REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 2 0 1 2 0
CAUSA: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: MOSCOTE MEDINA, YULIS JOHANA y POLO DE LA HOZ JAIDER E.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos YULIS JOHANA MOSCOTE MEDINA y JAIDER ENRIQUE POLO DE LA HOZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-40.934.977 y E-9.786.781 respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los ciudadanos YULIS JOHANA MOSCOTE MEDINA y JAIDER ENRIQUE POLO DE LA HOZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
“…1) El progenitor se compromete a suministrar a la progenitora de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) QUINCENALES, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada por la progenitora para tal fin, la cual administrará en beneficio único y exclusivo de su hijo. 2) Los gastos relacionados con la educación como útiles escolares serán cubiertos por el progenitor en su totalidad y los uniformes serán cubiertos por la progenitora en su totalidad. De igual manera quedo establecido que los gastos que se generen por transporte y la mensualidad del colegio, serán sufragados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. 3) Los gastos relacionados con la salud como gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la progenitora el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%). 4) El progenitor se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de vestido y calzado eventual, una vez al año en el mes de Marzo y la progenitora se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de vestido y calzado eventual, una vez al año en el mes de Agosto; pudiendo ellos alternar dichas fechas para cumplir con la obligación. 5) Los gastos relacionados con la época de navidad y fin de año, correspondientes a los días 24 y 01 de enero de diciembre serán cubiertos en su totalidad por la progenitora y los gastos correspondientes a los días 25 y 31 de diciembre, el progenitor se compromete a sufragarlos en su totalidad, incluyendo el juguete alusivo a la navidad. 6) Los gastos relacionados con la recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo. 7) El progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancaria antes mencionada el DIEZ POR CIENTO (10%) del dinero correspondiente a las “VACACIONES” y “UTILIDADES”, que le correspondan, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la empresa: “GINETT IMPORT C.A.”, así como las “PRESTACIONES SOCIALES” en caso de que sobrevenga un despido por parte del patrono “GINETTE IMPORT C.A.”, o por voluntad del obligado. Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de su hijo, y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. La presente acta será remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YULIS JOHANA MOSCOTE MEDINA y JAIDER ENRIQUE POLO DE LA HOZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-40.934.977 y E-9.786.781 respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En consecuencia: “…1) El progenitor se compromete a suministrar a la progenitora de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) QUINCENALES, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada por la progenitora para tal fin, la cual administrará en beneficio único y exclusivo de su hijo. 2) Los gastos relacionados con la educación como útiles escolares serán cubiertos por el progenitor en su totalidad y los uniformes serán cubiertos por la progenitora en su totalidad. De igual manera quedo establecido que los gastos que se generen por transporte y la mensualidad del colegio, serán sufragados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. 3) Los gastos relacionados con la salud como gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la progenitora el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%). 4) El progenitor se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de vestido y calzado eventual, una vez al año en el mes de Marzo y la progenitora se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de vestido y calzado eventual, una vez al año en el mes de Agosto; pudiendo ellos alternar dichas fechas para cumplir con la obligación. 5) Los gastos relacionados con la época de navidad y fin de año, correspondientes a los días 24 y 01 de enero de diciembre serán cubiertos en su totalidad por la progenitora y los gastos correspondientes a los días 25 y 31 de diciembre, el progenitor se compromete a sufragarlos en su totalidad, incluyendo el juguete alusivo a la navidad. 6) Los gastos relacionados con la recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo. 7) El progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancaria antes mencionada el DIEZ POR CIENTO (10%) del dinero correspondiente a las “VACACIONES” y “UTILIDADES”, que le correspondan, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la empresa: “GINETT IMPORT C.A.”, así como las “PRESTACIONES SOCIALES” en caso de que sobrevenga un despido por parte del patrono “GINETTE IMPORT C.A.”, o por voluntad del obligado. Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de su hijo, y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. La presente acta será remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.-
c) Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de agosto de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 43.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 20120.-
|