JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de agosto de 2011, el ciudadano JAIME ENRIQUE GARCIA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-7.730.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 51.650, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, interpone acción de Amparo Constitucional contra el JURADO CALIFICADOR PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
En la misma fecha se le dio entrada, asignándosele el no. 14.316.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:
I
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 13 de junio de 2011, el Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, realizo una convocatoria para el Concurso Publico correspondiente a la designación del Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Autorías internas de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal, y sus entes descentralizados. Emanado por la Contraloría General de la Republica, según resolución No. 01-00000004, de fecha 14/01/2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.350, de fecha 20/01/2011.
Que la convocatoria emanada del Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se realizó a través del diario “El Regional del Zulia”, de fecha 13 de junio de 2011. “Siendo designados como Jurado Calificador, los ciudadanos y ciudadanas: MARILINA COROMOTO LANDAETA, titular de la cédula de identidad o. V-4.018.453, miembro principal designada por el Concejo Municipal del Municipio Cabimas; ELMAR ALDREIS PELEKAIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.037.182, designado como miembro principal por la Contraloría del Estado Zulia; ADOLFO JOSE TORRES ACHAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.059.867, miembro principal designado igualmente por la Contraloría del Estado Zulia. Asimismo, resultaron designados en calidad de suplentes MARCO ANTONIO SÁNCHEZ, CARLOS LUÍS URDANETA HERNANDEZ, JUAN GABRIEL RAMÍREZ BARRIOS, el primero en representación del Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y los dos últimos nombrados por la Contraloría del Estado Zulia, identificados con las cédulas de identidad números: V-7.725.627, V-7.722.584 y V-15.328.255, respectivamente”.
Alega el accionante que por contar con las credenciales suficientes para optar al cargo de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, oportunamente se inscribió en el concurso para optar al cargo, y que aun contando con la mayor cantidad de puntaje respectivo, de acuerdo a las regulatorias de ley, fue descalificado sin habérsele permitido la oportunidad de argumentar a su favor los hechos y medios probatorios destinados a contradecir las afirmaciones que en su contra se formulaban por las autoridades rectoras del concurso.
Que en fecha 15 de julio de 2011, “el Jurado calificador remitió comunicación a la Contraloría General de la Republica, solicitando la suspensión temporal del concurso convocado para la designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el propósito que ese Máximo Órgano Contralor de la Republica, gestionara lo conducente para corroborar la información relacionada a [su] estado de salud, y así, supuestamente, tener certeza de si estaba en capacidad de cumplir la función de Contralor Municipal”.
Alega que la solicitud realizada por el Jurado calificador, “solo estuvo relacionada con [su] persona, no así con ningún otro de los aspirantes, lo cual no deja de ser un hecho presuntivo de lo antes aseverado en torno al haber obtenido el mayor puntaje para optar al cargo antes indicado”.
Que la constancia del estado de salud en que pudiera encontrarse no constituye requisito para participar en el concurso para la designación de contralores municipales.
Que en fecha 21 de julio de 2011, mediante oficio No. 01-00-000462, la Contraloría General de la Republica, autorizo la suspensión temporal del concurso público para la designación del titular de la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, hasta que se practicara la evaluación médica para determinar su estado de salud, tal como fue requerido, “…en una posición absolutamente discriminatoria y lesiva del debido proceso…”.
Que en fecha 18 de agosto de 2011, el jurado calificador, sin contar con la debida autorización de la Contraloría General de la Republica, reanudo el desarrollo del concurso, sin que se diera cumplimiento a la condición que motivo la respectiva suspensión, es decir, “…la practica de los discriminatorios exámenes o evaluación medica ordenada por el jurado, esto a objeto de proceder con [su] eventual proclamación como ganador del referido concurso para la designación del titular de la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Convocando dicha reanudación, se reitera, de manera irregular al resto de los aspirantes, a los efectos de practicar la entrevista que prevé el articulo 36 del reglamento…”
Alega que en fecha 22 de agosto de 2011, “…el Jurado calificador luego de la entrevista de los aspirantes convocados, declaro ganador al ciudadano EDEGAR JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.753.267. Con la circunstancia lesiva de [sus] derechos, según la cual se [le] declara como un persona de no reconocida solvencia moral, sin ningún tipo de argumentación o motivación al respecto; pues ni [está] inhabilitado para el desempeño de la función publica, ya que [viene] de desempeñar el cargo por concurso de Titular de la Unidad de Auditoria Interna del Concejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuya designación se rigió por las mismas regulaciones a las cuales debe ceñirse el concurso para designar el Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia. No existe comunicación alguna por parte de la Contraloría General de la Republica que avalara tal declaratoria; y no existe circunstancia alguna atinente a [su] vida pública y privada en la cual pudiese soportar semejante estropicio del Jurado Calificador”.
Que, “Con la irrita actuación por parte del Jurado calificador, la cual declaro como ganador del concurso al ciudadano EDEGAR JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ, antes identificado, se infringió en el Reglamento regulatorio para la designación de los contralores municipales, concretamente, en lo dispuesto en el numeral 3), del articulo 16 eiusdem, pues no se tomo en cuenta el hecho que dicho ciudadano, a tenor de la comunicación emanada de la Contraloría General de la Republica No. 01-00-000489, de fecha 14 de septiembre de 2009, acto administrativo no. Desvirtuado jurisdiccionalmente y sobre el cual existe un a presunción de legalidad, en el cual se estableció: [“Al respecto, se advierte que, dado que dicho ciudadano esta incurso en un procedimiento de potestad investigativa que indefectiblemente concluirá en el inicio del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades, de cuyo resultado podría verse afectada su solvencia moral, requisito exigido en el numeral 3 del articulo 14 del supra citado Reglamento para participar en los Concursos Públicos para la selección de un Contralor Municipal”] ”.
Que, “…aún cuando el supuesto de inhabilidad y el indicado requisito de solvencia moral, son dispositivos reglamentarios previstos a los aspirantes para participar en los Concursos Públicos de referencia, no es menos cierto que debe darse cumplimiento a los mismos, dada la naturaleza del cargo de Contralor Municipal, por quien vaya a desempeñarlo aún en circunstancias extraordinarias o ajenas a la celebración del correspondiente Concurso, como la reincorporación que [los] ocupa”.
Así mismo, de acuerdo a los hechos anteriormente expuestos, establece que “...en primer lugar se denuncia con las actuaciones llevadas a cabo por el Jurado Calificador para la designación del Contralor Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, la garantía del debido proceso consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente, en lo que concierne a la violación del derecho a la defensa, por el hecho de no [permitirle] alegar razones que rebatieran los argumentos esgrimidos para [su] descalificación como aspirante a titular de la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo, la violación al debido proceso se observa agraviada por parte del referido Jurado Calificador, al prever requisitos no establecidos en el Reglamento respectivo, concretamente, en su articulo 16, como es el caso de la irregular evaluación médica que se [le] impuso, discriminatoriamente, para continuar como aspirante al concurso de marras”.
Que “…se considera lesionado en derecho de igualdad ante la ley y de no discriminación, contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Lo cual se produjo con el requisito contrario a derecho impuesto por el Jurado calificador para la designación del Contralor Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, se reitera, a supeditar la continuidad de [su] participación como aspirante al referido concurso, a la realización de una evaluación medica que no fue requerida a ningún otro de los aspirantes. Circunstancia que a todas luces se traduce en una violación al derecho de igualdad ante la ley y no discriminación, antes mencionado”.
En razón de los anteriores fundamentos, solicita “la declaración estimatoria del amparo en los derechos fundamentales que [le] fueron vulnerados, retrotrayendo la situación jurídica infringida, permitiendo de ese modo [su] participación en el Concurso para la Designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, sin mas requisitos de los que establece el reglamento descrito en la presente solicitud de tutela constitucional. Garantizando que dicha participación sea en condiciones de igualdad y de no discriminación respecto al resto de los aspirantes. Asimismo, que en el supuesto de plantearse alguna causal de descalificación en [su] contra, [le] sea garantizado [su] derecho a la defensa y de allegar pruebas en sede administrativa…”
Igualmente, solicita “…se remedie la situación jurídica infringida y violatoria del orden publico procesal, la cual encuentra expresión por la designación irrita como Contralor Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de un aspirante que no reune, según lo declarado por la Contraloría General de la Republica en un acto administrativo sobre el cual existe presunción de legalidad por no haber sido impugnado, la solvencia moral para ejercer tan alta responsabilidad…”.
Finalmente, solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión del acto de juramentación del ciudadano EDEGAR VILLALOBOS GONZALEZ, antes identificado, como Contralor Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, que se llevará cabo en el Concejo Municipal del Municipio Cabimas, el día 30 de agosto de 2011, ya que “…vendría a constituirle corolario de un proceder inconstitucional por parte del respectivo Jurado Calificador agraviante y, además, haría aun más gravosa [su] situación jurídica”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley”.
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación de su derecho a la defensa por el hecho de “...no [permitirle] alegar razones que rebatieran los argumentos esgrimidos para [su] descalificación como aspirante a titular de la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia…”; la violación al debido proceso por parte del Jurado Calificador para la designación del Contralor Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia “…al prever requisitos no establecidos en el Reglamento respectivo, concretamente, en su articulo 16, como es el caso de la irregular evaluación médica que se [le] impuso, discriminatoriamente, para continuar como aspirante al concurso de marras”; y la violación de su derecho de igualdad ante la ley y de no discriminación, contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, producida por “…el requisito contrario a derecho impuesto por el Jurado calificador para la designación del Contralor Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, se reitera, a supeditar la continuidad de [su] participación como aspirante al referido concurso, a la realización de una evaluación médica que no fue requerida a ningún otro de los aspirantes, al prever requisitos no establecidos en el Reglamento respectivo, concretamente, en su articulo 16, como es el caso de la irregular evaluación médica que se [le] impuso, discriminatoriamente, para continuar como aspirante al concurso de marras”.
Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del Ejecutivo Municipal se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es el Jurado Calificador para la designación del Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano JAIME ENRIQUE GARCIA BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación, interpone acción de Amparo Constitucional contra el Jurado Calificador para la designación del Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, aplicable perfectamente en esta causa.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).
Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…omissis…)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acció n de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante pueden ser satisfecha a través del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JAIME ENRIQUE GARCIA BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación, interpone acción de Amparo Constitucional contra el Jurado Calificador para la designación del Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 206.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14.316
GUM/DRPS
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