JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 14277
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2011, por el ciudadano ATEMÓGENES RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 4.745.001, con el carácter de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (STICACEZ), asistido por la abogada Christim Carrasqueño Cepeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.735; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la BOLETA DE INSCRIPCIÓN de fecha 29 de noviembre de 2010 por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE MARACAIBO – ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de mayo de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14277.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:
Fundamenta la parte actora recurso interpuesto en los siguientes argumentos:
Que en fecha 29 de noviembre de 2010 “…la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo, sin que se hubiesen cumplido los requisitos de ley autorizó la constitución e inscripción del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA, C.A. CERVECERÍA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SUTRACREZ)”.
Que “:..sin cumplir con el objetivo y propósito de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sobre la verificación de los extremos requeridos, registra la organización sindical de referencia bajo el número: 2.582, tomo V, Folio 30 de fecha 29 de noviembre de 2010”.
Que “…la organización SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA, C.A. CERVECERÍA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SUTRACREZ), se constituyó y fue inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo sin haber sido promovida por ningún trabajador con la cualidad requerida por sus propios Estatutos y menos aún con la cantidad de Trabajadores requeridos por la Ley”.
Que “el Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia registra como sindicato de empresa al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA, C.A. CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SUTRACREZ), cuya solicitud por ante la Inspectoría del trabajo fue efectuada con un número inferior (14 trabajadores) al requerido por cualquier clase de sindicato y con la consignación de unas normas estatutarias correspondientes a la constitución de un sindicato profesional”.
Que “solo bajo el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia ha podido declarar la constitución sindical y ordena la respectiva Inscripción, de lo contrario debe proceder como se indica en los literales b y c del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo. Normativa esta, a la cual la Inspectoría del Trabajo no ciñó su proceder”.
Que “…al aplicar erróneamente la normativa correspondiente a la constitución de un sindicato de empresas, cuando la documentación presentada se corresponde con la de un sindicato profesional, el acto administrativo que de ello deriva se encuentra viciado por un falso supuesto de derecho”.
Que “esta circunstancia coloca a los Trabajadores de la Empresa Regional C.A., en una situación sub judice en razón de que los logros que estos trabajadores pudieran alcanzar bajo esa representación sindical quedarían en una condición deleznable dada la ilegitimidad de esta”.
II
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, dentro de este contexto y en función de análisis requerido para decidir, se debe señalar que la pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por un órgano administrativo de alcance estadal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como lo es la Inspectoría del Trabajo Maracaibo – Estado Zulia.
Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1318 de 2 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin embargo, recientemente, en sentencia No. 955, de 23 de septiembre de 2010, la Sala cambió la doctrina aludida en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual expuso lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Negrillas de este Juzgado)
Respecto de lo anterior, la Sala explicó, a través del fallo No. 955, de 23 de septiembre de 2010, que en casos como el de autos debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Asimismo, se colige del criterio vinculante transcrito, que “el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”.
En consecuencia, este Tribunal al observar que en el presente caso se pretende la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado Laboral de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento del presente asunto; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ATEMÓGENES RINCÓN en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MARACIABO –ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena NOTIFICIAR al ciudadano Atemógenes Rincón de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 202.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
Exp. 14277
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