JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Expediente Nº 12672

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana DAYANA DEL CARMEN DELGADO PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.621.411 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados GABRIEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA y ARMANDO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875; representación que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 10 de febrero de 2009, el cual riela inserto al folio siete (07) del expediente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Comunicación Nº INMPOLIUR-DG-0757-2008, de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por el Comisario General Ramón García, actuando en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la parte recurrente la querella interpuesta en los siguientes alegatos:
Que ingresó como funcionaria al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 16 de junio de 2008, desempeñando el cargo de Secretaria hasta el día 22 de diciembre de 2008 cuando fué retirada de su cargo.
Alega la querellante que tiene derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, en el expediente N° AP42-R-2007-000731; en consecuencia, aún cuando no sea considerada como funcionaria de pública de carrera, tiene derecho a no ser removida del cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganarlo ya que tiene dos (02) años de ejercicio en la Administración Pública. Añadió como argumento de derecho lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.
En el mismo sentido alegó que la Resolución impugnada está suscrita por suscrita por el Comisario General Ramón García, actuando en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, aún cuando la competencia está atribuida única y exclusivamente al Alcalde o Alcaldesa del Municipio a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 5, numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el acto impugnado estaba viciado de nulidad, tal y como lo disponen los artículos 138 de la Constitución Nacional, 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo expuso que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho de su retiro, por lo que el acto era nulo, arbitrario y apartado de toda lógica jurídica.
Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su remoción y retiro como Oficinista Integral, contenido en la Comunicación N° Comunicación Nº INMPOLIUR-DG-0757-2008, de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por el Comisario General Ramón García, actuando en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que se ordene su reincorporación al cargo indicado, que se condene al ente querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos y demás beneficios laborales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada en el cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro y que se condene en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta, en un 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II
DEFENSA DEL MUNICIPIO QUERELLADO:

En fecha 26 de enero de 2010 compareció el ciudadano Alexander Dávila, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada Belkis Pérez Urdaneta, y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:
Admitió como cierto que la ciudadana DAYANA DEL CARMEN DELGADO PIÑERUA trabajó para la institución, pero negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de nulidad invocados por la parte querellante por ser incierto que el acto emanado de la Dirección general del Instituto de Policía Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia esté viciado, ya que el Comisario y Director General del referido Instituto, prescindió de los servicios de la querellante.
En relación al denunciado vicio de incompetencia, argumentó que la actuación del Comisario General en su carácter de Director del Instituto de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta estuvo apegada a lo establecido en el artículo 88 ordinales 7 y 15 de la ley Orgánica del Poder público Municipal en concordancia con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacó que la parte querellante no consignó antecedentes en forma original ni en copias debidamente certificadas, requisitos necesarios para que haya un pronunciamiento por parte de esta instancia superior, pues sólo agregó copia simple de un recibo de pago y constancia de trabajo, no poseyendo por ende el estatus de carrera que se atribuye, situación que la habilitaba para acordar su retiro de este organismo sin necesidad de abrir ningún tipo de procedimiento, por lo que resultaba improcedente la reincorporación y pago de los beneficios laborales.
Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare SIN LUGAR la presente querella, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte querellante, por la temeraria acción intentada en contra de su representada.
III
DE LAS PRUEBAS:
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las parte solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.
Así las cosas se observa que el apoderado judicial de la parte querellante consignó junto con el libelo, lo sig ºuiente:

1. Copia fotostática de la comunicación N° INPOLIUR-DG-0757-2008 de fecha 18 de diciembre de 2008, dirigida a la ciudadana DAYANA DELGADO y suscrita por el Comisario general Ramón García, actuando en su condición de Director General en la cual se lee: “Por medio de la presente, se le informa que este despacho ha decidido dar cese a partir del 22 de Diciembre, a las funciones que desempeñaba dentro de la institución como secretaria desde 16 de junio del 2008…” (folio 09).

2. Copia fotostática del Acta de nombramiento de fecha 1 de octubre de 2008, suscrita por el Comandante Ramón García Viloria, en su condición de Director General Encargado mediante la cual se designa a la ciudadana Dayana del Carmen Delgado Piñerua para desempeñar el cargo de Secretaria. (folio 10)
3. Copia fotostática de la comunicación dirigida al ciudadano Comisario Ramón García de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por el la Lic Maria Alejandra Zamora Muñoz, en su condición de Alcaldesa del Municipio la Cañada de Urdaneta, mediante la cual le comunica la decisión de ese despacho de la sustitución del personal administrativo de Poliurdaneta. (Folio 11).
4. copia fotostática del recibo de pago nomina fija-administrativa del periodo comprendido del 01-12-2008 al 15-12-2008 a favor de la ciudadana DAYANA DELGADO.

Por su parte, el apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta consignó juntamente con su escrito de contestación los siguientes instrumentos:

5. Copia fotostática de la Resolución N° ADCU-359/2008, suscrita en fecha 29 de diciembre de 2008 por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, Licenciada MAIRA ALEJANDRA ZAMORA, mediante la cual se resuelve nombrar al ciudadano ALEXANDER DAVILA con el rango de Comisario general, como Director general del Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta. (folio 29).
Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que las pruebas identificadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado con las pruebas cursantes en autos, que la ciudadana Dayana Delgado prestó sus servicios para el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta desde 16 de junio de 2008, desempeñando el cargo deSECRETARIA, pero la parte querellada negó, rechazó y contradijo que su ingreso hubiese sido mediante nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la estabilidad en el cargo que se atribuye, señalando que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso público.
En efecto, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Tampoco consignó en original o copia algún nombramiento o designación, por lo que ésta Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionaria pública de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, tal y como lo reconoce la propia querellante.
Ahora bien, no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo de la funcionaria en el cual conste a través de cuál vía ingresó, lo que hace nacer una presunción a favor de la misma sobre la existencia de un nombramiento o designación. En todo caso, lo que sí constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas es que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que la ciudadana Dayana Delgado ocupaba un cargo considerado de carrera, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de dos (02) años y que cesó por Resolución N° INPOLIUR-DG-0757-2008 de fecha 18 de diciembre de 2008 por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta.
Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Ver, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).
A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

“Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

(...)

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

(…)

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del Tribunal).

En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que la ciudadana Dayana Delgado no es funcionaria pública de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 16 de junio de 2008, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los dos (2) años, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Escribiente hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.
Alega el querellante que el acto administrativo impugnado esta viciado por cuanto esta suscrita por el Comisario General Ramón García, en su condición de Director General de la Policía de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sin cumplir con la resolución Nro. 510 del Despacho del Ministro del Poder popular para las Relaciones interiores y de Justicia.
En este sentido, si bien evidencia quien juzga que en el caso de marras no consta en actas que la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta hubiese delegado la facultad para remover, retirar o destituir al personal adscrito al referido instituto de Policía, por lo que según lo previsto en los artículos 88, numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 5 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es potestad del Alcalde o Alcaldesa el ejercicio de esas atribuciones, correspondiéndole a la Oficina de Recursos Humanos sólo la ejecución de la gestión de la función pública, es decir, hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección (Alcalde o Alcaldesa).
Cuando un ente público desee desconcentrar funcionalmente una atribución, deberá hacerlo bajo la figura de la delegación interorgánica prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con las formalidades que determine la referida ley y su reglamento, pues no bastaría la delegación de firma para ello. Así tenemos que para que se tenga como válida la delegación de una atribución del Alcalde a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores o bajo su dependencia, como se pretendió en el caso analizado, el artículo 35 ejusdem ordena expresamente que la delegación intersubjetiva y su revocatoria deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Municipio e igualmente, las resoluciones administrativas que emita el delegado, indicarán expresamente esta circunstancia (que se actúa por delegación), extremos que no se cumplen en el caso analizado y en consecuencia, se tiene que el Director General del Instituto de Policía Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta era incompetente para dictar el acto impugnado. Así se declara.
Finalmente, la parte querellante alega que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho del retiro de su representada, circunstancia que se verifica de la lectura del acto administrativo. Así se declara.
Por todos los argumentos expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.
Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad la reincorporación al cargo de Secretaria y “el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo”.
Al respecto, el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió remover y retirar a la ciudadana Dayana Delgado, del cargo de Secretaria, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro.
No obstante, al solicitar la querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, “demás beneficios legales y contractuales” desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle a la querellante el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket.
En tal sentido, se ordena la reincorporación de la ciudadana Dayana Delgado en el cargo de Secretaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
Adicionalmente, se ordena al Municipio querellado el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Dayana Delgado con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte actora, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DAYANA DELGADO, en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA del estado Zulia y en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Comunicación N° INPOLIUR-DG-0757-2008 de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por el Comandante General Ramón García, actuando en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante el cual se prescindió de los servicios de la ciudadana DAYANA DELGADO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata de la ciudadana Dayana Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 16.621.411, al cargo de Secretaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: A título indemnizatorio, SE ORDENA a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.) se publicó el anterior fallo, se registro bajo el Nº 98 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

Exp. Nº 12672