República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17823
Causa: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Partes: Demandante: JAIME FERNANDEZ LEON.
Demandadas: DEYANIRA VALERA SANCHEZ y Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) representada por su progenitora TRINIDAD SANCHEZ PRADO.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JAIME FERNANDEZ LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.705, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana DEYANIRA VALERA SANCHEZ y adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) representada por su progenitora TRINIDAD SANCHEZ PRADO.
El referido Tribunal en fecha 20 de julio de 2010, admite la anterior demanda con las formalidades de ley.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2010, la abogada LORENA RINCON PINEDA, actuando en su condición de secretaria titular de este despacho, se inhibió de la presente causa. Posteriormente, en auto de fecha 21 de julio del mismo año, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del nombramiento y juramentación del abogado ARAEL RODRIGUEZ GARCIA, como secretario accidental.
En fecha 10 de agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual fue notificada en fecha 04 del mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto del año 2010, el abogado JAIME FERNANDEZ LEON, actuando con la condición antes dicha, reformo la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fechas 13 de agosto de 2010, fueron consignadas las boletas de citación de las demandadas de autos, quienes fueron citadas los días 11 de agosto del año 2010.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, el abogado JAIME FERNANDEZ LEON ya identificado; y, las ciudadanas DEYANIRA VALERA SANCHEZ y TRINIDAD SANCHEZ PRADO esta ultima representante de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en actas, celebraron una transacción, en la cual las ciudadanas antes nombradas PRIMERO: Ceden al abogado JAIME FERNANDEZ LEON, los derechos que le asisten o les pudieran corresponder sobre un vehiculo maraca chevrolet, clase camioneta, uso partícula, color verde, placa XTG-350, modelo chevy, modelo año 1982, serial de carrocería BEG25H7C7154765, serial del motor 6 cil, dicho vehiculo le pertenece al ciudadano LUIS RAMON MACIAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.577.908, y domiciliado en Maracaibo, según certificado de Registro Automotor No. 23204797, de fecha 3 de agosto del 2003. SEGUNDO: Con la cesión de estos derechos quedan satisfechos los honorarios profesionales demandados por el actor, asimismo las demandadas ceden estos derechos al demandante como dudosos o sin garantías, de conformidad con el articulo 1553 del Código Civil.
En auto de fecha 13 de mayo y 30 de junio ambas de 2011, este Tribunal ordena la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

PARTE MOTIVA
Visto el contenido de la transacción celebrada por las partes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: el artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones libra, 2004, págs. 1064 - 1066, expone los elementos esenciales para la existencia y validez de la transacción, de la siguiente manera:
“I. El consentimiento.
(…) 2°. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu"; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso (…)
II. Capacidad y poder.
Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. (…)
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir.
III. Objeto.
(…) Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes.
IV. Causa.”

Asimismo, la transacción es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Líber, Caracas, 2006, pág. 291, quien expone:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal -, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”

Conforme a lo antes expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por las partes en fecha 01 de noviembre de 2010, se observa que lo transado cumple con los requisitos de procedencia para que pueda ser considerado una transacción judicial. Igualmente, se cubrió los demás extremos de ley, tal como es la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a lo dispuesto en los articulo 267 del Código Civil, 170 (literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.”
Asimismo, concurren los elementos constitutivos de la transacción, expuestos por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, organización gráficas carriles C.A., Caracas 2003, pág. 330 - 333; como lo son: El animus transigendi, ya que consta en actas la manifestación de voluntad de las partes, quienes pretenden la composición de la litis, estableciendo la certeza de sus propias relaciones jurídicas; y la existencia de concesiones recíprocas.
De lo anterior expuesto, se observa que la diligencia presentada por las partes el día 01 de noviembre de 2010, en el cual acordaron que las ciudadanas antes nombradas: “PRIMERO: Ceden al abogado JAIME FERNANDEZ LEON, los derechos que le asisten o les pudieran corresponder sobre un vehiculo maraca chevrolet, clase camioneta, uso partícula, color verde, placa XTG-350, modelo chevy, modelo año 1982, serial de carrocería BEG25H7C7154765, serial del motor 6 cil, dicho vehiculo le pertenece al ciudadano LUIS RAMON MACIAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.577.908, y domiciliado en Maracaibo, según certificado de Registro Automotor No. 23204797, de fecha 3 de agosto del 2003. SEGUNDO: Con la cesión de estos derechos quedan satisfechos los honorarios profesionales demandados por el actor, asimismo las demandadas ceden estos derechos al demandante como dudosos o sin garantías, de conformidad con el articulo 1553 del Código Civil”.
Por las razones antes expuestas, cubiertas las necesidades de cada una de las partes, considera éste Juzgador que resulta procedente la transacción en referencia, en consecuencia, la misma debe ser aprobada y homologada, en los limites de lo acordado, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, de acuerdo a los preceptuado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
a. Aprobada y homologada la transacción celebrada en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, solicitada por el ciudadano JAIME FERNANDEZ LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.705, en contra de las ciudadanas DEYANIRA VALERA SANCHEZ y adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) representada por su progenitora TRINIDAD SANCHEZ PRADO.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Dr. Marlon Barreto Ríos El Secretario Accidental

Abog. Árael Rodríguez García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 32. La Secretaria.

MBR/lz*