República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19867.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LARRY JOSE SALCEDO AZUAJE
MARINELA PADOVAN CHAVEZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LARRY JOSE SALCEDO AZUAJE Y MARINELA PADOVAN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.419.918 Y V-12.326.223 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS NICHOLLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.746, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 04, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 25 de julio de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LARRY JOSE SALCEDO AZUAJE Y MARINELA PADOVAN CHAVEZ. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARINELA PADOVAN CHAVEZ.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en cuanto a los fines de semana, un fin de semana lo pasará con la madre y el otro fin de semana lo pasará con el padre, y así sucesivamente, el padre podrá retirar a su menor hija en la casa de habitación de su madre, o en la que se señale en caso de cambio de domicilio, llevándola de regreso a esa misma dirección, o en la dirección que ambos acuerden para tal efecto. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, serán alternados el primer año tocará carnaval con el padre; y semana santa a la madre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo pasará con navidad, año nuevo y día de reyes, el primer año pasará navidad con la madre; y año nuevo y día de reyes con el padre, el segundo año será viceversa y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares el primer año la primera mitad la pasará con el padre y la otra mitad con la madre, alienándose sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, que serán entregados a la madre, su ajuste será en forma automática y proporcional. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo, serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LARRY JOSE SALCEDO AZUAJE Y MARINELA PADOVAN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.419.918 Y V-12.326.223 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 04, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARINELA PADOVAN CHAVEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en cuanto a los fines de semana, un fin de semana lo pasará con la madre y el otro fin de semana lo pasará con el padre, y así sucesivamente, el padre podrá retirar a su menor hija en la casa de habitación de su madre, o en la que se señale en caso de cambio de domicilio, llevándola de regreso a esa misma dirección, o en la dirección que ambos acuerden para tal efecto. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, serán alternados el primer año tocará carnaval con el padre; y semana santa a la madre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo pasará con navidad, año nuevo y día de reyes, el primer año pasará navidad con la madre; y año nuevo y día de reyes con el padre, el segundo año será viceversa y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares el primer año la primera mitad la pasará con el padre y la otra mitad con la madre, alienándose sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, que serán entregados a la madre, su ajuste será en forma automática y proporcional. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo, serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 08 del mes de agosto de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 31, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 19867.-
MBR/lmsm*.
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