República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19939.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: VALMORE ANTONIO MARTINEZ URDANETA
MAGEDLA JOSEFINA GARCIA DELGADO DE MARTINEZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos VALMORE ANTONIO MARTINEZ URDANETA Y MAGEDLA JOSEFINA GARCIA DELGADO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.117.582 Y V-5.178.176 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio TATIANA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.561, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1975, según se evidencia del acta de matrimonio número 575, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre VALMORE ALEXANDER, SORIMAR ALEXANDRA, ROBERT ALEXANDER, REBECA ALEXANDRA Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 25 de julio de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos VALMORE ANTONIO MARTINEZ URDANETA Y MAGEDLA JOSEFINA GARCIA DELGADO DE MARTINEZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAGEDLA JOSEFINA GARCIA DELGADO DE MARTINEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semanas en forma alterno, entre semana los días martes y jueves, en las horas comprendidas entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.) de tal forma que la visita no interrumpa el horario de su colegio, tareas y horas de sueño. El día del padre la mencionada menor la pasará con su padre y el día de la madre con su progenitora. En cuanto al régimen de vacaciones escolares las cuales abarcan el período comprendido desde el 15 de julio y 15 de septiembre de cada año, ambos inclusive, el padre autoriza amplia, plena, suficiente y expresamente a la madre de la menor para que viaje con su hija, tanto dentro de la República Bolivariana de Venezuela, como fuera del País, pudiendo visitar cualquier país del extranjero que creyere pertinente. En cuanto a las festividades navideñas y año nuevo se conviene en forma alterna, es decir, la niña pasará la primera navidad desde el veintitrés 23 de diciembre al veintiséis 26 de diciembre con su padre y desde el día veintisiete 27 de diciembre hasta el tres 03 de enero del año siguiente ambos inclusive con su madre y viceversa de tal forma que la niña pueda disfrutar navidad y año nuevo paterno y materno. En cuanto al asueto de carnaval y semana santa, cuando la niña pasa el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre, y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) e igualmente cuatro (04) son los días de semana santa, es decir, desde el miércoles santo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el domingo de resurrección a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). -

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, será suministrada por el padre y para tales efectos, se compromete y obliga a pasar como manutención a su hija la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo) en forma mensual, teniendo en cuenta que dicha cantidad fue actualizada en el año en curso. La mencionada pensión se actualizará cada año en función de las necesidades de alimentación y estudio que devengue la hija, siempre y cuando la pensión por jubilación del padre sea actualizada también por el Gobierno Nacional. Se acuerda adicionalmente a la manutención prevista anteriormente que en el mes de agosto de cada año el padre se encargará de comprar los útiles escolares y uniformes de su hija, y en el mes de diciembre de cada año, se le entregará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para la compra de vestimenta y calzados. Estos montos serán actualizados anualmente en la medida del porcentaje de aumento que reciba el padre en su pensión de jubilado.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VALMORE ANTONIO MARTINEZ URDANETA Y MAGEDLA JOSEFINA GARCIA DELGADO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.117.582 Y V-5.178.176 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1975, según se evidencia del acta de matrimonio número 575, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAGEDLA JOSEFINA GARCIA DELGADO DE MARTINEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semanas en forma alterno, entre semana los días martes y jueves, en las horas comprendidas entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.) de tal forma que la visita no interrumpa el horario de su colegio, tareas y horas de sueño. El día del padre la mencionada menor la pasará con su padre y el día de la madre con su progenitora. En cuanto al régimen de vacaciones escolares las cuales abarcan el período comprendido desde el 15 de julio y 15 de septiembre de cada año, ambos inclusive, el padre autoriza amplia, plena, suficiente y expresamente a la madre de la menor para que viaje con su hija, tanto dentro de la República Bolivariana de Venezuela, como fuera del País, pudiendo visitar cualquier país del extranjero que creyere pertinente. En cuanto a las festividades navideñas y año nuevo se conviene en forma alterna, es decir, la niña pasará la primera navidad desde el veintitrés 23 de diciembre al veintiséis 26 de diciembre con su padre y desde el día veintisiete 27 de diciembre hasta el tres 03 de enero del año siguiente ambos inclusive con su madre y viceversa de tal forma que la niña pueda disfrutar navidad y año nuevo paterno y materno. En cuanto al asueto de carnaval y semana santa, cuando la niña pasa el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre, y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) e igualmente cuatro (04) son los días de semana santa, es decir, desde el miércoles santo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el domingo de resurrección a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, será suministrada por el padre y para tales efectos, se compromete y obliga a pasar como manutención a su hija la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo) en forma mensual, teniendo en cuenta que dicha cantidad fue actualizada en el año en curso. La mencionada pensión se actualizará cada año en función de las necesidades de alimentación y estudio que devengue la hija, siempre y cuando la pensión por jubilación del padre sea actualizada también por el Gobierno Nacional. Se acuerda adicionalmente a la manutención prevista anteriormente que en el mes de agosto de cada año el padre se encargará de comprar los útiles escolares y uniformes de su hija, y en el mes de diciembre de cada año, se le entregará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para la compra de vestimenta y calzados. Estos montos serán actualizados anualmente en la medida del porcentaje de aumento que reciba el padre en su pensión de jubilado.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 08 del mes de agosto de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 33, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 19939.-
MBR/lmsm*.