LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 05 de octubre de 2010, por apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2010, por la abogada AUDREY SILVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.601.255, inscrita en el Inpreabogado número 37.920 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.359.358 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA, ya identificado, contra la ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.348.871 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

En fecha 11 de octubre de 2010, éste órgano superior recibió y le dio entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 18 de noviembre de 2010, fue presentado escrito de Informes por la abogada AUDREY SILVA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se revoque el fallo dictado por el Tribunal de Instancia y se dicte una nueva decisión declarando con lugar el divorcio fundamentado en la procedencia del abandono voluntario alegado por el ciudadano Sergio Jiménez Ortega, y estatuido en el numeral 2º del Código Civil, artículo 185, con arreglo a las pautas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba testimoniales, desinfectando el fallo del arbitrio injustificado de la decisión recurrida.

En fecha 03 de diciembre de 2010, fe presentado escrito de Observaciones a los Informes por la abogada RUFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.535.275, inscrita en el Inpreabogado número 37899 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso, que las declaraciones rendidas en el proceso, quedó evidenciado que el cónyuge demandante reconvenido, abandonó el hogar conyugal, incumpliendo con los deberes que impone la ley, que por lo tanto la jurisdicente apelada apreció las declaraciones transcritas a favor de su representada, ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA, por esa razón es que dictó sentencia declarando con lugar la reconvención propuesta, considerando que la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, fue plenamente demostrada en las declaraciones de los testigos y las pruebas aportadas durante el juicio. Por lo que solicitó se sirva confirmar la sentencia apelada con todos los pronunciamientos legales a que haya lugar, declarando sin lugar los argumentos expuestos por la parte demandante reconvenida en sus escritos de informes.

En fecha 06 de junio de 2006, fue presentado escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el ciudadano SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA, asistido por la abogada AUDERY SILVA PARRA, quien expuso lo siguiente:

1.- Que en fecha 27 de marzo de 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura del Municipio San Rafael de Carvajal Distrito Valera, Estado Trujillo, con la ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA, según se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 13. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domiciliado conyugal e el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Cembro 3, primer piso, apartamento 1E, ubicado en el sector La Pomona de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

2.- Que su unión al principio transcurrió en completa paz y armonía, pero que desde hace tres años su esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, se tornaba una persona irritable, me insultaba, no cumplía con sus deberes conyugales, no lo atendía, alterándose de esta manera la forma de vida a la cual estaba acostumbrado, desligada totalmente a todo lo que conlleva una relación marital, recibía maltratos de palabra constantemente, ya no quería compartir nada con él.

3.- Que a pesar de los intentos personales al tratar de convencerla para que deponga esa conducta, que perjudicaba la relación marital, no logró que depusiera esa conducta. Y que conforme a lo expuesto ya que se encuadran de manera precisa y objetiva dentro de las causales de Divorcio contempladas en el artículo 185 ordinal 3, el cual estableció los excesos de sevicias e injurias graves, es por lo que acude a demandar por Divorcio a la ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA.

En fecha 12 de junio de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estando presente el ciudadano SERGIO JIMÉNEZ, asistido de la abogada AUDREY SILVA PARRA, y no encontrándose presente por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada, se declaró terminado el presente acto.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio estando presente el ciudadano SERGIO JIMÉNEZ, asistido de la abogada AUDREY SILVA PARRA, quien insistió en continuar la presente demanda de divorcio, por cuanto no existe reconciliación entre las partes, en ese miso estado se dejó constancia que la ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA.

En fecha 20 de noviembre de 2008, fue presentado escrito de contestación de demanda, suscrita por la ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA, asistida por la abogada RUFINA VARGAS, quien expuso lo siguiente:

1.- Que es cierto que en fecha 27 de marzo de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano SERGIO JIMÉNEZ, por ante la prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del Distrito Valera del Estado Trujillo. Que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Pinar, y que es cierto que su unión matrimonial no procrearon hijos.

2.- Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, donde alega que su persona desde hace 3 años sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, se tornaba una persona irritable, que lo insultaba, que no cumplía con sus deberes conyugales, y no lo atendía.

3.- Que quien incumplió con los deberes conyugales fue él, por que desde que sufrió un infarto para la fecha 26 de enero de 2002, y siendo intervenida quirúrgicamente el 01 de agosto de 2002, y que a partir de su enfermedad, su cónyuge cambió radicalmente con su persona, tonándose en una persona agresiva, irritable, el cual la insultaba en reiteradas oportunidades, cambio de carácter, no la atendía, perdiéndose los fines de semana, descuidándose en la alimentación, así como también que no le suministraba ningún recurso económico para sufragar sus necesidades y medicamentos los cuales los necesita de por vida, ya que se encuentra incapacitada para trabajar.

4.- Que desde el año 2002 al 2004, trató que las cosas cambiaran y se arreglaran entre ellos y que su cónyuge depusiera de esa actitud de maltrato y de abandono en que se mantenía y la ha mantenido todo ese tiempo. Que es el caso que el día 12 de junio de 2004, su cónyuge llegó a la casa y delante de terceros la insultó y le gritó que se iba de la casa porque no servía como mujer, porque desde que se había operado no servía para nada, tomó sus enceres y se marchó de la casa, encontrándose abandonada, tanto espiritual, moral y económicamente, viéndose en la necesidad de demandarlo por alimento, ante el Tribunal Civil.

5.- Que de lo antes expuesto se evidencia el abandono por parte de su esposo, y no por su parte, además que el beneficio que otorga la empresa ENELVEN a sus trabajadores como es el suministro gratuito de electricidad, la cual se encontraba en su último domicilio como beneficiaria por ser su cónyuge, la misma fue retirada y trasladada por solicitud del precitado ciudadano en fecha 03 de junio de 2005, en el barrio Los Pinos calle 117, casa número 33 A-291, Sector La Pomona, según oficio de fecha 11 de noviembre de 2005, Nº GGEN-105/2005.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDUCIAIL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención planteada.

En fecha 02 de febrero de 2008, fue presentado escrito de contestación a la reconvención plateada, suscrita por la abogada AUDREY SILVA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso lo siguiente:

1.- Que visto el pronunciamiento del Tribunal, admitiendo la reconvención del demandante, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus puntos, con excepción que es cierto que el día 12 de junio de 2004, viendo en la necesidad de abandonar su conferente el hogar el hogar conyugal , motivado a que su cónyuge, le lanzó al pasillo del edificio toda su ropa, sus enseres de uso personal, y hasta sus documentos personales, manifestándole soez y procazmente delante de varias personas que ya no lo quería y que se fueran del hogar que tenían constituido.

2.- Que ratifica la demanda de divorcio contenida en el libelo que encabeza esta causa y amplía como causal de divorcio no solo los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, sino también la contenida en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

En fecha 03 de diciembre de 2008, fue presentado escrito de Promoción de Pruebas, por la abogada AUDREY SILVA PARRA, apoderada judicial de la parte actora, en el que promovió lo siguiente:

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER JOSÉ ALVARADO MOLERO, REYNALDO JOSÉ AMARO CRESPO y KELVIN GERARDO SULBARAN RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.901.709, 7.699.254 y 4.155.596 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

2.- Ratificó los documentos legales respectivos y soportes de la presente acción.

En fecha 22 de enero de 2009, fue presentado escrito de Promoción de Pruebas por la abogada RUFINA VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien promovió lo siguiente:

1.- Promovió copias certificadas de la demanda por alimentos, incoada por su representada en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA.

2.- Promovió copia certificada del oficio Nº GGEN: 105/2005, de fecha 11 de julio de 2005.

3.- Promovió declaración testifical de las ciudadanas BELKYS ELENA ACACIO, JOSEFA ANTONIA GARCÍA GUTIÉRREZ y ZAIDA MABEL CEDEÑO DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.495.951, 7.809.158 y 4.886.594, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 04 de agosto de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA contra la ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN a la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA contra el ciudadano SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 27 de Marzo de 1987, ante la Prefectura del municipio San Rafael del Carvajal del Distrito Valera del Estado Trujillo, acta Nº 13…”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre el DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA, ya identificado, contra la ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA, el cual fue presentado en fecha 06 de junio de 2006, fundamentándose en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto al fundamento de la demanda, el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.


En ese sentido el autor NERIO PERERA PLANAS en sus cometarios al Código Civil Venezolano y extractos de jurisprudencias, Ediciones MAGON, Caracas-Venezuela, Año 1984, en el que expresa lo siguiente:

“…La actora al fundamentar la acción en la causal tercera del Art. 185 del CC, lo hace en la totalidad de la disposición, es decir, “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común”. Si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primera (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria irrogada a sí mismo…”.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación, reconvino a la parte actora alegando abandono voluntario por parte de su cónyuge, fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y posteriormente la parte demandante en el escrito de contestación a la reconvención alegó adicional a los excesos, sevicias e injurias, el abandono voluntario, conforme al artículo mencionado, el cual establece lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En ese sentido el autor NERIO PERERA PLANAS en sus cometarios al Código Civil Venezolano y extractos de jurisprudencias, Ediciones MAGON, Caracas-Venezuela, Año 1984, en el que expresa lo siguiente:

“10.- El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Art. 189 del CC anterior, fue sustituido por el abandono voluntario en el CC vigente, y se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistenta mutua, protección, convivencia, etc. Pero para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que el da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.
(…)
Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…”. (Subrayado del Tribunal).


Una vez claro las fundamentos legales alegados por la parte actora y demandada, pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.

Pruebas presentadas por la parte actora unto al escrito libelar:

* Copia certificada del Acta de Matrimonio número 13, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y de la cual se evidencia que los ciudadanos SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA y BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA contrajeron matrimonio civil el día 27 de marzo de 1987, por ante la Jefatura del Municipio San Rafael de Carvajal Distrito Valera, Estado Trujillo. Así se establece.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

* Testimoniales de los ciudadanos WILMER JOSÉ ALVARADO MOLERO, REYNALDO JOSÉ AMARO CRESPO y KELVIN GERARDO SULBARAN RONDÓN, siendo sólo los dos últimos a los cuales se les procedió a interrogar.

Ciudadano REYNALDO JOSÉ AMARO CRESPO, respondió al TERCER particular de preguntas y al SEGUNDO particular de las repreguntas, lo siguiente:

“…TERCERA: Diga el testigo como es cierto y le consta que en fecha 12 de junio de 2004, el ciudadano SERGIO JIMÉNEZ ORTEGA, se vio obligado a abandonar el hogar conyugal. Contestó: Bueno ese día nosotros salíamos de guardia a las tres de la tarde, no dirigíamos hasta su casa para echarnos unos palitos y a pasar una tarde amena, el se adelantó a subir mientras mi compañero KELVIS SULBARAN y mi persona estacionamos el carro, cuando nos hace señas desde arriba pa que subiéramos, entonces subimos y al estar en la puerta, estaban sus pertenencias tiradas, la ropa y la señora vociferando que se fuera de la casa y después la cogio con nosotros y se fuera con nosotros, nosotros lo ayudamos a recoger sus pertenencias y lo llevamos a una residencia en San Miguel, yo tenía referencia de esa residencia. En este estado la Abogada en ejercicio y de este domicilio RUFINA DE HERNÁNDEZ, …, quien procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: … SEGUNDA: Diga el testigo si recuerda ese día especialmente el 12 de junio de 2004, porque le es tan recordado ese día, porque es tan importante para usted. Contestó: Primero por lo que le dije primero, eso quizás no se olvida fácilmente, la situación los gritos…”


Ciudadano KELVIN GERARDO SULBARAN RONDÓN, respondió al TERCER particular de preguntas y al CUARTO particular de las repreguntas, lo siguiente:

“…TERCERA: Diga el testigo como es cierto y le consta que en fecha 12 de junio de 2004, el ciudadano SERGIO JIMÉNEZ ORTEGA, se vio obligado a abandonar el hogar conyugal. Contestó: En esa fecha salimos nosotros de la guardia, estábamos de siete a tres y nos invitó Sergio al apartamento, cuando yo llego Sergio se baja y sube al apartamento mientras que REINALDO AMARO, que iba conmigo, nos quedamos abajo estacionando el carro, cuando estábamos estacionando el carro SERGIO nos hizo señas del apartamento, que subiéramos, cuado llegamos allí encontramos que la ropa, las carpetas, estaba tiradas en el piso y la señora BETTI le dijo a él que se fuera de allí, incluso nosotros ayudamos a SEGIO a recoger los corotos, hasta la Sra. BETTI la agarró con nosotros y le dijo “bueno anda vete con tus amigos” y nosotros lo ayudamos a recoger todo, la ropa, carpetas y lo ayudamos a meterlo en el carro. De allí nos pusimos a conversar, que que íbamos a hacer con SERGIO, que a donde lo íbamos a llevar y REINALDO AMARO dijo que el conocía una residencia y lo llevamos a la residencia, SERGIO se sentía mal por él no esperaba nunca esto… En este estado la Abogada en ejercicio y de este domicilio RUFINA DE HERNÁNDEZ, …, quien procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: …CUARTA: Diga el testigo si ése día en el que ocurrieron los hechos, doce (12) de junio de 2004, pudo ver u observar que en el apartamento estuvieran de visita otras personas, además de la Sr. BETTI PINEDA. Contestó: No, porque era en la puerta y de allí hacia adentro no se observaba mucho, no se si de lado adentro había gente…”

Este Juzgado Superior luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes trascritas, observa que dichas testimoniales dejan mucho de que desear respecto a la veracidad de lo sucedido, por cuanto los testigos ut supra mencionados, narran muy por encima y sin ningún tipo de detalles, los hechos acaecidos ese día 12 de junio de 2004, es decir, no señalan en ningún momento que la ciudadana BETTI PINEDA, haya incurrido en sevicias e injurias graves, y de que tipo, en contra del ciudadano SERGIO JIMÉNEZ, tal como lo alega el mencionado ciudadano en su escrito libelar, por lo que esta Juzgadora los desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

* Copias certificadas de la demanda por alimentos, incoada por su representada en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA.

Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente, asimismo se evidencia que la ciudadana BETTI PINEDA, presentó formal demanda de Pensión de Alimentos en contra del ciudadano SERGIO JIMÉNEZ, en fecha 26 de abril de 2005, siendo ésta admitida el 27 de abril de 2005. Esta sentenciadora valora la presente prueba por ser la misma un indicio respecto al abandono que alega la parte demandada en contra de su cónyuge. Así se establece.

* Copia certificada del oficio Nº GGEN: 105/2005, de fecha 11 de julio de 2005.

Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente, asimismo se evidencia que el ciudadano SERGIO JIMÉNEZ, solicitó el cambio de dirección al barrio Los Pinos Calle 117, Casa 33 A-291, en fecha 03 de junio de 2005, y que para el momento se encontraba en proceso el referido cambio. Esta sentenciadora valora la presente prueba por ser la misma un indicio respecto al abandono que alega la parte demandada en contra de su cónyuge. Así se establece.

* Declaración testifical de las ciudadanas BELKYS ELENA ACACIO, JOSEFA ANTONIA GARCÍA GUTIÉRREZ y ZAIDA MABEL CEDEÑO DE GÓMEZ, siendo sólo las dos últimas a los cuales se les procedió a interrogar, de la siguiente manera:

La ciudadana JOSEFA ANTONIA GARCÍA GUTIÉRREZ, respondió al TERCER particular lo siguiente:

“…TERCERA: Diga la testigo como es cierto y le consta que en fecha doce (12) de junio de dos mil cuatro (2004) el ciudadano Sergio Jiménez se retiró del hogar conyugal recogiendo todas sus pertenencias? Contestó: Si recuerdo que unos días antes me encontré con la hermana de Betti en la Zona Educativa y le pregunté por ella, me dijo que se sentía mal, que estaba triste, indispuesta de salud, entonces me puse de acuerdo con una amiga para irla a visitar y fue entonces el día sábado doce de junio de dos mil cuatro, fecha que recuerdo porque estaba de cumpleaños mi sobrino, y nos trasladamos hasta el apartamento donde vivía en ese entonces, llegamos allá nos atendió su hermana, estaba preparando una torta con una amiga, le pregunte por Betti, me dijo estaba acostada déjeme llamarla, entonces ella salió y se sentó con nosotros en la sala a conversar, en el lapso transcurrido como de una hora se presentó el Señor Sergio de una manera agresiva, llegó y no saludó, diciéndole a Betti que se iba de la casa, que ahora si era definitivo, que ya no quería seguir viviendo con ella porque ya no le servía como mujer, que todo el tiempo mantenía una quejadera, que se sentía mal, que él ya no aguantaba eso, y se dirigió a la habitación a sacar la ropa, la tiró en el pasillo y le hizo señas a unas personas que subieran y le ayudaron a bajar las cosas que estaban regadas en el pasillo, yo vi como a dos personas, recogió la ropa y se fue. En vista de esa situación Betti se alteró mucho, se puso a llorar, estaba muy nerviosa, recuerdo que le preparamos una manzanilla y se le dio un calmante para tranquilizarla, y ella decía que como iba a hacer eso delante de las personas, o sea que no respetó que habían personas extrañas…”

La ciudadana ZAIDA MABEL CEDEÑO DE GÓMEZ, respondió al TERCER particular lo siguiente:
“…TERCERA: Diga la testigo como es cierto y le consta que en fecha doce (12) de junio de dos mil cuatro (2004) el ciudadano Sergio Jiménez se retiró del hogar conyugal recogiendo todas sus pertenencias? Contestó: Dos días antes yo recibí una llamada de una compañera para ir a visitar a la señora Betti porque ella se había conseguido con una hermana creo que en la zona educativa, y la hermana de la señora Betti la había manifestado que estaba un poco quebrantada de salud, ella me llamo para ponernos de acuerdo para ir a visitarla, yo le dije que fuésemos ese fin de semana, y llegamos a la casa de la señora Betti después del medio día, nos recibe la hermana nos dice que la señora Betti estaba en el cuarto, pero que la iba a llamar, estando conversando con la señora Betti, en la sala de su casa llegó el señor Sergio bastante agresivo, ni si quiera nos saludó, se dirigió a la señora Betti, de una forma grosera bastante altanero y le dijo que ya estaba cansado, que había deicidio irse de su casa, que ella lo tenía cansado de tanta quejadera, después de su enfermedad, que todo el tiempo se estaba quejando, le dijo otras cosas, bastante ofensivas, que ya no le servía como su esposa, como mujer, luego de esto el se dirigió a la habitación, recogió sus cosas, su ropa, unos cascos unas botas, y salio del apartamento el lanzó a ropa para el pasillo, posteriormente le hizo señas a alguien que estaba a abajo, subieron 2 señores recogieron esas cosas, y el se fue, la señora Betti se sintió mal, la hermana le hizo un tilo y logramos calmarla, y se recostó tuvimos un ratico que ella se calmara…”.

Este Juzgado Superior luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes trascritas, observa que dichas testimoniales se encuentran contestes respecto a que las dos testigos estuvieron presente en el momento oportuno en el que el demandado SERGIO JIMÉNEZ , decidió abandonar el hogar que había creado con su esposa BETTI PINEDA; por lo que esta Jurisdicente las admite y les otorga todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Una vez realizado los análisis de las pruebas presentadas por las partes, esta jurisdicente observa, que la parte actora no logró demostrar los supuestos excesos, sevicias e injurias graves cometidas por la parte demandada BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA, en su contra, los cuales alega en su escrito libelar. Así se establece.

Asimismo se observa que en concatenación con resto de las pruebas presentada por la parte demandada, es decir, que las copias certificadas ut supra citadas y valoradas como indicios, al unirlas con la prueba testimonial, toman fuerza y logran demostrar el abandono voluntario, del ciudadano SERGIO JIMÉNEZ ORTGA, alegado por la parte demandada en eL escrito de contestación de la demanda, y motivo por el cual reconvino a la parte actora. Así se establece.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aplicación de las normas anteriormente citadas, esta sentenciadora observa que la parte actora no probó ni aportó nada a su favor, es decir, que no demostró que la ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA, haya incurrido en los excesos, sevicias e injurias graves, tipificado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente la parte demandada, si demostró el abandono del hogar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por parte del ciudadano SERGIO JIMÉNEZ ORTEGA, por lo que es procedente el divorcio en cuanto a la reconvención incoada por la ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA en contra del ciudadano SERGIO JIMÉNEZ ORTEGA. Así se decide.

En consecuencia de los anteriormente expuesto este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2010, por la abogada AUDREY SILVA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA, contra la ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA; y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia se declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN a la demandada de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA, en contra del ciudadano SERGIO JIMÉNEZ ORTEGA, en fecha 20 de noviembre de 2008. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2010, por la abogada AUDREY SILVA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano SERGIO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA, contra la ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia se declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN a la demandada de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana BETTI COROMOTO PINEDA GARCÍA, en contra del ciudadano SERGIO JIMÉNEZ ORTEGA, en fecha 20 de noviembre de 2008

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,