JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14268

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2011, fué interpuesta acción de amparo constitucional por el ciudadano RICHARD JESUS VERA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.669.262, debidamente asistido por el ciudadano Enrique Carmona Portillo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 141.622, en contra del Jurado Calificador para la Designación del Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia, constituido por los ciudadanos Carlos Urdaneta, Elmar Pelekais, y Jesús Virla, y en contra del Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, ciudadano Felipe Chang.
En fecha 08 de agosto de 2011, se le dio entrada asignándosele el No 14268.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I
DE LA PRETENESIÓN DEL ACCIONANTE:

Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes alegatos:
Que mediante publicación efectuada en la página 36 del diario 2001, en su edición del viernes 20 de mayo de 2011, el Concejo Municipal del Municipio Miranda convocó a concurso público para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio Miranda.
Que en fecha 09 de junio formalizó su inscripción en el referido concurso, y que mediante oficio Nro. CMM-O.D.P-29-2011 de fecha siete (07) de julio de 2011, emitido por el Concejo Municipal de Miranda, fué notificado del contenido del acta de fecha 01 de julio de 2011, estampada por el jurado calificador, que manifiesta el resultado final del concurso para la designación del Contralor o Contralora Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia en el cual se indica que: “ …se totalizó el baremo a través del instrumento utilizado de conformidad con el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de las unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.350 de fecha 14/01/2010, en la cual obtuvo una puntuación de sesenta y ocho puntos con setenta y cinco décimas 68.25 puntos.
Igualmente, se hace de su conocimiento que en el mencionado concurso resultó ganador el DR. WILMER RAMIREZ SANCHEZ, quien obtuvo una puntuación de setenta y dos puntos con setenta y cinco décimas 72.75…” (Folio 20).
Que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en el Texto Constitucional, ya que en su artículo 27 consagra el derecho al amparo a toda persona, y que conforme a los antecedentes expuestos formó parte del concurso para la designación del cargo de Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Que acudió a dicho ente para tener acceso a la referida acta, sin tener acceso a la misma, por lo que de conformidad con el artículo 53 del reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, estadal y Municipal y sus entes descentralizados, solicitó al ciudadano Felipe Chang en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, le diera acceso a las actuaciones contenidas en dicho procedimiento de selección de cargo y le fuera entregada copia de las mismas, según consta en inspección evacuada por el Notario Público Sexto de Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual se comprometieron a hacerle entrega de las mismas en un lapso de cinco (5) días, oportunidad en la que compareció nuevamente y el citado Director se excusó de la entrega de las copias solicitadas, escudándose en los Abogados Señor de la Consultaría Jurídica de la Contraloría del Estado Zulia ciudadanos CARLOS URDANETA y ELMAR PELEKAIS, quienes argumentaron que el expediente no lo habían cerrado y que no le permitirían el acceso al mismo, por la falta de documentación relativa al pedimento.
Que posteriormente y haciendo valer nuevamente su derecho a la información de petición y de oportuna respuesta, solicitó mediante inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1 de agosto de 2011, que se le permitiera la verificación de las actuaciones contenidas en el aludido expediente, donde nuevamente el Director de Recursos Humanos de la Contraloría ciudadano Felipe Chang se negó a darle acceso al mismo, para que el Tribunal verificara la información solicitada, convocando nuevamente a los ciudadanos CARLOS URDANETA y ELMAR PELEKAIS, lo que a su juicio hace presumir la manipulación de las actuaciones y documentales que se encuentran realizando los referidos ciudadanos sobre el mismo, violentando su derecho a la infamación, prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 ejusdem.
Que el objeto de la acción de amparo es lograr el cese inmediato de las violaciones a sus derechos constitucionales referidos a la información , petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 28 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Jurado calificador para la Designación del contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia, para no permitirle el ejercicio del recurso administrativo ni contencioso administrativo de nulidad en contra del veredicto dictado por el referido jurado calificador.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional.
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación de su derecho a la información de petición y oportuna respuesta, por parte de la presunta omisión en el acceso a las actas por parte de los ciudadanos CARLOS URDANETA, ELMAR PELEKAIS y FELIPE CHANG, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia.
Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del Ejecutivo Municipal se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es el Jurado Calificador para la designación del Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia, integrado por los ciudadanos CARLOS URDANETA, ELMAR PELEKAIS, JESUS ALBERTO VIRLA y FELIPE CHANG, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al acceso a los datos personales, y a la petición, generado por la conducta omisiva de los ciudadanos CARLOS URDANETA, ELMAR PELEAKIS, en su condición de Abogados Senior de la Consultoría Jurídica de la Contraloría del Estado Zulia, y del ciudadano Felipe Chang, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia.
En este sentido, el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Ahora bien, resulta menester destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”, por lo que el amparo constitucional procede contra conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público.
En este mismo sentido, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.
En este contexto, sobre las abstenciones o negativas de la administración la Sala Constitucional en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sostuvo:

“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.”

Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación específica o genérica.
Este Juzgado ha considerado oportuno citar las anteriores disposiciones normativas y la sentencia in commento, ya que el presente caso el ciudadano RICHARD JESUS VERA LARA, interpone acción de amparo constitucional contra la actuación de los ciudadanos CARLOS URDANETA, ELMAR PELEAKIS, en su condición de Abogados Senior de la Consultoría Jurídica de la Contraloría del Estado Zulia, y del ciudadano FELIPE CHANG, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia., quienes supuestamente se han negado a proveer los pedimentos realizados por el hoy accionante, consistentes en que se le expedida copia certificada del acta de fecha 01 de julio de 2011, y de las actuaciones contenidas en el procedimiento de selección de cargo.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…omissis…)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acció n de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante pueden ser satisfecha a través del recurso por abstención o carencia establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RICHARD JESUS VERA LARA, contra los ciudadanos CARLOS URDANETA, ELMAR PELEAKIS, en su condición de Abogados Senior de la Consultoría Jurídica de la Contraloría del Estado Zulia, y del ciudadano FELIPE CHANG, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUE LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 197

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUE LUZARDO.

Exp. 14268
GUM/AML