República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18253.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Benito Duran Quintero.
Apoderadas judiciales: Esperanza Pérez Bravo y Claudia Salas Rincón.
Demandada: Gada Kerir Mardeni.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana BENITO DURAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.317.909, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Esperanza Pérez Bravo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.950, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana GADA KERIR MARDENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.860.100, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GADA KERIR MARDENI, en fecha 23 de julio de 2005; acotando que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 5 años de edad.
De igual forma, arguye el accionante que “…durante los primeros años de unión matrimonial, la relación conyugal se desenvolvió en completa armonía, posteriormente, hasta que esa armonía fue interrumpida hace más de un (1) año, debido a que mi cónyuge antes mencionada asumió una actitud de agresiones verbales, con actitud de violencia, odio, rabia y muchos celos, que con el transcurrir del tiempo esa actitud o comportamiento de mi cónyuge GADA KERIR MARDENI, fue transformándoos de forma desagradable con alteraciones peligrosas, en el sentido de que todo era un diario conflicto por cualquier motivo o causa, incurriendo en excesos de ataques de celos. El comportamiento asumido por mi cónyuge es por demás un comportamiento grave, intencional e injustificado, el cual en conversaciones continuas he intentado arreglar nuestra situación, a pesar que he pasado por una situación difícil por la perdida de una hija de mi antiguo matrimonio, pero todos esos intentos han sido menospreciados por mi cónyuge;… hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestras relaciones conyugales, dando lugar a la ruptura de nuestra relaciones conyugales y tornándose lamentablemente en forma prolongada, y agresiva para nuestra vida, ya que las ofensas y las agresiones verbales se han presentado delante de amigos, familiares y trabajadores…”; y es motivo por el cual demanda a la ciudadana antes nombrada, por divorcio basado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.
Este Tribunal, en fecha 14 de octubre de 2010, admite la presente demanda, por cuanto en lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se citó a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 25 de enero de 2011, compareciendo la parte actora junto a su representante judicial abogada Esperanza Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.950, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial; de igual modo se deja constancia de la abogada Nereida Hernández, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 14 de marzo de 2011, compareciendo la parte actora, su apoderado judicial y la abogada Diana Consuegra, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, e insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2011, se agrego a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
En fecha 28 de julio de 2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora; asistida por la abogada Esperanza Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.950. Igualmente se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos MANUEL ÁNGEL COLINA GARCÍA y YOSELYT CAROLINA TERÁN CHAPARRO, a quienes se le tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderada judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
 Corre a los folios del 5 al 8 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 143, correspondiente a los ciudadanos BENITO DURAN QUINTERO y GADA KERIR MARDENI, y del acta de nacimiento No. 267 correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre a los folios del 29 al 42 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: La presente investigación se relaciona con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro años de edad, reside junto a la progenitora. La niña se muestra como una niña inquieta, comunicativa, juega sin dificultad. Explora espontáneamente el ambiente e interactúa con otras personas. Presenta dificultad para seguir instrucciones. Se apreció impulsividad y capacidad de socialización, así como apego afectivo hacia la figura materna. El ciudadano BENITO DURAN QUINTERO, se encuentra activo laboralmente, dio a conocer ingresos que le permiten cubrir plenamente las erogaciones a su cargo, afirma su deseo de continuar cubriendo la totalidad de los gastos de manutención de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de ser garante de su manutención y sano desarrollo. La progenitora presenta característica de normalidad psicológica, aun cuando se aprecia un procesamiento cognitivo caracterizado por la subjetividad, evidenciándose signos de depresión. La ciudadana GADA KERIR MARDEN, realiza actividad económica en el libre ejercicio como abogado. Afirma que el progenitor cancela la totalidad de lo gastos del grupo familiar. Ambos progenitores desean la disolución del vínculo matrimonial donde se garanticen los derechos de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Sugieren tratamiento psicológico a la progenitora, afin de elaborar duelo irresuelto por separación.

SEGUNDO:
 Corre a los folios del 48 al 52 ambos inclusive de esta causa, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos MANUEL ÁNGEL COLINA GARCÍA y YOSELYT CAROLINA TERÁN CHAPARRO. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo, previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ÁNGEL COLINA GARCÍA y YOSELYT CAROLINA TERÁN CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 12.212.478 y V- 18.381.767 respectivamente.
Por consiguiente, éste Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por el primer testigo de la parte demandante: ciudadano MANUEL ÁNGEL COLINA GARCÍA, plenamente identificado en actas, manifestó que la relación que tiene con la familia BENITO DURAN QUINTERO y la señora GADA KERIR MARDENI, es solo de amigos de los dos, de ambas partes, que en reiteradas ocasiones los ciudadanos BENITO DURAN QUINTERO y GADA KERIR MARDENI, tenían desacuerdos, tuvieron varias discusiones y varias veces los presenció, eran continuos, eran casi a diarios, asimismo afirmo que esas discusiones eran publicas y habían varias personas presenciando las discusiones; también asevera que ella peleaba por todo y esas discusiones solo eran verbales nunca fueron físicas; “…que si ella necesitaba el carro y él no podía, entonces se ponían a discutir fuerte…”.
Ahora bien, al analizar la declaración es importante resaltar que la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”

De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición del mencionado testigo. Al respecto, el citado testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el mismo es conteste al indicar que la demandada vociferaba ofensas hacia su cónyuge; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
En lo referente a la segunda testigo ciudadana YOSELYT CAROLINA TERÁN CHAPARRO, considera este Sentenciador que la citada testigo es conteste en afirmar que en varias oportunidades vio que había muchas discusiones y desacuerdos, malos entendidos no había buen ambiente entre ellos dos, asimismo expreso que violencia física nunca los vio, pero si violencia verbal, eran insultos entre ellos, en una oportunidad en un restaurant la señora se puso bastante alterada y le vociferaba que “… tu nunca estas pendiente de la niña, tu no sirves para nada, tu tienes que estar pendiente… tu siempre estas pendiente de tu otra hija…” siempre eran reclamos, insultos; por lo que la mencionada estuvo presente en los hechos narrados por la parte actora; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
Por tanto, teniendo en cuenta la causal 3° del articulo 185 del Código Civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo y en cuanto a las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Por lo que se constata del material probatorio, específicamente de la deposición realizada los ciudadanos MANUEL ÁNGEL COLINA GARCÍA y YOSELYT CAROLINA TERÁN CHAPARRO identificados en actas, es enfática en expresar que la ciudadana GADA KERIR MARDENI, ha utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad del ciudadano BENITO DURAN QUINTERO; en tal sentido, es evidente que la citada ciudadana parte demandada ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, a través de los pre-nombrados testigos ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En virtud de las razones antes examinadas, y siendo el caso que el demandada ciudadana GADA KERIR MARDENI, no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, aunado a ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; y el informe técnico integral valorado previamente en la decisión ambos manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial; por tal motivo, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, es forzoso, concluir que la presente causa ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 5 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos BENITO DURAN QUINTERO y GADA KERIR MARDENI, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana GADA KERIR MARDENI, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre la necesidad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la niña de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hija, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de las mismas; no obstante en actas no se maneja información sobre la capacidad económica del ciudadano BENITO DURAN QUINTERO; en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza las adolescentes de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2111,21) mensuales, equivalente a un salario mínimo, más cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1407,47). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano BENITO DURAN QUINTERO a la ciudadana GADA KERIR MARDENI. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano BENITO DURAN QUINTERO, directamente a la ciudadana GADA KERIR MARDENI, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano BENITO DURAN QUINTERO, en contra de la ciudadana GADA KERIR MARDENI, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la jefatura Civil de Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de julio de 2005, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 143 expedida por el Registro Principal.
c) En lo concerniente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos BENITO DURAN QUINTERO y GADA KERIR MARDENI, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana GADA KERIR MARDENI, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre la necesidad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2111,21) mensuales, equivalente a un salario mínimo, más cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1407,47). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano BENITO DURAN QUINTERO a la ciudadana GADA KERIR MARDENI. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano BENITO DURAN QUINTERO, directamente a la ciudadana GADA KERIR MARDENI, y son adicionales a la obligación de manutención.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de agosto de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 21, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.
La Secretaria.-
MBR/lz*