REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO ALDANA MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.536.218, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su representación judicial, abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899, contra sentencia interlocutoria, de fecha 1° de junio de 2011, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el recurrente contra el ciudadano MARCELO CARRANZA CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.305, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de embargo solicitada por el actor, por intermedio de su representación judicial, en el proceso in comento.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutora, de fecha 1° de junio de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por el actor, por intermedio de su representación judicial, en el presente juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Consta de los autos que el ciudadano RICARDO ALDANA MEJÍA (…) asistido por el profesional del derecho ADELMO BENITO BELTRÁN (…) instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano MARCELO CARRANZA CÁCERES (…) para que convenga en resolver un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 28-04-2000, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 89, Tomo 27, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra E, ubicado en la Avenida (sic) 5 con calle H del Sector (sic) Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Coquivacoa del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, y convenga en pagar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los honorarios profesionales y las costas y costos que se generen en el proceso (…).
Por lo que requirió el apoderado judicial de la parte actora (…) mediante escrito de fecha 30-05-2011, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de su contraparte.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
(…Omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento (sic) Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto al periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…Omissis…)
Corolario de lo antes expuesto, se tiene que en doctrina existe el criterio que en la solicitud del embargo preventivo se debe comprobar el peligro en la mora o el retardo. De esta manera, es primordial el comportamiento del demandado y su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, el demandante debe comprobar ante el Juez, que la demandada ha puesto en movimiento mecanismos para hacerse insolvente, y ese requisito no se cumple en la referida solicitud; toda vez, que la parte actora invocó como fundamento de su solicitud, la contestación de su contraparte, acto éste que no puede considerarse como el periculum in mora en la presente solicitud de medida, sino que está referida al fondo de la causa, por lo tanto, al faltar uno de los requisitos, no es posible decretar la medida cautelar solicitada (…).
Siendo que la parte actora, a pesar de haber consignado medios de pruebas, los mismos constituyen materia de fondo para esta Juzgadora, por lo que no pueden ser tomados en cuenta para el decreto de la medida, ya que este Órgano Jurisdiccional se estaría pronunciando al fondo de la demanda; pues ha quedado en evidencia que los alegatos sustentados y pruebas consignadas por el demandante no constituyen en sí el periculum in mora (…) motivo por el cual no procede la medida de embargo solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos (…) expuestos, este JUZGADO (…) NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada por el profesional del derecho ADELMO BENITO BELTRÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)”


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente sub examine se desprende:

Que en fecha 31 de marzo de 2011, la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito mediante el cual señaló -según su dicho- que cursa formal demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por él contra el ciudadano MARCELO CARRANZA CACERES, la cual versa sobre el local comercial Nº E ubicado en la avenida 5 con calle H del sector Monte Claro o barrio 18 de octubre, que es de su propiedad, y que el arrendatario lo ocupa para su actividad comercial de sastrería; demanda ésta que se instauró ante la insolvencia del arrendatario con el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y de enero, febrero y marzo de 2011. Por tanto, argumentó que ello es razón suficiente para solicitar en tutela judicial efectiva el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el mencionado local comercial de conformidad con el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que de las actas emergen los requisitos para su procedencia. Ulteriormente, en fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado de la causa, mediante sentencia, negó la antedicha medida de secuestro.

En fecha 30 de mayo de 2011, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual reiteró que cursa formal demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por él contra el ciudadano MARCELO CARRANZA CACERES, la cual versa sobre el local comercial Nº E ubicado en la avenida 5 con calle H del sector Monte Claro o barrio 18 de octubre, que es de su propiedad, y que el arrendatario lo ocupa para su actividad comercial de sastrería; demanda ésta que se instauró ante la insolvencia del arrendatario con el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011.

Asimismo, adujo -según sus afirmaciones- que el día 26 de mayo el accionado contestó la demanda; que se allanó tanto en los hechos como en el derecho puesto que reconoció la existencia de la vinculación arrendaticia expresando que realmente se encuentra moroso y/o insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados y los que se siguieran ocasionando hasta la entrega del inmueble; y adicionalmente solicitó al Tribunal que se le otorgasen siete (7) días para desocupar los bienes que tiene en el local y que se abstuviera de decretar medida alguna que pudiera afectarlo económicamente, es decir, que le den tiempo -de acuerdo con las aseveraciones del demandante- para terminarse de insolventar y hacer nugatoria la sentencia definitiva. Por ende, el actor estima que ello es razón suficiente para solicitar en tutela judicial efectiva el decreto de medida cautelar de embargo de bienes muebles, derechos, créditos y acciones del demandado por cuanto de las actas emergen los requisitos para su procedencia aunado a la propia confesión del accionado.

En fecha 1° de junio de 2011, el Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual negó la precitada medida preventiva de embargo, la cual fue apelada por el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, el día 3 de junio de 2011, ordenándose oír en un sólo efecto y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado de Alzada, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen durante la presente incidencia cautelar no hicieron uso de su derecho de consignar informes y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza de medidas sub litis, que en original fue remitida a este Tribunal Superior, se constata que el objeto de conocimiento por este Sentenciador se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 1° de junio de 2011, mediante la cual el Juzgador a-quo negó la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante, por intermedio de su representación judicial, en el proceso in comento.

Asimismo, dada la ausencia de informes en este segundo grado de la jurisdicción, se observa que el recurso de apelación incoado por la parte accionante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha parte con relación a la negativa de la medida cautelar peticionada; de allí que este órgano jurisdiccional revisará íntegramente la decisión recurrida.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que esta preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que se decretarán, por el Juez, medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción que no podría ser solventado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia Nº 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente Nº 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, se ha expresado que:

(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar, dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso, sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir. La Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

A este tenor, el citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles o bien de secuestro de bienes determinados o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar que la discrecionalidad otorgada al Juez no es absoluta, sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose, además, el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos, y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
“De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.”
(...Omissis...)
“La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.”
(...Omissis...)

Establecido todo ello, con base en los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, corresponde al suscriptor de este fallo pronunciarse sobre la incidencia cautelar sub facti especie, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud cautelar en cuestión:

En el caso de marras, en fecha 30 de mayo de 2011, la parte demandante peticionó el decreto de una medida cautelar de embargo, la cual fundamenta en el hecho de que, en el escrito de contestación, el accionado se allanó tanto en los hechos como en el derecho ya que reconoció la existencia de la vinculación arrendaticia, expresando que realmente se encuentra moroso y/o insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados y los que se siguieran ocasionando hasta la entrega del inmueble, y solicitando adicionalmente al Tribunal que le otorgasen siete (7) días para desocupar los bienes que tiene en el local y que se abstuviera de decretar medida alguna que pudiera afectarlo económicamente.

Así, en fecha 1° de junio de 2011, el Juzgado a-quo negó la aludida medida preventiva en razón de que el peligro en la mora no se cumplió en la solicitud sub litis toda vez que el actor invocó como fundamento de su solicitud el escrito de contestación a la demanda, acto éste que no puede considerarse -de acuerdo con las consideraciones del Tribunal- como el periculum in mora en la presente solicitud de medida, sino que está referido al fondo de la causa, por lo que al faltar uno de los requisitos no es posible decretar la medida, ante lo cual se agregó que los medios de prueba consignados por el actor constituyen materia de fondo que no pueden ser tomados en cuenta para el decreto de la medida, quedando en evidencia que los alegatos sustentados y pruebas consignadas por el demandante no constituyen en sí el periculum in mora.

De allí que, en fecha 3 de junio de 2011, la parte accionante-solicitante apelara de la anterior decisión, argumentando, en el escrito recursivo, que ejerce la apelación en cuestión por cuanto se le negó la tutela judicial efectiva ya que de sola contestación de la demanda se evidencian los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar peticionada, puesto que el accionado reconoció su estado de insolvencia, por lo que -de acuerdo con su criterio- no debe demostrarse ningún mecanismo que conlleve a la demostración de que el demandado se esta insolventando máxime si ya se fue del local y se llevó todos los bienes muebles. Agregó que en dos (2) oportunidades se le negó la tutela judicial con criterios doctrinales obsoletos; que el Juez es responsable de tal situación; que al cumplirse los extremos de ley debe decretarse la medida solicitada; que ya no queda a criterio del Juez; y que lo contrario es negar la tutela judicial efectiva que comprende la ejecución de la sentencia y el aseguramiento de bienes para responder de las resultas del juicio.

Derivado de lo cual, se desprende que la parte accionante se limitó a fundamentar su solicitud de medida cautelar en meras afirmaciones sin acompañar medio de prueba alguna que respaldase las alegaciones efectuadas. En efecto, nuestro más Alto Tribunal de la República ha expresado que no son suficientes los simples alegatos genéricos sino que es necesaria además la presencia en el expediente de una argumentación fáctico-jurídica consistente; lo cual no se evidencia en el expediente (contentivo de la presente incidencia cautelar) que en original fue remitido a este Tribunal Superior, puesto que en dicho expediente no constan siquiera el documento de arrendamiento, ni el libelo de demanda, ni el escrito de contestación (por cuanto en lo dicho por el demandado en su contestación se basa la solicitud de la presente medida), ni medio de prueba alguno del cual pudiera extraerse que las afirmaciones realizadas por el solicitante de la medida son ciertas o del cual pudiera extraerse la prueba del fumus boni iuris y del periculum in mora. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva, las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito de solicitud de medida -sin prueba alguna que demostrase la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- son altamente insuficientes para obtener el decreto cautelar peticionado en el proceso in comento. En conclusión, por todas consideraciones ut supra referidas, se determina que la parte demandante no aportó al proceso medio probatorio alguno que constituyere, bajo la óptica de este arbitrium iudiciis, presunción grave del fumus boni iuris ni del periculum in mora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente explanados, aunado al examen de los alegatos vertidos en actas, adicionado a que no se logró demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, resultando acertado en derecho negar la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante en la causa sub iudice, resulta forzoso CONFIRMAR la sentencia interlocutoria, de fecha 1° de junio de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en derivación, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano RICARDO ALDANA MEJÍA, contra el ciudadano MARCELO CARRANZA CÁCERES, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RICARDO ALDANA MEJÍA, por intermedio de su representación judicial, abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, contra sentencia interlocutoria, de fecha 1° de junio de 2011, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida sentencia interlocutoria, de fecha 1° de junio de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Municipio; en tal sentido, se declara la NEGATIVA de la medida preventiva de embargo solicitada por el actor, por intermedio de su representación judicial, en el juicio sub litis, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo de Alzada.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 1° día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. BERTHA CARRILLO POLO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. BERTHA CARRILLO POLO



















LGG/bc/ff