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el proceso sub litis, fundamentando tal decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Efectuado el cómputo debido, se desde el día 7 de octubre de 2008, fecha donde se verificó la última actuación procesal de la parte actora, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que exista constancia en actas de que la accionante hubiese dado impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de NULIDAD DE VENTA. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Por ende, no queda más a este Juzgador que a solicitud de la parte demandada declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando Así se decide.
Asimismo en relación a la solicitud efectuada por la parte, referida al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal en aras de sostener lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que reza : “Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”, se abstiene de pronunciarse al respecto, hasta tanto conste en actas la notificación de las partes integrantes del proceso de la presente decisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de NULIDAD DE VENTA intentado por la ciudadana EDICTA DEL CARMEN LUBO DE SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.875.972, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ELIZABETH YAMILIS SEMPRUN y EDUARDO ESPAÑA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.328.394 la primera y sin Cédula de Identidad el segundo, domiciliados en el Estado Mérida”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal a-quo admitió la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana EDICTA DEL CARMEN LUBO DE SEMPRUN, contra los ciudadanos ELIZABETH YAMILIS SEMPRUN y EDUARDO ESPAÑA MERCADO. Asimismo, ordenó citar a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora consignó poder apud acta y recibos de los servicios públicos del inmueble objeto de litigio.

En fecha 06 de octubre de 2008, la parte demandante consignó la dirección del co-demandado EDUARDO ESPAÑA MERCADO. Seguidamente, en fecha 07 de octubre de 2008, la parte accionante solicitó se comisione a un Tribunal de Municipio del estado Mérida para que cite a la co-demandada ELIZABETH YAMILIS SEMPRUN en la dirección que al efecto señaló.

En fecha 31 de octubre de 2008, se libró despacho de comisión a un Juzgado de municipio del estado Mérida, a fin que practique la citación de la co-demandada ELIZABETH YAMILIS SEMPRUN.

En fecha 24 de marzo de 2009, el alguacil del Juzgado de primera instancia consignó copia de la planilla del envío de la comisión realizada por M.R.W. mediante la cual remitió el respectivo despacho de citación (oficio Nº 2902-363-08).

En fecha 18 de mayo de 2010, la abogada BETTIS DIAZ DE FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal a-quo que declarara la perención de la causa dado que la parte accionante no ha dado impulso procesal desde el día 24 de marzo de 2009; igualmente, solicitó se ordenara el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Adicionalmente, consignó poder general judicial conferido a la antedicha abogada.

En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, en la cual declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el presente proceso.

Ulteriormente, en fecha 02 de julio de 2010, la parte demandada solicitó se libre la correspondiente boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 05 de mayo de 2011, la parte accionante, por intermedio de su apoderada judicial, apeló de la singularizada sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, la cual fue oída en un sólo efecto -respecto de lo cual debe reiterarse que la precitada apelación debió oírse en ambos efectos, puesto que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva- y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso no hicieron uso de su derecho a consignarlos y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Jurisdicente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el proceso sub examine.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, en virtud de la ausencia de informes por parte de la recurrente en este segundo grado de la jurisdicción, que la apelación interpuesta por la demandante deviene de su disconformidad con la declaratoria de perención en el presente juicio; razón por la cual este Sentenciador de Alzada revisará íntegramente la decisión recurrida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este arbitrium iudiciis, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en está instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención anual es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula otros casos especiales en los que se configura la perención; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo, referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir sólo un pedimento sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

En consonancia con las determinaciones esbozadas ut retro, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, quien expuso lo siguiente:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (...Omissis...)

Asimismo, dejó sentado la antes aludida Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, con Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es por tanto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Una vez ello, en el caso sub iudice, es conveniente hacer alusión a la cronología de los supuestos fácticos acaecidos en el juicio sub facti especie. En efecto, en fecha 04 de agosto de 2008, se admitió la demanda instaurada; en fecha 08 de agosto de 2008, la demandante consignó poder apud acta; en fecha 06 de octubre de 2008, la actora señaló el domicilio del co-demandado EDUARDO ESPAÑA MERCADO; en fecha 07 de octubre de 2008, la actora solicitó se comisione a un Juzgado de municipio del estado Mérida para que cite a la co-demandada ELIZABETH YAMILIS SEMPRUN, consignado al respecto su dirección; en fecha 31 de octubre de 2008, se libró el correspondiente despacho de comisión; en fecha 24 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal a-quo consignó copia de la planilla del envío que realizara por M.R.W. mediante la cual remitió el despacho de citación; en fecha 18 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declarara la perención de la causa y se ordenara el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; y, finalmente, en fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado de la causa profirió decisión recurrida.

Derivado de lo cual, esta Superioridad debe resaltar que, a partir del día 24 de marzo de 2009, no se observa en actas, por parte de la accionante, acto alguno de impulso procesal, quedando demostrado con ello su falta de interés a objeto de promover la continuación del proceso, transcurriendo con creces más del año al que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En esta perspectiva, resulta oportuno pues traer a colación el criterio que ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la configuración de la perención en estudio, perención anual u ordinaria, mediante sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…Omissis…)
En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.
Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
(…Omissis…)
Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:
El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano Hugo Castellanos, en el que contundentemente se expresó que: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte”.
En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Subrayado de los fallos citados).
Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, resulta claro que al configurarse en el caso sub especie litis la inactividad de la parte demandante por más de un (1) año, tal y como quedó determinado en líneas pretéritas, se configura la perención anual de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, y en lo atinente a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de litigio, este Tribunal ad-quem debe resaltar que es necesario que exista en el presente juicio sentencia definitivamente firme para levantar la antedicha medida, y como tal no es el caso, ya que para el presente momento la causa sub iudice no ha terminado, mal puede ordenarse el levantamiento de la aludida medida de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los presupuestos de hecho y de derecho antes expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, específicamente en aplicación del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a que en actas quedó evidenciado que en el caso de marras se verificó la perención anual de la instancia por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2010; y en derivación se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente por intermedio de su representación judicial y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana EDICTA DEL CARMEN LUBO DE SEMPRUN, contra los ciudadanos ELIZABETH YAMILIS SEMPRUN y EDUARDO ESPAÑA MERCADO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EDICTA DEL CARMEN LUBO DE SEMPRUN, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por el singularizado Juzgado de Primera Instancia, y en este sentido se declara PERIMIDA la instancia y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) del mes de agostos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. BERTHA CARRILLO POLO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. BERTHA CARRILLO POLO

LGG/bc/kmr