República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 19420.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Diego José Torres Luna.
Demandada: Siggleny Brenda Perozo Balzan.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DIEGO JOSÉ TORRES LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.575.061, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada KARIN SOTO SALAS, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana SIGGLENY BRENDA PEROZO BALZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.544.785, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:
“…en fecha seis (6) de febrero del año dos mil tres (2003), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de juicio Nro. 4, declaró con lugar la solicitud de divorcio, homologando los acuerdos existentes en el libelo de la demanda, estableciendo para la obligación de manutención de mi hija la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la niña, es necesario aclarar que he venido aumentando progresivamente la cantidad fijada para la obligación de manutención de mi hija, aportando según mi capacidad económica todo lo que me ha requerido, mas sin embargo la progenitora de mi hija me manifiesta que lo que aporto no es suficiente generando constantes peleas entre nosotros, razones éstas que me llevan a solicitar la revisión de la sentencia de divorcio con respecto a la obligación de manutención convenida, a los fines de que sea aumentada dichas cantidades convenidas en la referida sentencia conforme a mi capacidad económica, ya que no poseo un empleo estable.”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 17 de mayo de 2011, la ciudadana SIGGLENY BRENDA PEROZO BALZAN, asistida por el abogado JORGE LUÍS ROMAY VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 96.085, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…desde nuestro divorcio se fijo una pensión, la cual paulatinamente el Sr. TORRES ha ido aumentando, pero sin tomar en cuenta las necesidades reales de la menor. Este momento siempre ha sido establecido por él y de acuerdo a sus posibilidades…. cabe destacar que aparte de la pensión mensual, y aporte para sus vestidos navideños, el Sr. TORRES no colabora contestando no contar con posibilidades económicas.”
En escrito de fecha 23 de mayo de 2011, el ciudadano DIEGO JOSÉ TORRES LUNA, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, abogada KARIN SOTO SALAS, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de mayo de 2011.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) Corre al folio cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 212, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos DIEGO JOSÉ TORRES LUNA y SIGGLENY BRENDA PEROZO BALZAN.
b) Corre a los folios del cinco (5) al ocho (8), y del cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado con el No. 2167, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos DIEGO JOSÉ TORRES LUNA y SIGGLENY BRENDA PEROZO BALZAN, en el cual fue declarada con lugar la separación de cuerpos en divorcio, disuelto el vínculo matrimonial, y se fijó lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, mediante sentencia definitiva No. 14, de fecha 06 de febrero de 2003.
c) Corre a los folios del veintiuno (21) al veinticinco (25) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar las transacciones bancarias y por haber sido firmadas y selladas por el mencionado ente. De dichos comprobantes se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano DIEGO JOSÉ TORRES LUNA, en la cuenta No. 01160121970003043797, perteneciente a la ciudadana SIGGLENY BRENDA PEROZO BALZAN, en los meses de septiembre de 2010 a mayo de 2011.
d) Corre al folio veintiséis (26) de este expediente, facturas de diversas empresas las cuales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e) Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe descriptivo elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1782, de fecha 24 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se evidencia: que al momento de expresar su opinión, la adolescente de autos demostró “…un desarrollo evolutivo de acuerdo a su grupo referencial, posee habilidades sociales y de comunicación, por lo que manifiesta abiertamente sus ideas y necesidades, asimismo, demuestra sentimientos de afecto hacia el progenitor, por lo que se aprecia emocionalmente afectada por ideas de escaso interés por parte del mismo hacia sus asuntos…”
f) Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1781, de fecha 24 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: La presente investigación guarda relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreada de la unión matrimonial establecida entre sus padres, quienes actualmente se encuentran divorciados y la adolescente reside junto a su progenitora. El presente juicio se inicia por la solicitud que incoara el progenitor, ciudadano DIEGO TORES de revisión por aumento de obligación de manutención, en virtud de que tiene interés de que quede establecido el monto de 750,00 Bs. que actualmente aporta, luego de haberlo incrementado progresivamente desde hace ocho años. El progenitor se mantiene activo laboralmente, y percibe un ingreso suficiente para cubrir las erogaciones propias a su cargo. El progenitor reside en una habitación alquilada, ubicada en una comunidad del Municipio Maracaibo… El progenitor manifiesta su interés en continuar aportando económicamente para la manutención de su hija la cantidad de 750,00 Bs., aportar de manera compartida los gastos de inscripción escolar, navidad, año nuevo, útiles escolares y gastos médicos. El progenitor manifiesta su interés de mejorar las relaciones afectivas y de comunicación con su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside el progenitor y los mismos coincidieron en afirmar que ‘lo conocen de vista, que tiene poco tiempo viviendo allí, que se ve muy responsable, trabajador’. La ciudadana SIGGLENY BRENDA PEROZO se encuentra activa laboralmente y percibe un ingreso mensual que no le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. La progenitora junto a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y su pareja, residen en una vivienda alquilada propiedad de la Sra. Maritza Balzán, que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. La progenitora SIGGLENY BRENDA PEROZO solicita que el progenitor DIEGO TORRES continúe aportando la cantidad de 750,00 Bs. para la manutención de su hija. Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora ciudadana SIGGLENY BRENDA PEROZO, junto a su hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y los mismos coincidieron en informar que la conocen, que es buena vecina, trabajadora, responsable y muy atenta con su hija. Se escuchó la opinión de la adolescente y la misma manifestó: ‘No veo a mi papá desde hace dos meses que tuvimos una pelea, porque él no quería ayudarme con una tarea del colegio y porque le dije que estaba brava con mami y el fue a insultarla, le gritó a mami falta de moral, y se fue; él a veces me llamaba y enviaba mensajes, pero ahora ni siquiera me llama, cada vez que hablaba con él me decía que no podía, que no tenía tiempo, siempre tiene pretextos, ojala mami fuera rica para no pedirle a papi, porque siempre estoy en la lista de los que no han pagado en el colegio, yo quiero que papi siga dando el mismo monto que le da a mami, porque en el colegio siempre me mandan a comprar de todo para los trabajos y proyectos, y no puedo decir que no.’”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) Corre al folio treinta y dos (32) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.
Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de separación de cuerpos, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 06 de febrero de 2003, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.
En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: “…los cónyuges convienen en contribuir con los gastos médicos, vestidos, útiles escolares y cualquier gasto extraordinario que experimente la menor… El cónyuge DIEGO JOSÉ TORRES LUNA se compromete a pasar mensualmente una pensión de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) que incluye su cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la referida menor…”
En la entrevista sostenida con la trabajadora social, el progenitor manifestó que esta dispuesto a aumentar el monto de la obligación de manutención mensual a SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), y a aportar de manera compartida para los gastos de inscripción escolar, navidad, año nuevo, útiles escolares y gastos médicos de la adolescente. En ese sentido, la ciudadana SIGGLENY BRENDA PEROZO BALZAN alegó que esta de acuerdo con la cantidad ofrecida por el progenitor.
Ahora bien, del contenido de las actas procesales y específicamente del informe social parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el ciudadano DIEGO JOSÉ TORRES LUNA labora como taxista en la Línea de Taxis Doral Center, por lo que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado.
Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: procede a revisar la obligación de manutención a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.
En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad de dinero fijada en la sentencia de divorcio, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, para cubrir los gastos de manutención mensual de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no es suficiente para satisfacer las necesidades básicas de la beneficiaria de autos, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; habiendo sufrido modificaciones desde el año 2003 hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo.
En ese sentido, tomando como referencia el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y considerando el ofrecimiento realizado por el ciudadano DIEGO JOSÉ TORRES LUNA por concepto de obligación de manutención mensual para la adolescente de autos, quien manifiesta que esta de acuerdo en continuar aportando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensual; manifestando la ciudadana SIGGLENY BRENDA PEROZO BALZAN su consentimiento con el ofrecimiento realizado por el progenitor; en consecuencia, este juzgador procederá a revisar la cantidad de dinero mensual fijada en la sentencia de divorcio, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
Del mismo modo, este juzgador observa que en la sentencia de divorcio no fueron fijados los rubros de educación y vestuario en cantidad de dinero, conforme a la capacidad económica del demandante, comprometiéndose este último a contribuir con los gastos que genere la adolescente por estos conceptos; igualmente, se evidencia que no fue fijado el porcentaje que deben aportar los progenitores por concepto de gastos de asistencia médica y medicamentos. En ese sentido, este juzgador a fin de garantizar el derecho a la educación de la beneficiaria de autos, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho a un nivel de vida adecuado y a la salud y servicios de salud, consagrados en los artículos 30 y 41 ejusdem, procederá a fijar una pensión extraordinaria, en cantidad dineraria, pagadera en los meses de agosto y diciembre de cada año, a fin de satisfacer las necesidades educativas y de vestuario de la adolescente, así como lo referente a los gastos de salud.
En virtud de las razones antes señaladas, este juzgador observa que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano DIEGO JOSÉ TORRES LUNA, en contra de la ciudadana SIGGLENY BRENDA PEROZO BALZAN, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia definitiva No. 14, de fecha 06 de febrero de 2003, de la siguiente manera: 1.- Se fija la manutención mensual a favor de la adolescente de autos en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 750,18), la cual equivale al cincuenta y tres coma tres por ciento (53,3%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 750,18), la cual equivale al cincuenta y tres coma tres por ciento (53,3%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año. 3.- A fin de cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. Los gastos de salud y asistencia médica serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de agosto de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 46 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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