JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 14279
Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2011, por el ciudadano JAIME ANTONIO GONZALEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.602.659, asistido por el abogado Egar León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.611; interponen “…Recurso de Amparo Constitucional, para que [lo] proteja y ampare [sus] derechos y garantías constitucionales, ante la conducta temeraria y agraviante de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS”.
En fecha 08 de agosto de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14279.
El día 12 de agosto de 2011, el ciudadano Jaime Antonio González Pereira, asistido por el abogado Egar León, ya identificados, reforma el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Fundamenta la parte actora el amparo interpuesto en los siguientes argumentos:
Que “…hace mas de quince (15) años [ha] venido explotando; de hecho, una actividad de carácter comercial, en un local comercial (Kiosco), signado bajo el No. 47 y denominado “FRUTERIA EL JOVEN”, cuyas bienhechurías son de [su] propiedad por haberlas fomentado con dinero proveniente de [su] peculio particular y consistente en una construcción que abraca un área aproximada de 375 m2., con techos de zinc, paredes de alambre de ciclón y tubos de hierro e insolación eléctrica, con una sala sanitaria de pareceres de bloque de cemento, edificada sobre una parcela de terreno ejido (…) con el aval o permiso de funcionamiento otorgado por la entonces Alcaldía del municipio Cabimas, según se evidencia en el Acuerdo suscrito por [su] asociación y la Sindicatura de fecha 08/07/2.002, donde [fueron] representados por la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, división Costa Oriental del lago”.
Que en fecha 11 de julio de 2011, “…sin que mediara causa justificada alguna y sin previo aviso o notificación, siendo aproximadamente las 2:00 am, cuando [se] encontraba en la ciudad de Maracaibo en el mercado de mayorista, haciendo las compras para el negocio [recibió] llamada del ciudadano Elio Reyes, a través del teléfono N° 0426-4629027, quien [le] informa que en el negocio se encontraban una Comisión de la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), dirigida por el Comisario Zapata, a bordo de las unidades policiales PC 40, PC 3, PC 38, y funcionarios y personeros de la Alcaldía, (…) con una supuesta orden emitida por el Alcalde, a los fines de proceder a demoler las instalaciones de [su] negocio, de inmediato le [manifestó] que [deseaba] hablar con el oficial, al cual le [explicó] que [se] [encuentra] legal y con todo la permisología y que esto era una confusión, ratificando dicho funcionario que la orden fue emitida por el Alcalde, procediendo a demoler el mismo y como se les termino(sic) el acetileno, culminaron la demolición el día siguiente, (…) se presentaron a las 12:00 meridian de la noche, aun sin importarles que [su] camioneta se encontraba dentro de [su] negocio] violentado su cerradura la sacaron causándole destrozos a la misma, partiéndole una de sus butacas, causándoles varios rayones y dañando punto de vista particular, como un derecho privado al goce, uso y disposición del bien que [le] pertenece, no obstante sin importarle, y desconociendo las formalidades del debido proceso consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

II
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley”.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia; y por cuanto las supuestas vías de hechos imputadas a los órganos del Ejecutivo Municipal se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, debe este Juzgado pasar a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:
De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos fue interpuesta contra “…la conducta temeraria y agraviante de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS…”, en virtud de la supuestas violaciones al “…derecho privado al goce, uso y disposición del bien que [le] pertenece, no obstante sin importarle, y desconociendo las formalidades del debido proceso consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido, este órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“La acción de amparo precede en contra de todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Negrillas de este Juzgado)

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónomo de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hechos de la Administración Pública siempre y cuando no exista medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se desprende le las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos caos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. (Ver, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente).
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusivamente y excluyentemente los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales. (Ver, Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sentencia No. 2010-668 de fecha 09 de agosto de 2010).
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia No. 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció”.

De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006, donde se expuso que:

‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’.
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…”.

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa quien suscribe que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, a saber, la interposición del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe forzosamente ser declarado INADMISIBLE. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JAIME ANTONIO GONZALEZ PEREIRA contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Jaime Antonio González Pereira de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 201

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
Exp. 14279